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[9316/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Noviembre 2019 (2.ª quincena)

Tráfico de drogas y cantidad de marihuana que puede poseer un consumidor para su autoconsumo

Tráfico de estupefacientes. Marihuana. Cantidad destinada al autoconsumo. Prueba indiciaria. La posesión de 167 g. de marihuana excede en más de un 50 % la cantidad de acopio que puede poseer un consumidor para el autoconsumo, por lo que se condena por tráfico de drogas. En efecto, en el acuerdo del Pleno de 19 de octubre de 2001, asumido en posteriores sentencias de esta Sala, se estima en 100 gramos la cantidad de acopio que puede poseer un consumidor para su autoconsumo, sobre la base de estudios empíricos que determinan el consumo medio durante una semana.

La jurisprudencia de esta Sala viene utilizando la llamada teoría de los excedentes, según la cual, cuando la cantidad intervenida excede del acopio que se considera razonable en relación con la sustancia de que se trate, se considera que el exceso está destinado al tráfico, si bien con el matiz de que ese criterio no tiene un carácter absoluto sino meramente orientativo y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencie su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes.

En este caso la cantidad poseída excedía en más de un 50 % de la cantidad que estima como de acopio máximo para el autoconsumo y tampoco se ha acreditado ni se ha declarado que la poseedora fuera consumidora habitual de dicha sustancia, por lo que nada cabe objetar a que en la sentencia impugnada se haya declarado que su posesión estaba destinada a su distribución a terceras personas. Por tal motivo, la condena de la recurrente debe limitarse a la comisión de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, imponiéndose la pena mínima de un año de prisión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de junio de 2019, recurso 528/2018)

Violación múltiple y pena agravada por cometer el hecho por la actuación conjunta de dos o más personas

Derecho a la intimidad y a la autodeterminación informática. Agresión sexual con intimidación. Intimidación ambiental. Violación múltiple. Delito continuado. En primer lugar, respecto a las prueba obtenidas con los Smartphone de los acusados,  se señala que la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos. La autorización judicial previa solo se aplica cuando el derecho afectado sea la intimidad domiciliaria (art. 18.2 CE) y el secreto de las comunicaciones (art. 18.3), sin que tal monopolio se aprecia respecto del resto de derechos que en el mismo artículo se contienen, para los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de ser limitados en situación de prevalencia de otros intereses públicos en conflicto, pero sin estar sometida la intromisión a un pronunciamiento judicial como sucede en los cacheos personales realizados por agentes policiales en determinados supuestos y circunstancias, además de registros en maleteros de vehículos o los que pueden desarrollarse en establecimiento públicos. El acceso a los contenidos de cualquier ordenador (o un Smartphone) por los agentes de policía, ha de contar con el presupuesto habilitante de una autorización judicial acorde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad del acceso a tal información.

Pese a que los acusados no exteriorizaran que la víctima fuera a pasar por un mal físico o vital si no satisfacía sus deseos sexuales, la situación era intimidatoria para que ella les practicara felaciones (pese a su insistente negativa) y no la dejaron ir hasta que terminó. En numerosas situaciones la intimidación no se verbaliza de un modo directo, ni siquiera se exterioriza físicamente de una manera determinada y explícita. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental.

Respecto a la a agravación específica consistente en "cometer el hecho por la actuación conjunta de dos o más personas" es aplicable la agravación por la agresión sexual en grupo aunque cada uno estuviera a solas con la víctima en el baño, pues se mantenían en la habitación impidiendo que esta huyera y disminuyendo toda capacidad de respuesta de la víctima.

La jurisprudencia ha entendido en la mayoría de los casos y salvo supuestos muy excepcionales, que cuando se trata de agresiones sexuales, y muy especialmente cuando se trata del delito de violación, no es posible apreciar la continuidad delictiva. Señalándose que en los supuestos de agresiones sexuales múltiples en los que cada uno de los coautores consuma una penetración y, con intercambio de roles coopera a que sus acompañantes consumen una actuación semejante, el partícipe no solo es autor de aquella, sino coautor material de cada una de estas otras. De este modo, no existe ningún inconveniente para la apreciación de la agravante específica del artículo 180.1.2.ª del Código Penal respecto de toda una serie de delitos en los que se constituye como su autor en un sentido estricto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 14 de octubre de 2019, recurso 1379/2019)

Abono en una ejecutoria penal, de la prisión preventiva o medidas cautelares

Recurso de casación para la unificación de doctrina. Juzgado Vigilancia Penitenciaria. Liquidación de condena. Abono de prisión preventiva. El recurrente demanda el abono de una serie de medidas cautelares (prisión provisional, 293 comparecencias apud acta, 60 meses de privación de pasaporte) en una causa distinta donde no existe sentencia firme aún.

Se atribuye al Tribunal sentenciador, el abono en su totalidad, del tiempo de privación de libertad sufrido en la causa; y consiguientemente, sólo el sobrante, en defecto de poder abonar todo el tiempo de prisión provisional en la causa que se acordó, cumplido el requisito temporal, se puede abonar en otra causa. De modo que un abono acordado por Juez de Vigilancia del tiempo de prisión acordado en causa pendiente, supone resolver sobre materia atribuida inicialmente, al Tribunal sentenciador que conozca del enjuiciamiento donde la prisión se acordó; y además hacerlo en momento no tempestivo, pues al no haber recaído sentencia o resolución de sobreseimiento firmes, no es dable la comprobación de la falta de abono.
Del mismo modo, que no cabe al Tribunal sentenciador aprobar períodos de abono por privación de libertad padecidos en otra causa, al residir esta competencia en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, con independencia de que los períodos así aprobados por el Juez de Vigilancia, deban ser computados en la liquidación de condena que apruebe el Tribunal sentenciador.

Se señala como doctrina legal unificada que no es posible el abono en una ejecutoria, de la prisión preventiva o medidas cautelares, adoptadas en otra causa que aún se halla en tramitación, sin haber concluido definitivamente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 12 de noviembre de 2019, recurso 10403/2019)

Autoría mediata en el delito de aborto forzado

Delito de aborto forzado: Autoría mediata. Figuras contenidas en el artículo 28 CP, autoría y coautoría, cooperación necesaria, inducción y autoría mediata, todas ellas acreedoras de la misma pena. El Código está reconociendo que no solo es autor quien ejecuta el verbo típico, sino que también pueden serlo otros que intervienen en el hecho delictivo sin ejecutarlo.

Las acusadas instrumentalizaron la actuación de los sanitarios, quienes en la creencia de que la mujer prestaba su consentimiento de forma plena y válida, practicaron el aborto, y que fueron condenadas por ello las acusadas y hoy se las condena igualmente por forzar la voluntad de la víctima para obtener su consentimiento viciado y someterse a un aborto, con la única finalidad de continuar siendo mercancía al servicio de las acusadas y continuar ejerciendo la prostitución para lograrles beneficios económicos importantes.

Estamos ante un supuesto de autoría mediata, en el que las acusadas no se limitan a participar en un hecho ajeno, sino que realizan un hecho propio, valiéndose de la intimidación y de la violencia sobre la víctima. En definitiva, las mismas controlaban la acción delictiva, amenazando e incluso golpeando a la testigo protegida, las cuales planificaron la interrupción de su embarazo, la obligaron a ir a las clínicas a que le practicaran el mismo, donde siempre la acompañaron, y engañaron al personal sanitario sobre el libre consentimiento de la misma.

En los casos como en el analizado en que el ejecutor directo -facultativo que practica el aborto- obra de manera atípica o justificada, el recurso a la autoría mediata cubre inadmisibles lagunas de punición, pues, si no fuese posible apreciar esta clase de autoría, como pretende la recurrente, tampoco se podría castigar al llamado por la doctrina "hombre de atrás" como inductor o cooperador, ya que, por el principio de accesoriedad, no cabe la participación en un hecho que no sea típico y antijurídico.

En consecuencia, los hechos son típicos, siendo las acusadas las autoras mediatas del delito de aborto por el que vienen condenadas, sin que el tipo de autoría plantee grandes dificultades en delitos como el analizado, puramente de resultado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 25 de octubre de 2019, recurso 1473/2018)

Delito de fraude a la seguridad social

Delito de fraude a la seguridad social. Delito continuado. Pluralidad de delitos. Delito de fraude a la seguridad social y su inviabilidad de su estimación como delito continuado respecto de ejercicios no consecutivos. En el caso de un entramado de empresas (en este caso un empresario físico y cuatro entidades jurídicas), que contaban siempre con un mismo inmovilizado y clientela, básicamente con la misma plantilla y un único centro de trabajo, que ocasionalmente se sucedían unas a otras sin solución de continuidad y que aun cuando procedían a declarar los Seguros Sociales correspondientes a las cuotas patronal y obrera de sus empleados, conscientemente dejaban de ingresarlas en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social, al tiempo que seguían ejerciendo su actividad comercial, y con la finalidad de impedir la localización, manifestaban domicilios ficticios, no nos encontramos ante seis deudores de la Seguridad Social, sino ante un solo sujeto responsable, de modo que para determinar la cantidad defraudada en cada ejercicio, deben adicionarse las impagadas por las seis empresas.

Si bien aparentan una pluralidad de empresas, realmente es la misma empresa bajo esa apariencia diversa con una actividad concentrada en un mismo centro de trabajo por tanto, la lógica consecuencia sería la existencia de un solo acreedor de la Seguridad Social y no seis diversos lo que determinaría efectivamente como consecuencia, la condena por el cómputo total de las cantidades defraudadas por todas las empresas controladas y gestionadas por el recurrente en cada año natural. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 12 de noviembre de 2019, recurso 1673/2018)

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