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[9068/idb:1] Más jurisprudencia de interés. Octubre 2019 (1.ª quincena)

Sentencia del procés y el delito de sedición

Delito contra el orden público. Sedición. Delitos contra la constitución. Rebelión. Malversación de caudales públicos. En lo referente al delito de rebelión, la Sala da por probada la existencia de violencia. Pero no basta la constatación de indiscutibles episodios de violencia para proclamar que los hechos integran un delito de rebelión, ya que para ello, la violencia tiene que ser una violencia instrumental, funcional, preordenada de forma directa, sin pasos intermedios, a los fines que animan la acción de los rebeldes, es decir,  debe ser violencia para lograr la secesión, no violencia para crear un clima o un escenario en que se haga más viable una ulterior negociación.

Todos los acusados objeto de enjuiciamiento eran conscientes de la manifiesta inviabilidad jurídica de un referéndum de autodeterminación que se presentaba como la vía para la construcción de la República de Cataluña. Eran conocedores de que lo que se ofrecía a la ciudadanía catalana como el ejercicio legítimo del derecho a decidir, no era sino el señuelo para una movilización que nunca desembocaría en la creación de un Estado soberano. La tipicidad del delito de rebelión surge desde la puesta en peligro de los bienes jurídicos a que se refiere el artículo 472 del Código Penal. Pero ese riesgo ha de ser real y no una mera ensoñación del autor.

La defensa política, individual o colectiva, de cualquiera de los fines enumerados en el art. 472 del CP -entre otros, derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución o declarar la independencia de una parte del territorio nacional- no es constitutiva de delito. Pero sí lo es movilizar a la ciudadanía en un alzamiento público y tumultuario que, además, impide la aplicación de las leyes y obstaculiza el cumplimiento de las decisiones judiciales. Esa es la porción de injusto que abarca el artículo 544 del CP del delito de sedición que si se comete.

La sentencia desmonta la "artificiosa" asimilación de la determinación de los pueblos y descarta dar valía al derecho a decidir, y es que el derecho a decidir no está amparado en el marco jurídico internacional, nacional ni estatuario señalando que los pueblos deben realizar su autodeterminación en el marco del Estado existente al que pertenecen, susceptible de ser modificadas por procedimientos legales.

La causa nunca ha tenido «por objeto criminalizar ideas, pero el ámbito legítimo de protesta y de lucha por las propias ideas políticas y sociales quedó desbordado cuando lideraron el impedimento material de ejecución de decisiones judiciales, cuando abanderaron la derogación de facto –impuesta- de los principios constitucionales, en un determinado territorio y en unas determinadas fechas y ese desbordamiento les convierte directamente en responsables de las consecuencias penales.

La sentencia detalla el papel de cada uno de los acusados para desarrollar su estrategia desde el órgano parlamentario, el ejecutivo autonómico y desde el ámbito civil; en el referéndum ilegal de 1 de Octubre y firma posterior de una simbólica e ineficaz declaración de independencia.

La notificación personal de todas las resoluciones del Tribunal Constitucional y la pertinaz desatención por los acusados a todos los requerimientos que le fueron dirigidos, despeja cualquier duda acerca de su control del proceso de creación legislativa y reglamentaria que hizo posible la celebración del referéndum declarado ilegal.

Se alentó, organizó y protagonizó actuaciones multitudinarias que entorpecieron la labor judicial y que generaron importantes enfrentamientos entre los ciudadanos y los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Por tanto, la celebración de referéndum, pese a su expresa prohibición, y la ulterior declaración de una inviable independencia, culminaron un proceso que colmó el tipo penal previsto de la sedición.

Y es que es muy diferente a limitarse a votar -por ese hecho a nadie se le ha acusado, ni nadie ha sido presentado ante un juzgado, ni siquiera ha sido sancionado gubernativamente- es oponerse de forma activa a la actuación de la policía, impidiendo ejecutar un mandato judicial. La conducta deviene típica cuando se espolea no solo para votar sino para defender las urnas, para impedir a través de mecanismos de resistencia en acto o previsibles y anunciados y, por tanto, disuasorios, la actuación legítima de Mossos d’Esquadra, Policía Nacional y Guardia Civil. El delito de sedición «no se difumina por los denunciados excesos policiales que, para su debido tratamiento jurisdiccional, están siendo objeto de investigación en otros órganos judiciales.

Lo sucedido no fue solo una manifestación o un acto masivo de protesta ciudadana, ya que si hubiese sido eso no habría reacción penal. Fue un levantamiento tumultuario alentado –con el uso de vías de hecho y fuerza física– unas decisiones judiciales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Respecto a la petición del Fiscal de cumplimiento de la mitad de la pena impuesta para la clasificación de los penados en tercer grado penitenciario, la Sala considera que esa facultad no puede ser interpretada como un mecanismo jurídico para evitar anticipadamente decisiones de la administración penitenciaria que no se consideren acordes con la gravedad de la pena. Estas decisiones tienen su cauce impugnativo ordinario y pueden ser objeto de revisión, y esa posibilidad de revisión, es la mejor garantía de que el cumplimiento de las penas se ajustará, siempre y en todo caso, a un pronóstico individualizado de cumplimiento y progresión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de octubre de 2019, recurso 20907/2017)

Delito de apropiación indebida de las cantidades percibidas en provisión de fondos

Delito de apropiación indebida. Atenuante de reparación del daño. Existe apropiación indebida cuando el Letrado, tras realizar o no gestiones correspondientes al asunto aceptado y sin rendir cuentas de las mismas, no devuelve las cantidades percibidas en provisión de fondo. La provisión de fondos hecha anticipadamente no supone, contra lo alegado por el recurrente, un pago de honorarios, en cuanto que, incluye un depósito para posbililitar los gastos suplidos con su entrega, y como tal representa una provisión para ser usada solo en aquellos gastos, no para ser apropiadas en beneficio del receptor.

Inviabilidad de hacerse autopago de la minuta de sus honorarios, con cargo a una provisión de fondos, entregado para el pago de impuestos correspondientes a un legado de una vivienda; tanto más cuando el cometido principal quedó sin realizar. La existencia de minuta pendiente no enerva la tipificación del delito de apropiación indebida, por la falta de devolución del dinero entregado en provisión de fondos, cuando le es reclamado al Letrado; pues carece de toda complejidad la concreción de ese crédito. No existe un ius retentionis para cobro de la minuta de letrado.

La entrega de joyas, aceptada y elegidas por la perjudicada, quien había sido antes empleada en la joyería, por un valor en un 30% superior a la deuda, en un momento en que el acusado, ya no ejercía su profesión por incapacidad, integra la atenuante de reparación del daño que debe ser estimada como muy cualificada.

Para la especial cualificación de la atenuante de reparación del daño, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 3 de octubre de 2019, recurso 1405/2018)

Delito de asesinato con alevosía al que se aplica la prisión permanente revisable

Delitos de asesinato y tentativa de homicidio. Prisión permanente revisable. El acusado actuó con dolo de matar, lo que se aprecia por las heridas en el cuello hechas con un cristal, la intención de arrojar a la víctima por la ventana como ya hizo con su hija y las expresiones durante la agresión "te voy a matar".

El Tribunal del Jurado razonó con absoluta pulcritud que no existía la situación de inimputabilidad alegada como consecuencia de un trastorno mental transitorio, que no tiene base patológica ni puede deducirse de ningún elemento de los hechos.

No es comparable el asesinato de una persona mayor con una discapacidad, que puede ser o no desvalida, con el caso enjuiciado en que la asesinada era una bebé de 17 meses de edad. La pena de prisión permanente revisable, que resulta de aplicación del art. 140.1 del Código Penal tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato. En este caso se trata del supuesto número uno por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años (n este caso asesinato de un bebe de 17 meses). En realidad, existen dos hechos diferenciados, uno que convierte el homicidio en asesinato (el ataque con alevosía sorpresiva) y otro que agrava el asesinato para imponer prisión permanente revisable (menor de  16 años), y por consecuencia de ello, no nos hallamos en el caso de que una única circunstancia sea valorada dos veces para agravar doblemente la punición de la conducta del acusado. La concurrencia de la alevosía de desvalimiento, determinó la calificación del asesinato del art. 139.1 CP, pero al recaer sobre persona especialmente vulnerable por razón de su edad, menor de 16 años (art. 140.1.1ª CP), el Magistrado-Presidente entendió que la pena resultante era la de prisión permanente revisable. Al decidir de este modo consideró correctamente que no se producía una doble valoración de la misma circunstancia, sino un distinto fundamento de la punición. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de julio de 2019, recurso 10043/2019)

Viabilidad, o no, de admitir la forma imperfecta de ejecución en el delito de estafa procesal

Estafa procesal. Elementos y formas imperfectas de ejecución. Tentativa. Dilaciones indebidas. La llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). También puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, lo que se denomina estafa procesal impropia.

La estafa procesal requiere el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro (basta que sea para beneficiar a un tercero) y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.

Lo que consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. Si el propósito queda abortado, estaremos ante el subtipo, pero en grado de tentativa.

Cuando el subtipo en grado de tentativa confluye con la estafa consumada (por haberse obtenido el acto de disposición patrimonial sin llegar a una decisión judicial), habrá que estar al principio de alternatividad (art. 8.4 CP). Normalmente prevalecerá la estafa ordinaria en grado de consumación con una penalidad superior, al subtipo agravado en grado de tentativa. Por tanto, es importante destacar que cabría la tentativa de la estafa procesal:

  1. Cuando se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o
  2. En los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta
  3. O incluso en los que no llega a dictarse.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 1 de octubre de 2019, recurso 891/2018)

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