Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[22812/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Diciembre 2019 (1.ª quincena)

El TS fija como criterio que la declaración extemporánea no interrumpe la prescripción si el procedimiento había caducado

La Administración recurrente sostiene la naturaleza interruptiva de la declaración extemporánea que hizo la recurrida. La Sala no comparte esta interpretación, pues dentro del procedimiento administrativo se pueden dar numerosos actos que pudieran considerarse dirigidos al reconocimiento o liquidación de la deuda tributaria, realizados de forma fehaciente y que pudieran interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. No encontramos apoyo normativo que permita distinguir a estos efectos entre una declaración que inicia el procedimiento de liquidación en el Impuesto sobre Sucesiones y las llevadas a cabo de forma fehaciente por el mismo interesado dentro del mismo, teniendo todas efecto interruptivo de la prescripción. La cuestión no es si interrumpe la prescripción la declaración extemporánea del hecho sucesorio por el obligado tributario, sino si declarada la caducidad del procedimiento en que se inserta y al que da inicio, esta tiene un carácter autónomo, con lo que produciría un doble efecto, interrumpir la prescripción, al margen de lo que durara el procedimiento que abre y del que forma parte, y de otro lado, ser un elemento necesario y formal de dicho procedimiento. De admitir la tesis de la recurrente, la previsión del art. 104.5 LGT, en cuanto prevé que la declaración de caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, carecería de efectos jurídicos, pues la conculcación del plazo para culminar el procedimiento, so pena de incurrir en caducidad, no tendría efecto jurídico alguno, pues el inicio del procedimiento, en este caso mediante la declaración tributaria, y la realización de actos fehacientes por parte del sujeto obligado habrían ido interrumpiendo nuevamente el plazo de prescripción, reiniciándose los plazos con cada acto interruptivo. La Sala fija como criterio interpretativo que, declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración, no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que solo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido.

(Tribunal Supremo, 25 de noviembre de 2019, recurso n.º 6270/2017)

El TS debe aclarar si la caducidad de la tasación pericial contradictoria interrumpe la prescripción del derecho a liquidar

El Tribunal Supremo debe aclarar si a la tasación pericial contradictoria practicada en ejecución de sentencia le son en todo caso aplicables las disposiciones administrativas contenidas en la LGT y normas de desarrollo, o si, por el contrario, sólo rigen para ella las normas procesales de los arts. 103 y siguientes LJCA, relativas a la ejecución de sentencia. Por otro lado debe precisar el Tribunal si el reconocimiento por sentencia del derecho a llevar a cabo la tasación pericial contradictoria excluye, en perjuicio del contribuyente, la limitación temporal para el ejercicio de las facultades y potestades de la Administración, y, por tanto, el procedimiento no queda sometido a plazo alguno de caducidad ni tampoco a que eventualmente se produzca la prescripción del derecho a liquidar. El interés casacional objetivo antes señalado se ve acreditado toda vez que la sentencia aquí impugnada se pronuncia sobre una cuestión que, está entrelazada con la de la STS de 17 de enero de 2019, recurso n.º 212/2017, pero que todavía no está en rigor estrictamente resuelta, pues en este caso estamos en presencia de una tasación pericial contradictoria  llevada a cabo en ejecución de sentencia .

(Tribunal Supremo, 21 de noviembre de 2019, recurso n.º 3673/2019)

El TS debe completar su doctrina sobre la no equivalencia al valor real del valor catastral multiplicado por un coeficiente

Las SSTS de 23 de mayo de 2018, recurso. n.º 1880/2017 (NFJ070817) y  recurso n.º 4202/2017 (NFJ070594), fijaron la doctrina sobre la inidoneidad del método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real. Sin embargo, la Sentencia impugnada prescinde totalmente de esta doctrina y por ello las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del ITP y AJD, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba y obligar al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real. También debe determinar el Tribunal Supremo si, en caso de no estar conforme con el valor comprobado, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o se encuentra obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor obtenido por el método expresado, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.

(Tribunal Supremo, 21 de noviembre de 2019, recurso n.º 3382/2019)

El TS debe concretar si la exención en el IRPF por trabajos en el extranjero  incluye las dietas

La sentencia impugnada considera que para evitar una interpretación extensiva en materia del beneficio fiscal pretendido -prohibida expresamente por el art. 14 Ley 58/2003 (LGT)- no es posible computar, a efectos de la exención prevista en el art. 7 p) Ley 35/2006 (Ley IRPF), como días de desplazamiento para efectuar trabajos para una empresa o establecimiento permanente en el extranjero, los días de viaje de ida o de vuelta, si no se ha podido desarrollar en ellos una jornada de trabajo, en horario laboral, en el país de destino. La Sala de admisión del TS considera que presenta interés casacional determinar el alcance de la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero", sobre la que no existe jurisprudencia. En particular, tal cuestión consiste en precisar el alcance de la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el art. 7.p) Ley IRPF y, en particular, si en tal concepto deben entenderse comprendidas las dietas o las cantidades percibidas por el trabajador, en atención a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España. Presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido nunca interpretada por el Tribunal Supremo en una situación de hecho como la trabada en el litigio (trabajador que considera exentas las retribuciones percibidas de su empleador por los días de efectivo desplazamiento para realizar las tareas en el extranjero que producen las rentas legalmente exentas), por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca.

(Tribunal Supremo, 21 de noviembre de 2019, recurso n.º 1990/2019)

El TS exige que la regularización de operaciones vinculadas sea completa y bilateral evitando el enriquecimiento injusto de la Administración

El Tribunal fija como criterio interpretativo que, el principio de seguridad jurídica, en los expedientes en los que se cuestiona la realidad de operaciones entre sociedades del grupo o entre las que existe algún tipo de vinculación, que en caso de aplicarse a otros sujetos pasivos intervinientes en la operación les generaría a aquellos un exceso de tributación susceptible de regularización, la Administración debe efectuar una regularización completa y bilateral de la situación, evitando con ello el enriquecimiento injusto de la Administración. En cuanto a la infracción de la jurisprudencia por falta de acreditación de la concurrencia del elemento subjetivo o de culpabilidad en la imposición de la sanción, sostiene el recurrente que la sentencia incurre en infracción de la doctrina contenida en diversas sentencias de esta Sala relativa a la acreditación de la concurrencia del elemento subjetivo o de culpabilidad para la imposición de sanciones tributarias. La sentencia recurrida se remite sin más a lo que se sostiene en la resolución administrativa que no consiste sino en la presunción de un incumplimiento de una norma fiscal que se considera clara y cuyo conocimiento ha de presumirse en sociedades mercantiles, lo que a nuestro juicio no cumple con las exigencias de la doctrina de esta Sala que la sentencia recoge ampliamente. Esto, unido al hecho de que se reconoce la existencia de un incumplimiento formal por parte de la Administración al no llamar al procedimiento a la entidad mercantil vinculada, lleva a la estimación parcial en este punto del recurso contencioso y la anulación de las sanciones impuestas.

(Tribunal Supremo, 13 de noviembre de 2019, recurso n.º 1675/2018)

El TS afirma que el art. 66.3 Ley II.EE no exige la baja en Tráfico del vehículo para solicitar la devolución del IEDMT por el revendedor

El acto administrativo, las resoluciones y la sentencia que cuestiona la recurrente en esta sede, coinciden en mantener que el empresario dedicado a la reventa que envía el vehículo fuera del territorio del impuesto debe ser propietario del mismo; y el medio idóneo, «esencial» -en realidad, aunque nunca se expresa de este modo, por los razonamientos que se utilizan, quiere decirse que el único para acreditar dicha propiedad es que el certificado de la baja del vehículo que reclama el art. 66.3 Ley II.EE sea solicitado a la Jefatura de Tráfico -y, por ende, expedido por esta- a nombre del empresario que solicita la devolución del IEDMT. La Sala de instancia no ha valorado mínimamente dicha documentación, al considerar -erróneamente- en la sentencia impugnada que se casa y anula, que el art. 66.3 LIIEE exige para tener derecho a la devolución que establece, que la solicitud de baja de los vehículos haya sido en todo caso solicitada por el empresario revendedor, razón por la cual lo procedente es retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Audiencia Nacional decida si del conjunto de la prueba que obra en autos se desprende la propiedad de los vehículos controvertidos en el momento de la solicitud de baja de los mismos en la Jefatura de Tráfico.

(Tribunal Supremo, 7 de noviembre de 2019, recurso n.º 6083/2017)

El TS debe pronunciarse sobre la inaplicación del art. 32 TR Ley IS que preveía un tratamiento desigual de los dividendos de fuente interna y externa

La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque no hay más que una sentencia [Vid., STS de 16 de febrero de 2017, recurso n.º 255/2016] que la aborda específicamente, lo que hace aconsejable que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquél criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo, pues no se puede desconocer que el distinto tratamiento de los dividendos de fuente interna y de fuente externa que deriva de los arts. 30 y 32 TR Ley IS, ha estado vigente mientras que lo han estado esos preceptos, hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que todavía se podrían originar nuevos litigios sobre el particular, que se añadirían a los ya existentes, y porque la inaplicación de un precepto legal, como lo es el art. 32 TR Ley IS, puede causar un grave daño al interés general, si no se tiene la certeza de que la doctrina que lo permite, al amparo de la jurisprudencia del TJUE, resulta conforme a Derecho. Conviene pues un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión para lograr la seguridad jurídica. Así la Sala debe determinar si cabe inaplicar el art. 32 TR Ley IS (previsto para evitar la doble imposición internacional de dividendos y participaciones en beneficios), a los dividendos percibidos por una entidad residente en España distribuidos por una entidad residente en otro Estado miembro de la UE en la que tiene un porcentaje de participación superior al cinco por ciento, por reputarlo contrario a las libertades fundamentales reconocidas en los arts. 49 y 63 TFUE, limitándose a afirmar que produce un trato discriminatorio en comparación con el art. 30 TR ley IS (previsto para evitar la doble imposición interna de dividendos y plusvalías de fuente interna), porque este último precepto permite trasladar los beneficios fiscales de tales dividendos al corregir la doble imposición mientras que no ocurre lo propio con el primero.

(Tribunal Supremo, 6 de noviembre de 2019, recurso n.º 3833/2019)

Los terrenos rústicos vendidos eran explotados como canteras, figuraban en el inmovilizado y estaban afectos a la actividad de la empresa

Los terrenos vendidos eran terrenos rústicos explotados como canteras, con las autorizaciones correspondientes, por lo que cabe la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Los terrenos figuraban en el inmovilizado, estaban afectos a la actividad de la empresa como canteras tanto para la extracción propia de arcillas, depósito de material, depósito de máquinas y camiones, vías de acceso a la cantera como al depósito y maquinaria, contando toda la cantera con sus preceptivos planes de labores que han sido realizados hasta el momento de la venta, por lo que han sido utilizados desde sus respectivas adquisiciones hasta su venta, todo lo que queda perfectamente acreditado con la documentación aportada al expediente. El simple hecho de constituir una AIU no supone por sí sola el inicio de una actividad de promoción inmobiliaria, mucho menos cuando dicha actividad no había sido realizada con anterioridad, ni con posterioridad, por la empresa, no habiéndose siquiera iniciado las obras de urbanización hasta años después de la transmisión. Además de todo lo expuesto con anterioridad debe de tenerse en cuenta que no existe siquiera indicio alguno de que al constituirse la AIU la empresa tuviese la intención de realizar una actividad de promoción inmobiliaria, y que el hecho de que dos años después la sociedad decida vender los terrenos a sus socios, únicamente indica la intención de la sociedad de centrarse en su actividad ladrillera, siendo indiferente a los efectos de su inmovilizado lo que sus socios hicieran con posterioridad con los terrenos transmitidos. La Sala admite la improcedencia de la sanción por falta de motivación de la culpabilidad y la inexistencia de ánimo de ocultación.

(Audiencia Nacional, 17de octubre de 2019, recurso n.º 376/2016)

El incumplimiento del plazo especial de un mes para la ejecución de una sanción provoca la caducidad

No son aplicables las normas que rigen la duración del procedimiento inspector y la duración del procedimiento en caso de retroacción de actuaciones inspectoras. No puede anudarse el efecto de caducidad del expediente previsto, cuando estamos ante una ejecución de lo decidido por el TEAC. La recurrente sostiene la aplicación del art. 104 LGT en cuanto a los plazos de resolución (seis meses), pero la ejecución de Resoluciones del TEAC tiene fijado un plazo específico, 1 mes,  y siendo esta norma especial se aplica con preferencia a la general. Cuestión distinta son los efectos del incumplimiento del plazo. Es evidente que el efecto de aplicar una sanción es desfavorable, por lo que sería de aplicación esta norma. Aunque el supuesto que nos ocupa responde a lo previsto en el art. 66.3 RGRVA pues solo se trata de realizar una operación matemática para cuantificar el importe de la sanción no anulado, es evidente que existe un procedimiento de ejecución, por muy simple que este sea, que constituye el supuesto de hecho del art. 104 LGT. El incumplimiento del plazo señalado en el artículo 66.2 del RD 520/2003, y ante la ausencia de previsión en el propio Reglamento, debe tener la consecuencia que señala el artículo 104 de la LGT, esto es, la caducidad del expediente, con las consecuencias inherentes a esa caducidad, también establecidas en la misma norma.

(Audiencia Nacional, 1 de octubre de 2019, recurso n.º 259/2016)

Si el Ayuntamiento dividió la liquidación en nueve, a la hora de apelar no puede pedir la acumulación de la cuantía de todas

No cabe interponer por razón de la cuantía recurso de apelación contra la sentencia dictada, aunque la misma así lo hubiera indicado, lo que determina en este trámite de sentencia que la causa de inadmisión se convierta en causa de desestimación siguiendo constante doctrina jurisprudencial relativa al recurso de casación, aplicable al presente caso por identidad de razón. Los argumentos esgrimidos en su escrito por el Ayuntamiento apelante no pueden dar lugar a una modificación del indicado criterio. Es cierto que se trató de una única transmisión y que los que se transmitió era un único bien inmueble, pero fue el propio Ayuntamiento el que dividió la liquidación del impuesto en 9 liquidaciones, atendiendo al número de adquirentes que adquirieron participaciones indivisas, por lo que realmente no se aprecia cuál fue la razón que determinó la división de la liquidación en 9, pero ha de atenderse necesariamente al contenido del acto impugnado y al hecho de que es la propia actuación del Ayuntamiento la que ha determinado este resultado.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife) 6 de junio de 2019, recurso n.º 41/2019)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232