Inaplicación de la rebus sic stantibus respecto de las obligaciones de garantía de unos préstamos hipotecarios para financiar un proyecto fotovoltaico
Préstamos hipotecarios. Proyecto fotovoltaico. Fianza y contragarantía de aval para garantizar un anticipo de subvención. Incidencia de las modificaciones legislativas en materia de energía solar. Cláusula «rebus sic stantibus». Inaplicación. En el presente litigio se plantea si las modificaciones legislativas operadas en el marco regulatorio de la energía solar permiten dejar sin efecto o modificar las garantías de los préstamos hipotecarios suscritos para financiar un proyecto fotovoltaico. Los demandantes, fiadores del préstamo hipotecario y contragarantes del aval que garantizaba el anticipo de una subvención, invocan la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que ha sido rechazada en las dos instancias.
La sala declara que es condición necesaria para la aplicación de la referida cláusula, la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo. No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato.
Los demandantes-recurrentes pretenden liberarse, o al menos reducir, las obligaciones de garantía que asumieron frente a las demandadas con el argumento de que las modificaciones legislativas operadas en el marco regulatorio de la energía solar, a las que califican de acontecimiento excepcional e imprevisible, determinaron el fracaso del proyecto de la deudora principal, al que se dedicaba la financiación concedida por las demandadas y cuya devolución garantizaban los recurrentes. Sin embargo, la sala considera que la incidencia de la modificación legislativa, es un riesgo que debe recaer en los fiadores.
En el caso, según dijeron los ahora recurrentes en su demanda, los acreedores exigieron la fianza para dar el crédito. La fianza no se condicionó al mantenimiento de la legislación que primaba esta forma de producción de energía y los cambios legislativos producidos fueron totalmente ajenos a la actividad de las entidades financieras demandadas. Las alegaciones de los recurrentes acerca de que en un escenario diferente no hubieran prestado fianza tienen que ver con sus motivaciones y son ajenas a la causa del contrato de fianza. Precisamente por su condición de garantes de la deudora principal, son los fiadores los que asumen los riesgos de la imposibilidad del deudor de hacer frente a sus obligaciones.
En el caso, los fiadores no son terceros ajenos a la deudora principal, sino que forman parte de su accionariado, tienen intervención activa en su consejo de administración y por tanto en sus decisiones societarias. El riesgo de las dificultades financieras de la deudora principal corría de cuenta de los fiadores. Tampoco puede admitirse que la obligación de los fiadores se extinga por haberlo hecho la obligación de la deudora principal como consecuencia de circunstancias sobrevenidas imprevisibles. Por ello, la sala niega la aplicación de la rebus sic stantibus. En el conflicto entre las demandadas que financiaron la actividad y el deudor principal y sus fiadores, todo el riesgo regulatorio es ajeno al acreedor que se limita a financiar y no debe soportar los riesgos de la actividad del deudor principal ni sufrir el daño de su insolvencia. Finalmente, la no concesión de las subvenciones o el retraso en su pago, de haberse producido, pertenecerían al
riesgo de la deudora principal y sus fiadores. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 18 de julio de 2019, rec. 2631/2016)
Alcance de la responsabilidad del banco no avalista por los anticipos entregados por la compradora de una vivienda al promotor incumplidor
Compraventa de viviendas en construcción. Incumplimiento de la promotora. Reintegro de las cantidades anticipadas a cuenta del precio. Alcance de la responsabilidad de la entidad bancaria no avalista: no es responsable si no se han ingresado o depositado los anticipos en ninguna cuenta de la entidad. En el presente litigio los dos matrimonios demandantes, cada uno de los cuales compró una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, han visto satisfechas sus respectivas pretensiones tanto de resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento de la promotora como de reintegro de las cantidades anticipadas por ellos a cuenta del precio de sus viviendas más intereses, pretensiones dirigidas contra la promotora y la entidad bancaria hoy recurrente.
La controversia en casación se reduce al alcance de la responsabilidad que cabe exigir a la entidad recurrente como depositaria o receptora de cantidades con arreglo a mencionada ley, dado que la sentencia recurrida la extendió a todas las cantidades entregadas al promotor según los contratos, independientemente de que se ingresaran o no en la entidad codemandada, mientras que esta sostiene que no debe responder de la concreta cantidad (18.000 euros) que, aunque no se cuestiona fue entregada por uno de los dos matrimonios al promotor para la compra de su vivienda, no consta fuera ingresada en la cuenta no especial que la promotora-vendedora tenía abierta en dicha entidad, que era la cuenta indicada en el contrato.
La sala declara que en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. De esta doctrina se desprende que la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella.
En el caso, la sentencia recurrida infringe la referida doctrina jurisprudencial por haber responsabilizado a la entidad recurrente de la totalidad de las cantidades anticipadas, independientemente de que fueran o no ingresadas en la entidad, pese constar probado con respecto al contrato de compraventa, que el primer pago a la promotora en el momento de la firma del contrato, aun tratándose de un pago previsto en el propio contrato y correspondiente a una parte del precio, no fue ingresado por la promotora en la cuenta indicada en el contrato ni en ninguna otra que tuviera abierta en la entidad recurrente, sin que el conocimiento del contrato de compraventa por la entidad recurrente, en el que se la mencionaba como avalista, pueda ampliar su responsabilidad por estar probado que nunca llegó a avalar efectivamente a la promotora-vendedora. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de julio de 2019, rec. 185/2016)
Distribución por testamento de títulos nobiliarios vinculados
Títulos nobiliarios. Reclamación de títulos nobiliarios. Vinculación de títulos nobiliarios. Distribución por testamento de los títulos nobiliarios. Si en el título concesional del título nobiliario se establece la vinculación de títulos (en este caso el ducado con el de marques), la misma no puede ser desconocida en virtud de un acto de distribución.
La vinculación del título nobiliario supone respetar las reglas y los límites expresado por la voluntad del fundador, y no choca con las normas ordinarias del régimen sucesorio, pues las mercedes son distinciones con un contenido social pero no material, ni siquiera constituyen un bien que integra el caudal hereditario. Si hubo voluntad de mantener unidos los títulos, ha de respetarse la voluntad del benefactor, la cual es la fuente legal.
Como consecuencia de ello la demanda ha de ser estimada declarando el mejor derecho de la demandante a ostentar el título nobiliario de marquesa por cuanto ostenta también el de Duquesa al que estaba vinculado, es decir, en los casos de sucesión marcada por la vinculación de los títulos no cabe distribución de los mismos que contradiga el título concesional, que se estableció marcado por la voluntad del concedente de mantener unidos los títulos lo que produce la ineficacia jurídica de la distribución realizada a favor del demandado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de noviembre de 2018, recurso 3677/2015)
Acción reivindicatoria y la prescripción por usucapión de bienes inmuebles
Acción reivindicatoria. Prescripción adquisitiva. Usucapión bienes inmuebles. La acción reivindicatoria no puede prosperar, aunque se entienda que los demandados solo llegaron a adquirir la propiedad por usucapión. Acreditaron justo título y los años requeridos para la usucapión ordinaria e incluso extraordinaria. El tiempo para la prescripción de la acción reivindicatoria, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Para la reivindicatoria ese momento se inicia cuando el derecho ha sido lesionado, es decir, desde que tiene lugar la posesión que vulnera el derecho del propietario, lo que sucede cuando los demandados comienzan una posesión idónea para la usucapión.
Conviene recordar a efectos de la posesión por personas distintas, que el Código civil permite al poseedor actual completar el tiempo necesario para la usucapión uniendo al suyo el de su causante o transmitente de tal manera que, pese al cambio de sujeto, los nuevos poseedores son sucesores en sentido jurídico del primero. La inscripción válida a favor de los demandados queda equiparada legalmente al título para la usucapión ordinaria. Además, se presume, salvo prueba en contrario, que el titular registral ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de julio de 2019, recurso 2788/2015)
La colocación de cookies requiere el consentimiento activo de los internautas
Procedimiento prejudicial. Comunicaciones electrónicas. Tratamiento de datos personales. Cookies. Los artículos 2, letra f), y 5.3, de la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), y con los artículos 4, punto 11, y 6.1 a), del Reglamento 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, deben interpretarse en el sentido de que el consentimiento al que se hace referencia en estas disposiciones no se presta de manera válida cuando el almacenamiento de información o el acceso a la información ya almacenada en el equipo terminal del usuario de un sitio de Internet a través de cookies se autoriza mediante una casilla marcada por defecto de la que el usuario debe retirar la marca en caso de que no desee prestar su consentimiento.
A estos efectos resulta irrelevante que la información almacenada o consultada en el equipo del usuario esté o no constituida por datos personales, ya que lo que se persigue es proteger al usuario de toda injerencia en su esfera privada, en particular, contra el riesgo de que identificadores ocultos u otros dispositivos similares puedan introducirse en su equipo sin su conocimiento.
El consentimiento debe ser específico, de modo que el hecho de que un usuario active el botón de participación en el juego organizado con fines promocionales no basta para considerar que éste ha dado de manera válida su consentimiento para la colocación de cookies. Además, se señala que la información que el proveedor de servicios debe facilitar al usuario incluye el tiempo durante el cual las cookies estarán activas y la posibilidad de que terceros tengan acceso a ellas. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 1 de octubre de 2019, asunto C-673/17)
Facebook deberá suprimir datos que almacene, y cuyo contenido sea idéntico a otra declarada ilícita anteriormente
Sociedad de la información. Derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Prestador de servicios. Responsabilidad del servidor por los contenidos ilícitos. Facebook. La cuestión prejudicial se planteó en el marco de un litigio suscitado por la negativa de Facebook a retirar determinados comentarios controvertidos y humillantes referidos a la demandante.
Facebook no es responsable de los datos almacenados cuando no tiene conocimiento de su carácter ilícito o cuando actúa con prontitud para retirar los datos o imposibilitar el acceso a ellos en cuanto tenga conocimiento de ello, es decir, la Directiva prohíbe imponer a los prestadores de servicios de alojamiento de datos una obligación general de supervisar los datos que almacenen o de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
Ahora bien, esta exención no afecta a la posibilidad de que un tribunal de un Estado miembro exija al prestador de servicios de alojamiento de datos (en este caso Facebook), poner fin a una infracción o impedirla, incluso suprimiendo los datos ilícitos o impidiendo el acceso a ellos, sea quien fuere el autor de la solicitud de almacenamiento de tales datos, siempre que:
(i) la supervisión y la búsqueda de los datos a los que se refiere esa medida cautelar se limiten a aquellos datos que transmitan un mensaje cuyo contenido permanezca esencialmente inalterado con respecto al que dio lugar a la declaración de ilicitud y que contenga los elementos especificados en la medida cautelar acordada, y que
(ii) las diferencias en la formulación de dicho contenido similar al que caracteriza una información declarada ilícita con anterioridad no puedan obligar al prestador de servicios de alojamiento de datos a realizar una apreciación autónoma de ese contenido (a este respecto, el prestador de servicios de alojamiento de datos puede utilizar técnicas e instrumentos de búsqueda automatizados). (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 3 de octubre de 2019, asunto C-18/18)