Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[22638/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Noviembre 2019 (1.ª quincena)

El canon hidroeléctrico de la Ley 15/2012 no constituye una ayuda de Estado prohibida por el TFUE

El TJUE responde las cuestiones prejudiciales planteadas en el ATS de 11 de julio de 2019, recurso n.º 787/2015 en el sentido de que el art. 191.2 TFUE y el art. 9.1 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas) no oponen a un canon por la utilización de las aguas continentales para la producción de energía que no incentiva el uso eficiente del agua, ni establece mecanismos para la conservación y protección del dominio público hidráulico, y cuya cuantificación se desvincula totalmente de la capacidad de producir daños al dominio público, centrándose única y exclusivamente en la capacidad de generar ingresos de los productores de energía hidroeléctrica. Tampoco se entiende vulnerado el principio de no discriminación establecido en el art. 3.1 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Normas comunes para el mercado interior de la electricidad), por el hecho de que el canon solo recaiga sobre los generadores de energía hidroeléctrica que operan en cuencas situadas en el territorio de más de una comunidad autónoma ni constituye una ayuda de Estado en el sentido del art. 107.1 TFUE,  en favor del resto de productores de energía eléctrica procedente de fuentes distintas a la hidráulica, pues estos no se encuentran en una situación comparable a la de los productores de energía hidroeléctrica, atendiendo al marco de referencia pertinente y al objetivo perseguido por el canon, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 7 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-105/18 a C- 113/18)

El TJUE da luz verde comunitaria a nuestros impuestos sobre el combustible nuclear, pues no producen discriminación

El TJUE responde las distintas cuestiones prejudiciales planteadas por distintos Autos de TS, y que se acumulan en los asuntos que aglutina esta sentencia afirmando que el principio de no discriminación contenido en el art. 3.1 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Normas comunes para el mercado interior de la electricidad), no se ve vulnerado por estos impuestos sobre la producción y el almacenamiento de combustible y de residuos nucleares, aunque solo gravan a las empresas de generación de electricidad que utilizan energía nuclear. No impide tal consideración el hecho de que el objetivo principal de tales impuestos no consiste en proteger el medio ambiente, sino en incrementar el volumen de ingresos del sistema financiero de la energía eléctrica, no vulnerando tampoco el  art. 3.2 de esta Directiva 2009/72 pues no se opone a una normativa nacional, cuando el objetivo medioambiental y las características de los impuestos medioambientales previstos por la misma no encuentran concreción en la Ley 15/2012 (Medidas fiscales para la sostenibilidad energética).

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 7 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-80/18 a C- 83/18)

La exención en el IVA relativa a la concesión y la negociación de créditos no alcanza a la cesión de una posición procesal en un procedimiento de ejecución forzosa de un crédito

Una entidad (A) cedió a otra (B), a cambio de una remuneración, de manera unitaria y global, todos los derechos y obligaciones derivados de la posición que ocupaba en un procedimiento de ejecución forzosa de un crédito reconocido por una resolución judicial, cuyo cobro efectivo estaba garantizado por el embargo y la adjudicación a la entidad (A) de un bien inmueble perteneciente al deudor. El elemento principal es la transmisión de un bien corporal, a saber, el inmueble adjudicado al sujeto pasivo, la resolución de remisión no especifica si, antes de que la resolución que ordena la adjudicación de dicho inmueble adquiriera firmeza, el sujeto pasivo al que se ha adjudicado el inmueble podía ya disponer de él, de hecho, como si fuera su propietario. La operación de que se trata en el litigio principal está sujeta al IVA y lo que se plantea es si pudiera estar incluida en la exención relativa a «la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron». El Tribunal considera que el art. 135.1 b), de la Directiva 2006/112/CE debe interpretarse en el sentido de que la exención que prevé para las operaciones relativas a la concesión y la negociación de créditos o a la gestión de créditos no se aplica a una operación que consiste, para el sujeto pasivo, en ceder a un tercero, a título oneroso, todos los derechos derivados de su posición en un procedimiento de ejecución forzosa de un crédito que ha sido reconocido en una resolución judicial y cuyo pago está garantizado por un derecho sobre un bien inmueble embargado que ha sido adjudicado a dicho sujeto pasivo.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 17 de octubre de 2019, asunto C-692/17)

TJUE: derecho a la tutela judicial efectiva vs. lucha contra el fraude

De la resolución de remisión se desprende que, tras las inspecciones tributarias realizadas a la entidad y a sus proveedores, se denegó a esta sociedad el derecho a deducir el IVA y, en consecuencia, se le practicaron liquidaciones complementarias del IVA. Dicha práctica de la Administración húngara respeta la Directiva 2006/112/CE, el principio del respeto del derecho de defensa y el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pues la Administración tributaria del Estado miembro al verificar el derecho a deducción del IVA ejercido por un sujeto pasivo, está vinculada por las apreciaciones de hecho y las calificaciones jurídicas que haya realizado en procedimientos administrativos conexos incoados contra los proveedores de dicho sujeto pasivo, en las que se basan las resoluciones firmes que declaran la existencia de un fraude del IVA cometido por esos proveedores, siempre que, en primer lugar, tal normativa o práctica no exima a la Administración tributaria de informar al sujeto pasivo acerca de los elementos de prueba -incluidas las pruebas procedentes de procedimientos administrativos conexos- sobre cuya base se propone adoptar una decisión, y el sujeto pasivo no se vea así privado del derecho a impugnar eficazmente, en el procedimiento seguido contra él, tales apreciaciones de hecho y calificaciones jurídicas; que, en segundo lugar, el sujeto pasivo pueda tener acceso durante este último procedimiento a todos los elementos de prueba obtenidos en los mencionados procedimientos administrativos conexos o en cualquier otro procedimiento en el que la Administración pretenda basar su resolución o que puedan ser útiles para el ejercicio del derecho de defensa, a menos que la restricción de tal acceso esté justificada por objetivos de interés general, y que, en tercer lugar, el tribunal que conoce de un recurso contra dicha resolución pueda comprobar la legalidad de la obtención y utilización de tales pruebas, así como las apreciaciones efectuadas en las resoluciones administrativas adoptadas en relación con dichos proveedores, que son decisivas para la resolución del recurso.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 16 de octubre de 2019, asunto C-189/18)

El TS reconoce legitimación a las personas que asumieron el pago de la plusvalía sin ser los sujetos pasivos

Las normas que regulan la legitimación para la impugnación de actos de aplicación y gestión de los tributos locales son, de una parte, las normas generales sobre legitimación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las que regulan la relación jurídico tributaria, y en particular, las disposiciones específicas en el ámbito de los tributos locales que establecen alguna especialidad en cuanto a los requisitos para el agotamiento de la vía administrativa previa. La doctrina que fija el Tribunal respecto a la cuestión de interés casacional delimitada en el presente recurso de casación es que se debe reconocer legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-, al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos, como el presente, en que dicho recurso agota la vía administrativa local 

(Tribunal Supremo, 30 de octubre de 2019, recurso n.º 3738/2018)

¿La incompatibilidad con el Derecho Comunitario es suficiente para declarar la nulidad de pleno derecho de una liquidación firme?

Se insiste en la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que interprete si «la incompatibilidad con el Derecho Comunitario, constatada en STJUE de 3 de septiembre de 2014, C-127/12, es en sí misma motivo suficiente para declarar, al amparo del art. 217 LGT, la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones tributarias firmes, dictadas con anterioridad al amparo de la normativa interna considerada luego contraria a aquel derecho». Así el Tribunal deberá determinar si la doctrina del TJUE contenida dicha sentencia constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar, conforme al art. 217.1 LGT la nulidad de pleno derecho de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España, por el Impuesto sobre sucesiones, en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea, que es firme por haber sido consentida por éste antes de haberse dictado aquella sentencia. De ser así, el Tribunal deberá dilucidar en virtud de qué título jurídico, esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho de las tipificadas numerus clausus dicho precepto, operaría y, además, con qué limitación temporal.

(Tribunal Supremo, 17 de octubre de 2019, recurso n.º 810/2019)

La defraudación en los delitos contra la Hacienda Pública no consiste en el mero impago

En el delito de defraudación tributaria se exige la ocultación de ingresos como medio para eludir el pago de impuestos no bastando el mero impago. Por tanto, el concepto de defraudación está vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación. Consecuentemente, la conducta del acusado que hizo figurar una actividad mercantil de una sociedad para eludir su obligación de pago tributario por actos realizados en el ámbito de su trabajo como persona física, integra la defraudación típica. El razonamiento por el que el tribunal afirma la realización de una actividad personalísima del acusado, y no de la sociedad que facturó los honorarios, se basa en una actividad probatoria, testifical y documental, que es valorada por el tribunal en términos de razonabilidad, destacando las fechas de los contratos, sus prórrogas y, la percepción parcial de honorarios, anteriores a la constitución de la sociedad mercantil. La mera alegación, no discutiendo la razonabilidad del argumento de la sentencia, referida la intervención de una sociedad, no convierte a discrepancia jurídica la realizada que se declara probada que es subsumida en la defraudación típica del delito contra la Hacienda pública.

(Tribunal Supremo, 2 de octubre de 2019, recurso n.º 708/2018)

El devengo del IVA por servicios de asistencia jurídica en una quiebra no puede condicionarse al pago

Debe distinguirse la prestación efectiva de los servicios de asistencia jurídica a la sindicatura de la quiebra de la entidad durante el proceso de la quiebra de la intervención del Juez en cuanto únicamente le corresponde la autorización de los gastos de asistencia jurídica prestada. La referida autorización únicamente tiene como finalidad analizar si esos gastos de defensa jurídica son o no necesarios para la sindicatura de la quiebra y solo para el caso de que se consideren necesarios se otorgará autorización judicial que lo que realmente implica es que los gastos autorizados pueden reconocerse como créditos a satisfacer con los bienes de la masa de la quiebra y, en consecuencia, son ejecutivos contra dichos bienes. El devengo del IVA se produce con la efectiva prestación de un servicio y en ningún caso el devengo puede quedar condicionado por el pago o no de los servicios prestados. En su caso la falta de pago puede dar lugar a una rectificación de facturas, pero nunca al devengo del IVA que se produce en el momento mismo en que se efectúa la prestación del servicio que integra el hecho imponible del IVA. Igualmente rechaza la Sala la pretensión de la actora en el sentido de que se le aplique de forma retroactiva el principio de caja que permite no liquidar el IVA de aquellas facturas que aún no han sido cobradas. Es cierto que la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, introdujo el régimen especial de IVA del criterio de caja; sin embargo, su aplicación, como así solicita la recurrente, no puede entenderse que sea automática, sino que se trata de un régimen voluntario que implica que el empresario interesado debe darse de alta en ese régimen especial que, por otra parte, solo será posible si reúne los requisitos exigidos al respecto. En consecuencia, es correcta la liquidación impugnada en cuanto ha aplicado el principio de devengo aplicable en el régimen general del IVA. El devengo del IVA se produjo cuando se ha prestado el servicio en su integridad y a los efectos de la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción no podemos remontarnos a la fecha de presentación de las demandas sino a la fecha en que ha finalizado efectivamente y de forma íntegra los servicios de asistencia jurídica aportados.

(Audiencia Nacional, 7 de octubre de 2019, recurso n.º 601/2015)

Grupos de sociedades e importe neto de la cifra de negocios a efectos del IAE

Según la sentencia apelada, así como la resolución del TEAM, la ahora apelante no pudo beneficiarse de la exención por el encadenamiento de que la coincidencia de administradores supone una unidad de dirección, la unidad de dirección supone la existencia de un grupo de empresas y, ello basta para eludir la exención, con independencia de que no se presentasen cuentas anuales consolidadas. La respuesta de la STS, de 6 de marzo de 2018, recurso n.º 181/2017  coincide con la sentencia impugnada, señalándose así que la remisión contenida en el art. 82.1 c) 3.ª TRLHL a los «grupos de sociedades en el sentido del art. 42 CCom» debe interpretarse de forma que solo se comprendan en tal concepto aquellos grupos de entidades cuando actúen como «grupos consolidados», esto es, cuando deban, por obligación legal, formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación. Si las sociedades afectadas ni actúan como grupo consolidado en esos precisos términos ni tampoco tienen obligación de hacerlo, al fin, el importe neto de su cifra de negocios debe ineludiblemente ir referido al volumen de los de la empresa afectada. Por lo tanto, aunque se reconociera la existencia del grupo de empresas en el caso de que ahora tratamos, en concreto porque fuera deducible la unidad de dirección por la coincidencia de administradores, no se han presentado cuentas anuales consolidadas y tampoco consta ni que fuera obligatorio ni que la ahora apelante hubiera sido requerida para ello, motivo por el cual debe revocarse la sentencia impugnada.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, 17 de septiembre de 2019, recurso n.º 396/2018)

Inadmisión de cantidades fijas mensuales en concepto de dietas exentas

La naturaleza de la dieta es indemnizatoria pues pretende paliar el gasto en que incurre el trabajador para llevar a cabo su trabajo, de ahí el sentido de su exención. Precisamente, indemnizar es resarcir de un daño o perjuicio, por lo que lo razonable es conocer previamente estos para, en consecuencia, fijar la indemnización correspondiente.

Por tanto, la determinación de un importe de dietas a tanto alzado y, con carácter previo choca de manera clara con dicha naturaleza indemnizatoria por cuanto no se fija en relación con desplazamientos a lugares distintos del centro de trabajo concretos sino de manera general atendiendo al objeto social de la entidad pagadora.

A tal efecto, la STSJ de la Región de Murcia número 325/2019 de 31 de mayo de 2019 establece que el pago de una cantidad fija mensual de forma independiente y sin referencia a desplazamientos concretos y justificados, ha de considerarse como una parte más de retribución o del salario plenamente sujeto al IRPF y sin poder ser considerado como dieta pues, en modo alguno, queda acreditada la necesaria naturaleza indemnizatoria de la prestación percibida.

En relación a la obligación de justificar los gastos realizados, cuando la norma reglamentaria exige que deberán acreditarse por el pagador, no está configurando una obligación autónoma en relación con éste y desligada de la actividad probatoria del contribuyente, sino que lo único que refiere es quién debe confeccionar a instancia de este último la justificación, certificación o informe correspondiente. Es decir, que el contribuyente es quien debe acreditar el desplazamiento y justificar su razón o motivo a través de lo que el pagador indique al respecto, lo que es coherente en cuanto es quién habrá decidido sobre la necesidad de dicho desplazamiento y el motivo o razón que lo justifica en relación con gastos de locomoción y manutención, a cuyo efecto es preciso justificar la realidad del desplazamiento y que lo facturado lo sea a nombre del contribuyente, y no al de la empresa para la que trabaja.
En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, número 473/2019, de 1 de abril de 2019, al establecer que el hecho de que todos los meses se genere una misma cantidad de dietas, implica que se frustre el principio de rigor y exactitud que rige la normativa para que las dietas estén exentas de tributación.

(Tribunal Superior de Justicia de Murcia, 31 de mayo de 2019, recurso n.º 39/2018)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232