El derecho de uso sobre la vivienda familiar acogido en el convenio regulador: acceso al registro y oponibilidad a terceros
Registro de la Propiedad. Convenio regulador. Separación judicial de mutuo acuerdo. Atribución del derecho de uso sobre la vivienda familiar. El Tribunal Supremo fijó en 2010 como doctrina jurisprudencial que el artículo 96 CC establece que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, salvo acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, a lo que añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar temporalmente pueda atribuirse al cónyuge no titular si las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Este derecho de uso comporta una limitación de disponer que, en caso de corresponder al cónyuge no titular requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial. De la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección.
Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular tiene dos efectos fundamentales. Por un lado, tiene un contenido positivo, en tanto atribuye al otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el derecho a ocupar la vivienda. Por otro lado, impone al cónyuge propietario la limitación de disponer consistente en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad. Este contenido patrimonial del derecho de uso, y la posibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad, tienen como consecuencia que, con independencia de que se trate de un derecho encuadrable dentro de la categoría de los derechos familiares, deban ser respetadas las reglas relativas a los derechos cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretenda y a las exigencias derivadas de los principios hipotecarios.
Así este Centro Directivo impide la inscripción del derecho de uso si la vivienda afectada pertenece a un tercero que no ha sido parte en el proceso de divorcio; de igual manera, si el titular de dicho derecho de uso, pudiendo hacerlo no ha inscrito su derecho en el Registro no podrá oponerlo frente a terceros que sí hayan inscrito los suyos. Esto supone que si el derecho de uso no está inscrito, no podrá oponerse al adquirente del inmueble que cumpla los requisitos del artículo 34 LH y, en cuanto al procedimiento de ejecución, no podrá tener intervención en el mismo, en la forma prevista en el artículo 662 LEC que exige que acredite la inscripción de su título de adquisición. También el Tribunal Supremo, al tratar las implicaciones que la atribución del derecho de uso pueda tener en aquellos casos en que la vivienda afectada pertenece a un tercero distinto de los esposos, señala que la solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia.
Por todo ello, debe tenerse en cuenta que, desde el punto de vista de la legislación registral, uno de sus pilares básicos que permiten garantizar la oponibilidad y conocimiento de los derechos inscritos por parte de los terceros -y por ende, favorecer también la propia protección del titular registral- es el denominado principio de especialidad o determinación registral, que impone que los derechos que pretendan acceder al Registro deberán estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido, incluyendo por tanto los límites temporales de su duración (sin que puedan obviarse las especiales circunstancias y la naturaleza específica de un derecho reconocido legalmente y cuya consideración como de naturaleza familiar influye de manera determinante en su extensión, limitación y duración, máxime cuando este se articula en atención a intereses que se estiman dignos de tutela legal). (Resolución de 16 de mayo de 2019 -2ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 13 de junio de 2019)
Consulta del Registrador a la Dirección General. La anotación preventiva del artículo 481 RH y el objeto del recurso gubernativo
Registro Mercantil. Anotación preventiva por consulta del Registrador a la Dirección General. Objeto del recurso gubernativo. El recurso contra la calificación registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado y tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o improcedencia de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, cualquiera que sea la clase de éste; ni siquiera cuando lo que se ha practicado es una cancelación; cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento. Por ello, de admitirse por esta Dirección General la anulación de un asiento, sería lo mismo que admitir el recurso contra una inscripción realizada y amparada por la legitimación registral.
Las anteriores consideraciones son de especial relevancia en un supuesto como el presente en el que escrito de recurso se refiere a cuestiones completamente ajenas a lo que constituye su objeto. No constituyen el objeto de la presente las vicisitudes del procedimiento de designación de auditor a instancia de la minoría ni mucho menos sobre la eventual validez de la inscripción que en su caso se haya llevado a cabo por lo que no procede que ahora se lleve a cabo pronunciamiento alguno al respecto. Tampoco constituye el objeto de la presente las cuestiones derivadas del depósito de las cuentas que ya han sido objeto de resolución definitiva en vía administrativa, por lo que tampoco procede pronunciamiento alguno. El objeto de la presente, en consecuencia, se limita a determinar si resultando del Registro la existencia de una anotación preventiva como consecuencia de una consulta elevada a esta Dirección General, es conforme a Derecho o no la decisión de no llevar a cabo la inscripción de un documento cuyo contenido resulta parcialmente incompatible con la anterior.
La indeterminación derivada del procedimiento de designación de auditor a instancia de la minoría, que se ha prolongado en el tiempo, y que ha llevado al registrador a elevar a esta Dirección la Consulta que fue objeto de Resolución, provocó la práctica de la anotación a que se refiere el artículo 481 del Reglamento Hipotecario. Siendo esta la situación registral al tiempo de emitir la calificación recurrida resulta con claridad que el registrador actuó correctamente al despachar el documento, practicando la inscripción en la parte que no resultaba contradictoria con el contenido de la anotación y suspendiendo el resto. (Resolución de 17 de mayo de 2019 -4ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 13 de junio de 2019)
Límites estatutarios a la transmisibilidad de participaciones sociales. El valor razonable
Registro Mercantil. Derecho de adquisición preferente por apertura de procedimiento administrativo o judicial de embargo de participaciones sociales. Valoración de las participaciones del socio excluido. Limitación en el ejercicio del derecho de voto. Respecto del régimen de transmisión de participaciones sociales en caso de procedimiento administrativo o judicial de embargo, el artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital establece la suspensión del remate y de la adjudicación de las participaciones sociales embargadas y el derecho de los socios y, en su defecto -sólo si los estatutos le atribuyen en su favor el derecho de adquisición preferente-, de la sociedad, a subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados.
Pero este régimen legal no impide que, con base en el principio de autonomía de la voluntad, puedan prevenirse en los estatutos sociales sistemas alternativos como los establecidos en los estatutos objeto de la calificación impugnada, que, en caso de inicio de un procedimiento de embargo -en una fase anterior a la suspensión del remate o adjudicación a que se refiere el citado artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital- atribuye a la sociedad y a los socios el derecho de adquirir tales participaciones por su valor razonable (con la correlativa obligación del socio de transmitirlas), con la previsión añadida de que, en defecto de ejercicio de tal derecho de adquisición, pueda la junta general adoptar el acuerdo de excluir al socio afectado por el inicio de ese procedimiento de embargo de las participaciones, con la consiguiente amortización de las participaciones del socio afectado por la exclusión.
No puede desconocerse la peculiar naturaleza jurídica de la participación social en cuanto que no representa una realidad física económicamente autónoma, sino una completa posición social cuyo contenido y características vienen definidos por la norma estatutaria rectora de la vida y funcionamiento de la sociedad, de modo que siempre que dicha norma permanezca dentro de los cauces legales preestablecidos, a ella deberá estarse para resolver las incidencias que se planteen en su actuación y tráfico. Los límites dentro de los cuales han de quedar encuadradas las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones cobran especial importancia respecto de la fijación del precio que los titulares del derecho de adquisición preferente en que tales restricciones se traduzcan habrán de satisfacer en caso de discrepancia sobre tal importe con el accionista afectado. En este extremo, debe admitirse la validez de la cláusula estatutaria siempre que, por asegurar al accionista la razonable posibilidad de transmitir sus acciones, no pueda entenderse que le convierta en una suerte de «prisionero de sus títulos».
Así, una cláusula que por el sistema de fijación de dicho precio impida, prima facie, al accionista obtener el valor razonable de las acciones ha de reputarse nula en tanto en cuanto haga prácticamente intransmisible la acción. Éste es el sentido que, en consideración a su rango normativo, debe darse a la norma del artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil y, por ende, no pueden proscribirse los pactos que, amparados en la autonomía de la voluntad de los socios, no contradigan el mencionado precepto legal. (Resolución de 23 de mayo de 2019 -1ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 13 de junio de 2019)
El Derecho Civil Balear no es aplicable a extranjeros
Registro de la Propiedad. Donación con pacto de definición otorgada entre ciudadanos franceses residentes habitualmente en Mallorca. Aplicabilidad del Derecho Balear a personas sin vecindad civil balear. No es posible considerar que ciudadanos extranjeros poseen vecindad civil, en cuanto es una cualidad reservada exclusivamente a españoles. El Reglamento (UE) n.º 650/2012 establece una solución de compromiso para los Estados plurilegislativos, para los que se forma un conjunto normativo integrado por el artículo 36, dedicado a los conflictos territoriales de leyes; artículo 37 a los conflictos interpersonales de leyes, y artículo 38 que recuerda su inaplicación a los conflictos meramente internos. Esta solución ha sido también la adoptada en los posteriores Reglamentos (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, y (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, en ambas normas, paralelas en lo posible, en sus artículos 33 a 36.
Para las sucesiones causadas a partir del 17 de agosto de 2015, fecha de aplicación del Reglamento de Sucesiones, en el caso de que la ley designada por éste fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, serán preferidas las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado. Estas normas determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas previsiones regularán la sucesión. Seleccionado el Derecho español, único Estado miembro concernido al no realizar opt in Reino Unido en su momento, al que hubiera sido aplicable este sistema, la solución a los conflictos interregionales conforme a la ley interna –ley de la vecindad civil– se aplicará preferentemente en la sucesión internacional causada exclusivamente por nacionales españoles.
En esta hipótesis por definición, se produce un conflicto mixto, es decir se exigirá a la vez la selección de una legislación nacional –la española, por ser residente en España el causante– e interna –por tener que decidirse entre varias unidades territoriales, selección que se hará conforme a la vecindad civil, por ser español. Tratándose de un causante no español, a cuya sucesión se le aplique la ley española (artículo 22), se estará a la normativa que resulte aplicable en la ley de la unidad territorial en que tenga su residencia habitual, o en su defecto la de vínculos más estrechos. Con este diseño, el Reglamento hace equivaler las situaciones en las que no hay Derecho interregional interno –normas internas sobre conflicto de leyes– y en las que las haya, pero el causante no es nacional. A partir de ahí se distingue entre la aplicación de los artículos 21, 22 o 30, en cuanto conexiones principales de la ley aplicable. Si ésta se selecciona conforme a la regla principal y a la vez subsidiaria de la residencia habitual, habrá que estar a la ley de la unidad territorial en la que el causante no español hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento (36.2.a, designación directa). (Resolución de 24 de mayo de 2019 -1ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 24 de junio de 2019)
Exclusión de un contrato de comodato del acceso al Registro. Anotaciones de derechos de uso sobre inmuebles
Registro de la Propiedad. Sentencia firme que reconoce a favor del demandado un contrato de comodato. Exclusión de su acceso al registro. Carece de trascendencia determinar si la concesión del derecho de uso sobre el inmueble -a título gratuito- constituye una modalidad de comodato o se trata de una figura incardinable en el concepto de precario. En todo caso, aun cuando se tratara del denominado comodato, tendría vedada su inscripción, por ser un derecho personal no asegurado especialmente (artículos 1, 2 y 98 de la Ley Hipotecaria). En la sentencia se ha configurado como comodato, con su específico significado jurídico, sin que se le haya atribuido ninguna característica de los derechos reales de uso.
Debe rechazarse el carácter inscribible del derecho del uso determinado del comodatario apoyándose en doctrina y jurisprudencia no aplicables al caso, por referirse exclusivamente a un derecho de uso sobre la vivienda familiar concedido mediante sentencia al cónyuge a quien se le atribuye la custodia de los hijos del matrimonio o a aquel de los cónyuges que se estima más necesitado de protección, que es considerado como un derecho de carácter familiar y por tanto ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito; si bien, desde el punto de vista patrimonial, el derecho de uso de la vivienda familiar concedido mediante sentencia judicial de nulidad, separación o divorcio, a un cónyuge no titular impone la restricción o limitación de disponer al otro cónyuge, que se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso para cualesquiera actos que puedan ser clasificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a tercero y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad. (Resolución de 29 de mayo de 2019 -2ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 24 de junio de 2019)