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[8984/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Septiembre 2019 (2.ª quincena)

Momento al que ha de referirse la valoración en una expropiación legal y legislación aplicable

Expropiación por ministerio de la ley. Justiprecio. Ley aplicable. Momento al que ha de referirse la valoración en una expropiación: el contemplado en la norma estatal o el que señala la norma autonómica.

El urbanismo constituye, en el sistema de reparto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas, una materia que es de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, como ha sido declarado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Ahora bien, de esa misma jurisprudencia cabe concluir que en esa materia, el urbanismo, de competencia exclusiva autonómica, inciden materias que son de competencia estatal, una de ellas, que es lo que ahora interesa destacar, la de expropiación forzosa, conforme al cual compete a la legislación estatal la "regulación uniforme de la institución como garantía de los particulares afectados" Y con el fin de evitar que puedan existir criterios de valoración diferentes en una u otra parte del territorio nacional.

Lo que lleva a concluir que los presupuestos de las típicas y clásicas expropiaciones por ministerio de la ley previstas en la legislación urbanística, ha de integrarse en la legislación estatal. Conforme a dicha doctrina parece claro que la atribución competencial del urbanismo a las Comunidades Autónomas, no implica ni impide que existan, competencias concurrentes. En este caso se ha infringido la normativa estatal y la doctrina jurisprudencial en relación con la fecha a tomar en consideración a efectos de valoración de las fincas expropiadas por ministerio de la Ley. En los supuestos de expropiación por ministerio de la ley, se sitúa dicho momento de referencia de la valoración en la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el propietario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 22 de enero de 2019, recurso 668/2018)

Sanción a Bankia por prácticas de autocartera

Mercado de Valores. Entidades de crédito. Procedimiento sancionador. Infracciones graves. Sociedades. Prácticas de autocartera. Manipulación del mercado de cotizaciones. Recurso contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que impone una sanción por la comisión de una infracción grave a Bankia por prácticas de autocartera que falsean la libre formación de los precios. La operativa de autocartera litigiosa se llevó a cabo a través de cinco intermediarios, lo que, con abstracción de si estaba o no expresamente prohibido desde un punto de vista normativo, tampoco respondía a una práctica aceptada de mercado y no facilitaba precisamente la transparencia en el mercado. Una vez acreditada por la Administración la conducta típica, corresponde a la parte recurrente la carga de probar la legitimidad de sus razones y que las operaciones de autocartera se ajustaron a prácticas de mercado aceptadas. La normativa vigente en el momento de los hechos contemplaba dos supuestos de operaciones de compra de acciones propias que, en determinadas condiciones, no eran considerados prácticas de abuso de mercado: los programas de recompra y la provisión de liquidez, si bien la propia parte recurrente acepta que la operativa de autocartera que llevó a cabo en el período de referencia no encuentra acomodo en ninguno de los dos supuestos.

La entidad recurrente actuó con culpa consciente, pues a la vista de las circunstancias, "no podía escapársele" que con su actuación estaba asegurando un nivel de precios artificial lo que, con abstracción de si concurre o no un dolo directo, hace inexorable la presencia al menos de la culpa consciente, lo que es suficiente para la vivencia del tipo infractor imputado.

Por último, en cuanto a la comunicación efectuada por la entidad recurrente a la CNMV de las concretas operaciones de compra de acciones propias, la sentencia recurrida reconoce que dicha comunicación se efectuó "en la forma establecida", sin que ese ajuste a la normativa vigente, cuyo incumplimiento sería en su caso susceptible de integrar otro tipo infractor distinto al ahora examinado, tenga entidad suficiente para legitimar la operativa de autocartera, en el que el emisor no se ajustó a los criterios de su política de autocartera comunicada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 15 de julio de 2019, recurso 5124/2018)

La aplicación de la reforma local en el Territorio Histórico de Álava. Anulación parcial de la Norma Foral 4/2015

Régimen local. Anulación parcial de la Norma Foral 4/2015, de aplicación de la reforma local en Álava. Competencias en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Formulación del plan económico-financiero. Aportaciones patrimoniales. Pagos a proveedores. Retribuciones. Que las mancomunidades de las entidades locales de Derecho común de Álava, o sea, los municipios y no sólo las propias de su régimen especial, esto es, los Concejos regulados por la Norma Foral 11/1995, puedan realizar obras o servicios en materias distintas a las de su competencia «propia», excede los límites establecidos por la legislación básica estatal.

Ni el artículo 2.Uno de la Norma Foral 4/2015 se limita a concretar las reglas para la formulación del plan económico-financiero ni tal regulación está amparada por competencias que vengan atribuidas al Territorio Histórico por la Ley 2/2002 de concierto económico con el País Vasco, no ya en materia económico-financiera de las entidades locales, sino de estabilidad presupuestaria o relacionada con ese concreto objetivo, que no debe confundirse con el de suficiencia financiera.

El artículo 2.Tres de la Norma Foral 4/2015 contradice la prohibición establecida por la disposición adicional 9.ª de la LBRL de realizar aportaciones patrimoniales durante la vigencia del plan económico-financiero o de ajuste de la entidad local, además de otras medidas, no amparadas por la legislación estatal de estabilidad presupuestaria o básica de régimen local, y tampoco por las competencias del Territorio Foral sobre régimen económico-financiero de sus entidades locales, que no alcanza a los instrumentos de control del gasto público u orientados a los objetivos de estabilidad presupuestaria y equilibrio financiero.

El artículo 4 de la Norma Foral 4/2005 no prevé el régimen de dedicación exclusiva en las entidades de población inferior a los 1.000 habitantes, con lo cual la retribución de los miembros de las Corporaciones locales comprendidos en ese tramo se ajustará al porcentaje de dedicación parcial que establezca el órgano competente del municipio.

La disposición adicional única de la Norma Foral recurrida establece un régimen para las operaciones de endeudamiento (créditos a largo plazo) distinto al establecido por el texto refundido de la Ley de haciendas locales, que no puede ampararse en las competencias forales sobre régimen económico-financiero de las entidades locales ejercidas mediante la Norma Foral de haciendas locales, ya que más allá de las facultades de tutela financiera que en ese ámbito corresponden a la Diputación Foral, la institución del endeudamiento en el aspecto controvertido por la recurrente concierne a la «Hacienda general y deuda del Estado» y, por ende, a los objetivos de estabilidad presupuestaria y equilibrio financiero. Cuestión distinta es la referente a la aplicación del Fondo de Financiación previsto por el Real Decreto-Ley 17/2014 de 26 de diciembre sobre medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales, en el ámbito de la Administración local del Territorio Foral, de conformidad con la disposición adicional primera de aquella norma.

Por todo lo expuesto, se anulan los artículos 1.4, 2.Uno, 2.Tres, 4 y la disposición adicional única de la Norma Foral. (Sentencia 86/2016, de 9 de marzo de 2016, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1.ª), rec. n.º 199/2015)

El Supremo confirma la anulación parcial de la Norma Foral 4/2015, que aplicaba la reforma local en el Territorio de Álava

Anulación parcial de la Norma Foral 4/2015, de aplicación de la reforma local en Álava. Incongruencia ultra petita. Competencias. Concierto económico. Recurso de casación. Preparación. Interrupción del plazo por solicitud de aclaración de sentencia. Razonaba el Tribunal Constitucional que la prolongación artificial de un plazo para recurrir mediante una improcedente petición de aclaración de sentencia no interrumpe el plazo para promover un recurso, allí el de amparo, lo que resulta extrapolable al de casación. No obstante, una conclusión distinta había alcanzado algunos años antes, si bien allí se trataba de sentencia que sí fue aclarada. Lo relevante sin embargo es la aplicación del art. 215.5 LEC tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. A tal conclusión habían llegado diversos autos del Tribunal Supremo señalando que, cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración.

La desestimación de los Recursos de inconstitucionalidad 610/1985, 613/1985, 617/1985 y 619/1985, interpuestos, respectivamente, por el Parlamento de Galicia, la Junta de Galicia, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña, en relación con determinados artículos de la Ley de Bases del Régimen Local pone de relieve que no existe una interpretación de la DA 2.11 en el sentido pretendido por las Juntas Generales de Álava de exclusividad de la competencia. Se reconoce un régimen local con características específicas, organización interna, competencia que no alcanza a la pretendida interpretación aducida por la parte recurrente que se sale del estricto marco organizativo. No debe olvidarse el carácter básico de la Ley 7/85 en todo aquello no comprendido en la D.A. Segunda, entre lo que no se encuentra las cuestiones aquí concernidas y examinadas por la Sala de instancia. Debe insistirse en que las Juntas Generales no se encuentran exentas de su cumplimiento, en razón de lo estatuido en el art. 37.3 de la Ley de Bases del Régimen Local. Tampoco se vislumbra quebranto de la disposición adicional primera de la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que se limita a señalar el régimen aplicable a la Comunidad Autónoma del País Vasco sin que la recurrente haya indicado lesión de precepto alguno que pueda ser engarzado con la viabilidad de los preceptos anulados.

No se combaten las razones de decidir de la sentencia impugnada limitándose a realizar afirmaciones genéricas alejadas de los argumentos de la sentencia para proceder a la individualización de la anulación de los distintos preceptos de la Norma foral. (Sentencia 677/2019, de 23 de mayo de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), rec. n.º 1753/2016)

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