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[21464/idb:4] TS. El efecto de la litispendencia no se produce cuando, en el proceso inicial, la razón de pedir es la interpretación de determinado artículo de un convenio colectivo y, en el actual, la ilegalidad del mismo

AENA, SA. Litispendencia. Inexistencia de identidad en la causa de pedir. Proceso inicial en el que se pide una interpretación conforme a derecho del artículo 161 del convenio colectivo, seguido de otro cuya pretensión es su inaplicación por ilegal.

No implica que se infrinja la seguridad jurídica que protege el artículo 400.2 de la LEC. Lo que dispone dicho artículo es que los fundamentos jurídicos que pudieron invocarse en un proceso no pueden serlo en otro posterior. Eso no es lo que realmente sucede en este caso, ya que lo que está planteando la parte actora es que se inaplique por ilegal un precepto del convenio colectivo –por lo que no se produce ni existe preclusión–. Y tal petición no es de interpretación de la norma, sino de su ilegalidad, de forma que, de estimarse tal pretensión, el órgano judicial debería dar traslado al Ministerio Fiscal para que actuase de conformidad con lo que dispone el artículo 163.4 de la LRJS, circunstancia que no se produce cuando el ámbito del proceso de conflicto colectivo se ciñe a la interpretación de un precepto convencional. Aunque ambas pretensiones se articulen por la misma vía de conflicto colectivo, esto no obliga a la parte a tener que plantear una y otra en el mismo momento procesal cuando son autónomas, independientes y con un efecto y alcance sustancialmente diferente. Es evidente que, en el anterior proceso de conflicto colectivo, la parte actora pudo basar su pretensión en la inaplicación del artículo 161 del convenio, tal y como le permite el artículo 163.4 de la LRJS, y no centrarlo solo en una interpretación del mismo, pero es lo cierto que, aunque pudiera haberse planteado, la realidad es que no fue llevada al proceso y, en consecuencia, no fue entonces objeto de enjuiciamiento. No debemos olvidar que el artículo 25 de la LRJS no obliga al actor a acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, sino que la acumulación de acciones se configura como un derecho de la parte. (Vid. SAN, de 23 de noviembre de 2017, núm. 169/2017, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 11 de julio de 2019, rec. núm. 77/2018)

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