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[8986/idb:1] Más jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Septiembre 2019 (2.ª quincena)

El TS exonera a una mujer del pago de unos préstamos bancarios suscritos por su marido falsificando su firma

Contratos bancarios. Nulidad por falta de consentimiento. Falsificación de firma. Efectos restitutorios. Inexistencia de daño moral. En el caso, ha quedado firme la declaración de nulidad de diversos contratos financieros por falta de consentimiento de la cliente, cuya firma fue falsificada por su marido, que suscribió diversos préstamos al consumo y de tarjeta de crédito fuera de la entidad bancaria, alegando que ella no se podía desplazar por motivos de trabajo. Se plantea si la mujer, ahora recurrente en casación, debe restituir el saldo deudor de los contratos nulos.

La sala estima el recurso por varias razones. En primer lugar porque la absoluta falta de consentimiento contractual determina que no existieran entre la demandante y la entidad financiera los contratos de préstamo ni el de tarjeta. Sólo hubo una apariencia de tales contratos entre el Banco y la demandante como consecuencia de la falsificación de la firma de esta última por parte del marido. La falta de consentimiento contractual pudo ser subsanada posteriormente, aun de modo tácito, si conociendo su origen la esposa hubiera dispuesto del dinero ingresado por la entidad en su cuenta bancaria. Sin embargo, la recurrente no tuvo conocimiento de los préstamos hasta que no se le reclamó el dinero, por tanto, no hubo subsanación del consentimiento contractual y de ahí, la procedencia de la nulidad. Por lo que se refiere a los efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 del Código Civil excepcionan la regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad de acuerdo con la regla "nemo propriam turpitudinem allegare potest". En particular, del art. 1306 CC resulta que, cuando la "culpa" o "causa torpe" esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

En el presente caso, la regla debe aplicarse con las oportunas adaptaciones, fundamentalmente porque la demandante no fue parte en el contrato. La sala declara que es la entidad bancaria la única que debe soportar las consecuencias de una actuación fraudulenta que fue posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas internas, que se dirigen a evitar el fraude a los clientes. Sólo ha quedado acreditado que fue el marido quien celebró los contratos de crédito y el contrato de tarjeta falsificando la firma de la demandante, también que falsificó su firma en algunos cheques, y que logró que la entidad mandara toda la información a un apartado de correos que solo controlaba él. De estos hechos, no cabe deducir ni que la esposa conociera o consintiera tales extracciones ni que ella misma realizara alguna.

Por todo ello, la adaptación al caso de la regla "nemo propriam turpitudinem allegare potest" está justificada para desincentivar conductas como la desplegada por la entidad financiera, que tuvo una participación significativa en lo ocurrido. En consecuencia, la sala declara que la demandante no está obligada a pagar a la demandada cantidad alguna por los contratos declarados nulos. Por otro lado, el tribunal rechaza la reclamación de la recurrente de una indemnización por daños morales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 18 de septiembre de 2019, rec. 509/2017)

Competencia judicial en los casos de acuerdos colusorios sobre fijación de precios

Procedimiento prejudicial. Prácticas colusorias. Concertación de precios. Cooperación judicial en materia civil.  Materia delictual o cuasidelictual. Lugar donde se ha producido el hecho dañoso. Lugar donde se ha materializado el daño. Una acción que pretende obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de supuestas violaciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, como la acción del litigio principal, está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1.1, del Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y está, por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro. Se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares. En este caso, el daño alegado en el litigio principal consiste principalmente en sobrecostes pagados a causa de precios artificialmente elevados y, por ello, es la consecuencia inmediata de la infracción del artículo 101 TFUE, constituyendo, pues, un daño directo que permite fundamentar, en principio, la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha producido dicho daño. Señalar también que una infracción única y continuada del Derecho de competencia implica la responsabilidad solidaria de sus autores.

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) 1215/2012, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción indemnizatoria de un perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, consistente, en particular, en la celebración de acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones, el «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» se refiere, en una situación como la del litigio principal, al lugar del mercado afectado por dicha infracción, a saber, el lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido este perjuicio, incluso si la acción se dirige contra un participante en el cártel controvertido con el que la víctima no estableció relaciones contractuales. (Sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea, Sala sexta,  de 29 de julio de 2019, asunto C-451/18)

Indemnización por el salario dejado de percibir por cancelación de vuelos

Procedimiento prejudicial. Transporte aéreo. Derecho de los pasajeros. Denegación de embarque. Compensación. El 7.1 b), del Reglamento (CE) 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que el importe previsto en esta disposición no tiene por objeto compensar un perjuicio, como el de la pérdida de salario, no obstante ese perjuicio puede ser objeto de la compensación suplementaria prevista en el artículo 12.1, e incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar y apreciar los diferentes elementos constitutivos del citado perjuicio, así como la cuantía de la compensación de este, sobre la base jurídica pertinente. Es decir dado que la pérdida del salario es “un perjuicio individual inherente a la situación concreta de los pasajeros afectados, exige una apreciación caso por caso del alcance de los daños así causados”, pero que no queda incluido dentro de la compensación automática de 400 euros regulada por el art. 7. 1 b).

El artículo 12.1, segunda frase (La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.), debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional competente deducir la compensación concedida en virtud del Reglamento de la compensación suplementaria, pero no le obliga a hacerlo, ya que el citado Reglamento no impone al juez nacional competente requisitos para proceder a dicha deducción.

El artículo 4.3, en relación con el artículo 8.1 (asistencia en caso de denegación de embarque),  debe interpretarse en el sentido de que exige al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que facilite a los pasajeros afectados información completa sobre todas las opciones de asistencia, sin que los pasajeros en cuestión tengan la obligación de contribuir activamente a la búsqueda de información a tal efecto.

El artículo 8.1 b) (ofrecimiento de conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible) debe interpretarse en el sentido de que, la carga de la prueba de que el transporte alternativo se realizó lo más rápidamente posible recae en el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala de lo Civil,  de 29 de julio de 2019, asunto C-354/18)

El interés de demora por un accidente aéreo se rige por la Ley de Contratación de Seguros

Accidente aéreo. Contrato de seguro. Intereses de demora aplicables a la prestación del asegurador. Valoración del daño personal. Indemnización por el fallecimiento de pasajeros en el accidente del avión de Spanair en el aeropuerto de Barajas y aplicación del baremo de accidentes de tráfico vigente cuando sucedió el siniestro en el que se produjo el fallecimiento, con carácter orientador, incrementando en un determinado porcentaje las cuantías que resultan de tal baremo, en atención a las circunstancias concurrentes en un accidente aéreo e improcedencia de aplicar el baremo aprobado varios años después del siniestro.

Los intereses de demora pagados por la aseguradora de una compañía aérea, tras un accidente, se rigen por la Ley del Contrato de Seguro (LCS) y no por los Reglamentos de la Unión Europea o por el Convenio de Montreal. Se señala que el régimen normativo integrado por el Reglamento (CE) 2027/1997 -sobre responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje-, así como el Convenio de Montreal, al que el Reglamento se remite, "se aplica a las acciones ejercitadas por el pasajero frente al transportista, no a las peculiaridades propias de las obligaciones de las aseguradoras frente al perjudicado como consecuencia de la acción directa ejercitada por este, que se rigen por la normativa nacional aplicable. Y así, el pago del anticipo regulado en el Reglamento comunitario tiene una función diferente a la del pago del importe mínimo que prevé el artículo 20.3 de la LCS, por lo que no se impide el devengo del interés de demora del artículo 20 de la LCS, respecto del resto de la cantidad a que asciende la indemnización.

Lo regulado por el artículo 20 no es el "importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas", sino los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, cuya cuantía está muy alejada de la indemnización mínima que el asegurador pudiera estar obligado a pagar por el fallecimiento de un pasajero.

Si no anticipa en el plazo de 40 días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocido, y no cumple su prestación -generalmente, el pago de una indemnización- en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el artículo 20 de la LCS, salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", tal y como establece el artículo 20.8 de la LCS. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 3 de septiembre de 2019, recurso 4174/2016)

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