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[22374/idb:3] Más doctrina administrativa de interés. Septiembre 2019 (2.ª quincena)

La solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por un motivo por el que ya fue previamente desestimada puede ser inadmitida a trámite

El Tribunal Económico-Administrativo Central, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que, las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentadas por un motivo por el que ya fueron previamente desestimadas, pueden ser inadmitidas a trámite sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión.

Dada la similitud de la regulación del efecto preclusivo en el procedimiento de comprobación limitada  y en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, cabe concluir que en este último, dicho efecto de cierre se produce también cuando existe una resolución expresa que se pronuncia acerca de la corrección o incorreción de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el obligado tributario. Así, el efecto preclusivo de la resolución que pone fin a un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones limita la potestad de la Administración de regularizar nuevamente el elemento de la obligación tributaria objeto de aquél, en la medida en que tal potestad sólo podrá ejercitarse cuando en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de rectificación. El Tribunal Central comparte, por tanto, la afirmación del Director recurrente de que el efecto preclusivo es predicable también de las resoluciones desestimatorias de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

A la vista de lo expuesto anteriormente, en el caso analizado, la existencia de una comprobación previa por parte de la Administración, realizada en el seno del primer procedimiento de rectificación de autoliquidaciones,  del mismo elemento de la obligación tributaria a que se refiere la segunda solicitud de rectificación, impedía a la interesada la presentación de esta última, que debió ser inadmitida por la Administración, como efectivamente sucedió. Y ello, con independencia de que el acuerdo desestimatorio de la primera solicitud de rectificación fuera firme o no en el momento de la presentación de la segunda solicitud. Ahora bien, una vez notificada la resolución denegatoria de la primera solicitud de rectificación de autoliquidación el contribuyente lo que sí podía era presentar en los plazos legalmente establecidos recurso de reposición o reclamación económico-administrativa y, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa.

(TEAC, de 18-09-2019, RG 5674/2018)

El cónyuge no deudor no está legitimado para interponer reclamación económico-administrativa contra la diligencia de embargo de un bien ganancial

Si bien es cierto que los arts. 170.1 de la Ley 58/2003 (LGT) y 76.3 del RD 939/2005 (RGR), disponen la notificación de las diligencias de embargo a los codueños o cotitulares, esta necesaria notificación –que se ha de efectuar al cónyuge no deudor cuando tenga lugar el embargo de un bien ganancial– no tiene sino como finalidad que éste pueda solicitar la disolución de la sociedad de gananciales o bien pueda interponer una tercería de dominio u otra acción civil en defensa de la titularidad dominical que corresponda al mismo, sin que por contra pueda ser considerado como legitimado para impugnar la diligencia de embargo de bienes gananciales.

(TEAC, de 18-07-2019, RG 1319/2017)

La solicitud de suspensión de la resolución impugnada que se inste para la interposición del recurso de alzada debe acompañar al escrito de interposición

En virtud de lo dispuesto por el art. 241.3 de la Ley 58/2003 (LGT), “(…) al escrito de interposición podrá acompañarse la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada por los órganos de la Administración. Dicha solicitud suspenderá cautelarmente la ejecución de la resolución recurrida (…)”.

Pues bien, en caso que se examina, el recurso de alzada  se interpuso  mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, mientras que  la solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas  se instó  en escrito independiente presentado el día 5 de diciembre del mismo año por lo que, de conformidad  con  lo dispuesto en el mencionado art. 241.3 de la Ley 58/2003 (LGT), procede declarar  la inadmisibilidad  de la medida cautelar al  haberse  solicitado con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de alzada.

(TEAC, de 18-07-2019, RG 1549/2017)

La Administración no puede denegar un aplazamiento motivándolo con una afirmación genérica

Junto al derecho del deudor a solicitar el aplazamiento de su deuda, se configuran las correlativas obligaciones de hacer, impuestas a la Administración, consistentes en examinar y evaluar la situación de tesorería del deudor y resolver sobre la solicitud. A estos efectos, no existen criterios objetivos reglados para efectuar ese examen y evaluación y por consiguiente, tampoco para decidir sobre la concesión o no del aplazamiento solicitado, ya que por el contrario, esta decisión se inscribe dentro de la órbita de los poderes discrecionales de la Administración. No obstante, el acuerdo de la Administración concediendo o denegando el aplazamiento debe ser motivado en todo caso.

Pues bien, en el presente caso, en el acuerdo de denegación de aplazamiento no se indican suficientemente los motivos por los que la AEAT denegó la petición de aplazamiento, pues tan sólo consta una afirmación genérica relativa a las "dificultades estructurales de tesorería de la reclamante" basada en que ésta incumplió su calendario de pagos provisional. Así mismo, la Agencia tributaria no puede, en vía de reposición, tratar de subsanar la falta de motivación del acuerdo denegatorio del aplazamiento añadiendo otros motivos distintos que tratan de fundamentar la denegación del fraccionamiento. Y, por último,  el mero hecho de instar un acuerdo de refinanciación, una propuesta de convenio anticipada de convenio, o concurso de acreedores no puede  generar por sí solo la denegación del aplazamiento fundada en "dificultades estructurales de tesorería".

(TEAC, de 18-07-2019, RG 2150/2017)

Escritura pública en la que se recoge tanto la segregación como la extinción del proindiviso: condición para no gravar ambos conceptos

En el caso que nos ocupa, la operación que se realiza en la misma escritura pública consiste en la segregación de tres fincas y la adjudicación de las cuatro fincas resultantes a los anteriores comuneros. Pues bien, como ya es conocido, en los casos en que en la misma escritura pública se recoge tanto la división horizontal como la extinción del condominio, debe considerarse que la división horizontal es un acto preparatorio y necesario para poder llevar a cabo la extinción del condominio pretendido por los comuneros, por lo que si ambos actos jurídicos se incluyen en la misma escritura no debe tributarse por ambos conceptos por el gravamen documental.

Corresponde por tanto al Tribunal Central, analizar si la jurisprudencia aplicable a la propiedad horizontal es aplicable mutatis mutandi al supuesto descrito en nuestro caso. No hay que olvidar que la constitución de propiedad horizontal tiene por objetivo crear, previamente a la adjudicación de los pisos o locales, las fincas registrales independientes que permitan su transmisión separada a cada uno de los futuros propietarios, y aquí estamos contemplando una operación semejante consistente en la división de una finca en varias para su adjudicación inmediata en pleno dominio a los anteriores comuneros.

Dicho esto, a juicio del Tribunal Central la supresión de la doble tributación por división de fincas y de extinción de comunidad viene fundamentada, y condicionada, a la inexcusabilidad de tales actos para conseguir la extinción de condominio, por lo que dicha doctrina será aplicable, en tanto en cuanto los actos jurídicos realizados sean necesarios para conseguir la extinción del proindiviso.

(TEAC, de 11-07-2019, RG 1406/2016)

Reducción mortis causa de participaciones en entidades: concepto de bienes afectos.

La cuestión controvertida es si el objetivo de la remisión normativa que la Ley del Impuesto sobre Sucesiones hace a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio es únicamente determinar las sociedades a las cuales es aplicable el beneficio fiscal, como entienden los contribuyentes, o por el contrario si se trata de una remisión que implica la extrapolación al ámbito del Impuesto sobre Sucesiones de la limitación a la exención existente para el Impuesto sobre el Patrimonio, como sostiene la resolución impugnada y que por ello se hayan de considerar objeto de la exención sólo los bienes afectos.

La remisión que la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones efectúa a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en la transmisión de las participaciones en empresas familiares, determina que el importe del beneficio fiscal se vea limitado de acuerdo con el art. 4. Ocho de la Ley Impuesto sobre el Patrimonio. Así esta exención se ha de calcular teniendo en cuenta el 95% -que es el importe de la reducción que fija el art. 20.2.c) de la Ley Impuesto sobre Sucesiones- sobre el valor proporcional de las participaciones determinado en función de los activos de la entidad afectos a la actividad empresarial.

Dicho esto, del tenor literal del art. 27.1 del RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF) la cesión de capitales y los préstamos, no pueden considerarse como elementos patrimoniales afectos. Por tanto, en el presente caso, los inmovilizados financieros, las inversiones financieras temporales y la tesorería procedente de las inversiones de las sociedades no pueden considerarse bienes afectos por establecerse así expresamente en el RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF), salvo acreditación expresa del importe requerido para tesorería o financiación que sea racionalmente necesario para el ejercicio de la actividad económica.

(TEAC, de 11-07-2019, RG 1485/2016)

Reducción por donación de empresa: momento en que deben cumplirse los requisitos exigidos para su aplicación

Para considerar la existencia de actividad económica realizándose la actividad de arrendamiento es necesario conforme a la redacción vigente en la fecha de devengo del presente caso la tenencia de un local y de una persona asalariada, como mínimo, pudiéndose admitir prueba en contrario. Dicho esto, la Inspección entiende que se han de cumplir los requisitos atendiendo a las circunstancias existentes a 31 de diciembre del año en que se produce la donación, sin embargo el Tribunal Central aprecia por el contrario, que la fecha de devengo a considerar en el presente caso, es la de la donación, y es ese momento cuando debe analizarse el cumplimiento de los requisitos. 

Así, si acudimos a la STS, de 16 de diciembre de 2013, en ella se analiza el momento temporal al que ha de referirse el requisito por el cual la persona del grupo familiar ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, para el caso de adquisición lucrativa "mortis causa" -sucesiones- de participaciones en entidades, cuando la persona que se sitúa para cumplir el requisito es distinta del causante.

Pues bien, entiende el Tribunal Central que, la mencionada sentencia, aunque se refiere al caso de adquisiciones "mortis causa" es aplicable al caso de donaciones que aquí se está revisando, porque ambas son situaciones en las que existe laguna normativa y porque ni en la sucesión –cuando la persona en la que hay que analizar las rentas es distinta del causante–, ni en la donación, la normativa del IRPF indica que se interrumpe el periodo impositivo de dicha persona o del donante ya que esta situación solo se produce en el causante, y sin embargo el criterio jurisprudencial expuesto es atender al momento del devengo. El criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo es perfectamente trasladable al caso que nos ocupa, donación de empresa, y por ello, se cumple el requisito de tener una persona contratada en el momento en que se produce la donación, lo que conlleva a que en el presente caso se cumpla el art. 27.2.b) de la Ley de IRPF.

(TEAC, de 18-06-2019, RG 2520/2016)

La cantidad que un autónomo detrae de su actividad en forma de nómina mensual para sí mismo no se puede deducir

De la definición legal dada por el art. 17 Ley 35/2006 (Ley IRPF) se pueden extraer una serie de características que, entre otras, pueden definir a una renta como del trabajo, en contraposición a las rentas derivadas de una actividad económica:

  • Son rentas que derivan fundamentalmente del trabajo, como principal factor en su generación.
  • Este trabajo se desarrolla en el ámbito de una organización ajena al trabajador (una empresa).
  • Si bien pueden existir rendimientos del trabajo al margen de una relación laboral, lo más usual es que ésta exista, junto con un contrato de trabajo escrito o verbal, y un régimen de cotización a la Seguridad Social.
  • Hay cierta periodicidad en el pago de los rendimientos.

Ninguna de estas características se dan en el caso planteado en la consulta: un el empresario que, en el propio ámbito de su organización, decide detraer mensualmente cantidades en concepto de “nómina”. No hay en este caso rendimiento del trabajo sometido al sistema de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto, ni gasto de personal en la actividad económica, dado que éste exige, para poder calificarse como tal, que el trabajo personal prestado a la empresa proceda de terceros.

(DGT, de 10-07-2019, V1752/2019)

El arrendamiento de vivienda satisfecho por una abogada a su empleado como parte de su retribución salarial es gasto deducible

Una abogada contrata a una persona con alta en el régimen general de la Seguridad Social, acordando con esta que parte de sus retribuciones salariales sea la puesta a disposición de una vivienda arrendada.

Con carácter general, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica que viniese desarrollando el contribuyente.

Además los gastos deberán para su deducción cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

En consecuencia y conforma lo expuesto, en cuanto venga exigido para el desarrollo de la actividad económica, tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la abogada la retribución que venga obligada a satisfacer a la trabajadora según lo establecido en el contrato de trabajo y en la que está incluida el alquiler de la referida vivienda.

(DGT, de 09-07-2019, V1697/2019)

Matrimonio en separación de bienes propietario de dos viviendas distintas siendo cada una la residencia habitual de cada cónyuge

Por motivos laborales, cada uno de los cónyuges, casados en régimen de separación de bienes, tiene su residencia habitual en una comunidad autónoma distinta. Ambos cónyuges son copropietarios de las dos viviendas, no existiendo un derecho real de disfrute respecto a la parte indivisa que cada cónyuge cede al otro.

Previamente ha de indicarse que al tratarse de cesiones gratuitas, se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital, y su valoración se efectuará por el valor normal en el mercado. Con lo cual, si se prueba que la cesión de la parte indivisa del inmueble se realiza de forma gratuita, cada cónyuge no obtendría por su cesión rendimientos del capital inmobiliario. Por otro lado,  cada cónyuge deberá efectuar la imputación de rentas inmobiliarias, respecto a su participación en la titularidad del inmueble que no constituye su vivienda habitual, pues se cumplen todos los condicionantes para la aplicación de este régimen.

(DGT, de 27-06-2019, V1603/2019)

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