Efectividad del seguro de vida suspendido por impago de prima para los padres herederos del asegurado fallecido. Reducción del seguro
Seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario. Designación de la entidad prestamista como primera beneficiaria. Impago de la prima y fallecimiento del asegurado. Reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza. Los presentes recursos se interponen en un litigio promovido por los padres del tomador/asegurado fallecido contra la compañía con la que este último había suscrito un seguro de vida anual renovable vinculado a un préstamo hipotecario, en reclamación del capital pendiente de amortizar en el momento del fallecimiento. El siniestro se produjo cuando la cobertura se encontraba suspendida entre las partes por el impago de algunas mensualidades de la prima anual, y la controversia en casación se centra en determinar si dicha suspensión era oponible a los demandantes, pues la sentencia recurrida lo descarta por su condición de terceros perjudicados a los que, según el art. 76 LCS, no sería oponible el impago de la prima.
La sala declara que los demandantes no tienen la condición de terceros perjudicados, sino la de directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto herederos del fallecido, pues aunque como primer beneficiario figurase el banco que le concedió el préstamo hipotecario, el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones. De ahí que la jurisprudencia en que se funda la sentencia recurrida no sea aplicable al caso, pues la salvedad que representa el art. 76 LCS frente al impago de la prima no opera en el seguro de personas.
La solución debe fundarse en la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación sistemática del art. 15 LCS, artículo que la sentencia de primera instancia aplicó aisladamente para desestimar totalmente la demanda con base en que cuando se produjo el fallecimiento del asegurado se habían dejado de pagar cuatro fracciones mensuales de la prima anual tras haberse pagado la primera fracción. En este sentido, resulta de aplicación el art. 95 LC, por actuar la sala en funciones de instancia para resolver el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia que había desestimado íntegramente su demanda. La decisión de la sala no empeora la posición de la demandada recurrente en casación porque, frente a la estimación total de la demanda por la sentencia recurrida, se produce una estimación solamente parcial, consistente en la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de septiembre de 2019, rec. 195/2016)
El TS condena a un hospital a indemnizar a la viuda e hijos de un paciente que murió a causa de una infección nosocomial
Responsabilidad civil. Atención hospitalaria. Infección nosocomial. Consumidores y usuarios. Responsabilidad objetiva. Carga de la prueba. Intereses del artículo 20 LCS. Las infecciones intrahospitalarias, también denominadas nosocomiales, son aquellas que el paciente adquiere en el propio centro hospitalario, en el que se le dispensa la atención médica precisa para el tratamiento de la patología que sufre.
En el presente caso, nos hallamos ante una infección nosocomial acaecida en la UCI donde el paciente fue ingresado tras una intervención quirúrgica, donde permaneció un largo periodo de tiempo hasta su fallecimiento, siendo conocida que la estancia prolongada en dichos servicios incrementa la posibilidad de la infección nosocomial. El enfermo es evidente que tenía una legítima expectativa de seguridad de no contraer en el centro hospitalario una patología adicional a la que sufría y que precisamente desencadenó su muerte, como también a no ser expuesto a un tratamiento inadecuado que aumentase los riesgos de contraer una complicación. La prestación de los servicios sanitarios, en las debidas y exigidas condiciones de garantía y seguridad, tienen como finalidad prevenir esta tipología de complicaciones.
La sala no comparte con las sentencias de instancia, que las infecciones nosocomiales son en cualquier caso inevitables, como parece considerar el Juzgado, o que la falta de constancia del origen de la infección nosocomial perjudique la posición jurídica del paciente, pues el juego normativo del art. 148 del TRLGDCU opera a la inversa. En este sentido, considera infringida la Ley de defensa de consumidores y usuarios, y aplica la doctrina sobre la responsabilidad objetiva del hospital en este tipo de infecciones intrahospitalarias, adquiridas en el centro mientras se recibe atención por otra causa.
No basta con contar con protocolos de asepsia y profilaxis, sino que debe demostrarse que fueron escrupulosamente observados, y la carga de dicha prueba corresponde al centro hospitalario. Cuando se produce una infección nosocomial no se puede anudar a la misma fatalmente la condición de inevitable. Es un riesgo que se puede prevenir y reducir. La falta de constancia de la concurrencia de culpa o negligencia en la adopción de medidas preventivas no puede perjudicar al enfermo, que sufre una patología propiamente hospitalaria, que no padecía a su ingreso, y con respecto a la cual no corre con la carga de la prueba. La sala condena a la indemnización postulada en la demanda para la viuda y los hijos del fallecido, más los intereses
del art. 20 LCS contra las compañías aseguradoras. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 18 de julio de 2019, rec. 576/2017)
El Tribunal Supremo desestima el recurso de Mediaset sobre el concurso televisivo 'Pasapalabra' y deja de emitirlo
Propiedad intelectual. Protección e indemnización de derechos de propiedad intelectual. Sistemas de indemnización. Beneficios obtenidos. Lucro cesante o regalía hipotética. Infracción de los derechos de propiedad intelectual que el demandante tenía sobre el formato y el título de un programa-concurso televisivo, por lo que ejercitó acciones de cesación, prohibición, remoción e indemnización.
Cuando se infringen los derechos de propiedad intelectual, existe un triple cálculo del perjuicio procedente para indemnizar al perjudicado, y así dicha indemnización a pagar podía ser, a elección del titular del derecho infringido, el daño emergente y el lucro cesante, el valor de cesión del derecho en el mercado o la restitución al titular del derecho infringido del lucro obtenido por el infractor con la injerencia.
En el presente caso, la demandante optó por utilizar, de entre los diversos criterios posibles, el de la restitución del beneficio obtenido por el infractor. El tribunal señala que para que proceda la restitución de los beneficios obtenidos por el infractor no es necesario que el titular del derecho de exclusiva infringido haya sufrido un quebranto patrimonial, ni que el importe de la restitución se corresponda con ese quebranto. Se trata de un criterio diferente al del lucro cesante, pues, responde a la lógica de la restitución propia de la condictio por intromisión, en la que es irrelevante el beneficio que pudiera haber obtenido el titular del derecho de exclusiva, pues lo relevante es el beneficio que obtuvo el infractor y que no le correspondía obtener.
La modalidad de resarcimiento prevista en el artículo 140.2 del TRLPI, no es propiamente una modalidad propiamente indemnizatoria -en tanto que no responde al quebranto patrimonial sufrido por el titular del derecho de exclusiva vulnerado-, sino que busca evitar que quede en el patrimonio del infractor el beneficio patrimonial logrado con la infracción.
Esta modalidad restitutoria, propia de la denominada condictio por intromisión, ha sido adoptada por la jurisprudencia también en resoluciones relativas a actos de competencia desleal y propiedad industrial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de septiembre de 2019, recurso 3888/2016)
Impugnación de acuerdos sociales contrarios al orden público. Defectos formales. Consolidación de acuerdos no impugnados
Sociedades. Nulidad de acuerdos adoptados en junta. Caducidad de la acción. Orden público societario. Incongruencia omisiva. Infracción de las normas que regulan la carga de la prueba. El alcance del orden público debe ser aprehendido en sentido restrictivo, pues entraña una excepción a la regla general en materia de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales. No basta, por lo tanto, con que se produzca la infracción de una norma imperativa (lo que no sería suficiente para soslayar la regla de la caducidad) para que el acuerdo pueda ser considerado contrario al orden público, sino que hace falta un plus, es decir, que resulte inasumible que pueda consolidarse desde el punto de vista de los principios más esenciales que informan el ordenamiento jurídico español.
Podemos señalar entre los acuerdos que resultarían contrarios al orden público, aquellos que por su causa (motivo al que responden y fin que persiguen), su contenido (a la vista de su tenor literal y alcance) o incluso por las circunstancias de su adopción, entrañasen o sirviesen de instrumento a actuaciones delictivas, simulatorias, fraudulentas o vulneradoras de los derechos fundamentales de las personas con anclaje constitucional o resultasen por completo inasumibles desde el punto de vista de los principios más básicos que informan el ordenamiento. En esa línea, podemos considerar contrario al orden público el crear la apariencia de una junta universal con el propósito de adoptar acuerdos eludiendo de ese modo la intervención de los socios que desconocían su existencia. En ese caso, el derecho del socio a impugnar lo decidido a sus espaldas y soslayando sus derechos no podría caducar. Ahora bien, merece tratamiento distinto el caso en el que, aun habiendo un defecto formal en la junta (como el considerarla universal, pese a no cumplir las exigencias legales), hubiera mediado una voluntad concorde de los socios en el informal modo de celebración de ese evento social, por ejemplo, aprovechando reuniones familiares, conformándose con que unos representen a otros sin sujetarse a especial formalidad o incluso prescindiendo del hecho material de la celebración del acto físico de la reunión, sirviéndose de conversaciones telefónicas o de las encomiendas recibidas al efecto, de modo que los que llevasen la gestión se limitasen a redactar un acta que luego firmasen los demás socios o incluso, prescindiendo de formalizar ésta, se contentasen con extender una mera certificación sobre el contenido de lo aprobado. Se trata de actuaciones formalmente defectuosas, pero que, si gozan de una aquiescencia, expresa o implícita, de todos los socios, no pueden justificar que expirados los plazos para impugnación, se invoque la infracción del orden público para eludir la caducidad de la acción de impugnación.
Si un socio decide romper el statu quo que mantenido sobre una determinada dinámica de funcionamiento social invocando defectos formales, porque ya no quiera consentir lo que hasta entonces admitía, está en su derecho, pero siempre que reaccione en plazo e impugne dentro del tiempo que proceda. Lo que no resulta admisible es que habiendo tomado parte en una dinámica consentida de aprobación de acuerdos sociales con defectos de forma pretenda revivir el plazo para impugnarlos una vez expirado, invocando como pretexto la infracción del orden público por motivos formales, que no de fondo (pues en este último caso la respuesta podría ser distinta según cual fuera la índole de lo aprobado). Permitir que se consolide un acuerdo social por no impugnarlo adecuadamente en tiempo y forma produce un efecto equivalente al de la renuncia a impugnar, pues se consolidan los efectos de aquél y el socio queda obligado a pasar por él; si el socio que es conocedor de la dinámica de aprobación del acuerdo social prescinde de impugnarlo está permitiendo que adquiera firmeza. Esto se debe a que la legislación societaria, norma especial que prevalece sobre la general, se ha separado, por razones de seguridad y agilidad del tráfico mercantil, de la doctrina general de la nulidad del negocio jurídico, cuya proyección sobre el derecho de sociedades ha sido modulada por el propio legislador en atención a las necesidades y características de este ámbito normativo que pugnan con las situaciones de bloqueo social. El no ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales en tiempo oportuno conlleva que la eventual causa de nulidad habrá quedado convalidada. (Sentencia 360/2019, de 12 de julio de 2019, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, rec. n.º 2003/2018)