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[9320/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Noviembre 2019 (2.ª quincena)

Oponibilidad de la garantía de aval en la tercería de mejor derecho, frente a un tercero que ha embargado el depósito pignorado

Tercería de mejor derecho. Contragarantía de aval, con la pignoración de un depósito de dinero. Posterior embargo del saldo pignorado por la AEAT por deudas tributarias. Oponibilidad de la garantía. Una garantía real constituida antes del embargo, en principio, no necesitaría acudir a la tercería de mejor derecho, pues el embargo se habría trabado sobre el bien o derecho gravado, razón por la cual, en todo caso, la realización del bien o del derecho previamente gravado debe respetar la garantía real. Aunque al tiempo de ejercitarse la tercería, el crédito garantizado con la prenda no fuera cierto, líquido, vencido y exigible, dicho crédito gozaría de preferencia frente al crédito que motivó el embargo y el apremio, y la tercería debería prosperar. De este modo, para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho hay que atender a la existencia del crédito garantizado y a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio.

En el presente caso, se pone en duda la misma existencia del crédito garantizado con la prenda y, por ello, la oponibilidad de esta garantía en la tercería de mejor derecho. La prenda en garantía de obligaciones futuras es válida porque son obligaciones determinables, se circunscriben a las que eventualmente pudieran surgir de una determinada relación jurídica, la fianza prestada por el banco. Y no deja de ser oponible frente a un tercero, en este caso la AEAT que ha embargado el depósito pignorado, aunque esas eventuales obligaciones no hayan surgido todavía cuando se practica el embargo ni cuando se presenta la tercería de mejor derecho.

La preferencia de cobro de la prenda constituida en garantía de una obligación futura puede hacerse valer frente a un tercero que embarga con posterioridad el depósito pignorado, aunque la obligación garantizada no haya nacido todavía. El nacimiento de la obligación permite que pueda haber incumplimiento, presupuesto necesario para ejecutar la garantía. Pero también antes de que nazca la obligación garantizada como futura, esto es, en el periodo entre la constitución de la garantía y el nacimiento de la obligación, la prenda asegura la preferencia de cobro frente a cualquier garantía o embargo constituido sobre el depósito pignorado con posterioridad. Por ello también en un caso como el presente, el acreedor pignoraticio tiene derecho a hacer valer su preferencia de cobro en una tercería de mejor derecho frente al tercero que embargó el depósito pignorado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de septiembre de 2019, rec. 3127/2016)

Tratamiento de los datos personales de páginas web y derecho al olvido

Protección de datos personales. Derecho al olvido. Tratamiento de los datos de páginas web. Categorías especiales de datos. Gestor de motores de búsqueda de internet (Google).Obligaciones del gestor. Publicación de datos con fines periodísticos o de expresión artística o literaria. Solicitud de retirada de enlaces. El artículo 8.1 y 5 de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición o las restricciones relativas al tratamiento de las categorías especiales de datos personales a las que se refiere esta disposición se aplican, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la Directiva, al gestor de un motor de búsqueda en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades en cuanto responsable del tratamiento realizado durante la actividad de ese motor a raíz de la comprobación a la que deberá proceder ese gestor, bajo el control de las autoridades nacionales competentes, tras recibir una solicitud presentada por el interesado.

El gestor del motor de búsqueda está obligado, en principio, sin perjuicio de las excepciones establecidas en esta Directiva, a estimar las solicitudes de retirada de enlaces que dirigen a páginas web en las que figuran datos personales comprendidos en las categorías especiales a las que se refiere la Directiva. Si bien, conforme al art. 8.2 e), puede negarse a estimar la solicitud de retirada de enlaces cuando compruebe que los enlaces controvertidos dirigen a contenidos con datos personales de categorías especiales pero cuyo tratamiento está amparado por la excepción del artículo 8.2 e) (datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos o sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial), siempre que ese tratamiento cumpla los demás requisitos y salvo que el interesado tenga derecho, en virtud del artículo 14, letra a), a oponerse a tal tratamiento por razones legítimas propias de su situación particular.

Recibida la solicitud de retirada de un enlace deberá comprobar, basándose en todos los elementos pertinentes del caso concreto y teniendo en cuenta la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales del interesado al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, a la luz de los motivos de interés público importantes a los que se refiere el artículo 8.4 y respetando los requisitos establecidos en esta disposición, si la inclusión de dicho enlace en la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del interesado es estrictamente necesaria para proteger la libertad de información de los internautas potencialmente interesados en acceder a esa página web mediante tal búsqueda.

Los datos sobre un procedimiento judicial del que es objeto una persona física y, en su caso, sobre la condena que se derive de tal procedimiento constituyen datos relativos a las «infracciones» y a las «condenas penales», del artículo 8.5.

Por otro lado, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a estimar una solicitud de retirada de enlaces que dirigen a páginas web en las que figuran tales datos cuando estos se refieran a una etapa anterior del procedimiento judicial de que se trate y, habida cuenta del desarrollo de este, ya no se ajusten a la situación actual, en la medida en que se constate que, a la luz del conjunto de circunstancias del caso concreto, los derechos fundamentales del interesado, garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta, prevalecen sobre los de los internautas potencialmente interesados, protegidos por el artículo 11 de la Carta. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, Gran Sala,  de 24 de septiembre de 2019, asunto C-136/17)

Momento de la extinción del régimen de sociedad de gananciales en los casos de separación de hecho

Familia. Régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Momento de la disolución. Divorcio y separación de hecho. Momento de la extinción del régimen de sociedad de gananciales en los casos de separación de hecho. Regla general (cuando se disuelve el matrimonio por sentencia) y posibilidad, según jurisprudencia, de fijarlo en el momento de la separación de hecho.

El artículo 1392 CC establece que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otras causas, por la disolución del matrimonio, mientras que el 1393-3.º dispone que también concluye la sociedad de gananciales por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando exista separación de hecho por más de un año o por abandono del hogar.

La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio y conforme al artículo 95, la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. El legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial y sí, por el contrario, que suponga la revocación de los consentimientos y poderes otorgados.

Ahora bien, la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. No obstante no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts. 1393.3, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art. 7 CC). En este caso ahora enjuiciado es cierto que el abandono del hogar por la esposa se produjo el 23 de marzo de 2016, sin que la misma solicitara judicialmente la extinción de la sociedad de gananciales, formulando la demanda de divorcio el 18 de octubre siguiente, sin que se haya justificado que el esposo haya actuado faltando a las exigencias de la buena fe. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 27 de septiembre de 2019, recurso 6071/2018)

Derecho al olvido. Retirada de enlaces en los Estados miembro y fuera de la UE. Motores de búsqueda

Protección de datos de carácter personal. Derecho de supresión o derecho al olvido. Motores de búsqueda. Aplicación del derecho a la retirada de enlaces. Retirada respecto de la totalidad de los nombres de dominio del motor. Bloqueo geográfico. El derecho a la protección de los datos personales no constituye un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. A esto cabe añadir que el equilibrio entre los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, por un lado, y la libertad de información de los internautas, por otro lado, puede variar significativamente en las distintas partes del mundo. Pues bien, aunque el legislador de la Unión ha instaurado, con el artículo 17.3 a) del Reglamento 2016/679, un equilibrio entre ese derecho y esa libertad en lo que respecta a la Unión, es preciso observar que, en cambio, en la situación actual, no ha establecido tal equilibrio en lo que respecta al alcance de la retirada de enlaces fuera de la Unión. De ello resulta que, en la situación actual, el gestor de un motor de búsqueda que estime una solicitud de retirada de enlaces presentada por el interesado, en su caso a raíz de un requerimiento de una autoridad de control o judicial de un Estado miembro, no está obligado, con arreglo al Derecho de la Unión, a proceder a dicha retirada en todas las versiones de su motor.

No obstante, en principio, la retirada de enlaces de que se trate debe verificarse en todos los Estados miembros, como se desprende en particular del hecho de que el legislador de la Unión haya decidido ahora establecer las normas relativas a la protección de datos mediante un reglamento, de aplicación directa en todos los Estados miembros, con el fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección en toda la Unión y eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales dentro de esta. El marco reglamentario proporciona a las autoridades nacionales de control los instrumentos y mecanismos necesarios para conciliar los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales del interesado con el interés del conjunto del público de los Estados miembros en acceder a la información de que se trate y, de este modo, poder adoptar, en su caso, una decisión sobre la retirada de enlaces que abarque la totalidad de las búsquedas efectuadas a partir del nombre del interesado desde el territorio de la Unión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que: los artículos 12 b), y 14, párrafo primero a), de la Directiva 95/46/CE, y el artículo 17.1, del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos), deben interpretarse en el sentido de que, cuando el gestor de un motor de búsqueda estime una solicitud de retirada de enlaces en virtud de estas disposiciones, estará obligado a proceder a dicha retirada no en todas las versiones de su motor, sino en las versiones de este que correspondan al conjunto de los Estados miembros, combinándola, en caso necesario, con medidas que, con pleno respeto de las exigencias legales, impidan de manera efectiva o, al menos, dificulten seriamente a los internautas que efectúen una búsqueda a partir del nombre del interesado desde uno de los Estados miembros el acceso, a través de la lista de resultados que se obtenga tras esa búsqueda, a los enlaces objeto de la solicitud de retirada. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 24 de septiembre de 2019, asunto C-507/17)

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