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[9486/idb:1] Más jurisprudencia de derecho penal de interés. Diciembre 2019 (2.ª quincena)

Concepto de “orden de detención europea” y exigencias mínimas de las que depende su validez

Cooperación judicial en materia penal. Medidas de seguridad. Orden de detención europea. Requisitos. El concepto de «orden de detención europea» del artículo 1.1 de la de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros,  debe interpretarse en el sentido de que, aunque las fiscalías de un Estado miembro se hallen expuestas al riesgo de estar sujetas, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, por ejemplo, del ministro de Justicia, en el contexto de la emisión de las órdenes de detención europeas, las órdenes de detención europeas que esas fiscalías emitan están comprendidas en dicho concepto, en la medida en que tales órdenes de detención, para poder ser transmitidas por dichas fiscalías, deben necesariamente ser homologadas por un tribunal que, teniendo acceso a la totalidad de los autos de la instrucción, a los que se incorporan las eventuales órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, controla de manera independiente y con objetividad el cumplimiento de los requisitos de emisión de dichas órdenes de detención y la proporcionalidad de las mismas, adoptando así una resolución autónoma que da su forma definitiva a tales órdenes. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea,  de 9 de octubre, asunto C-489/19)

El TS absuelve a una jugadora en grupo de lotería que no compartió el premio especial a la fracción

Delito de apropiación indebida. Sorteo lotería. Cuotas de participación. Absolución. Se absuelve a una mujer que había sido condenada a un año y medio de prisión por no repartir el premio extraordinario a la fracción de un número de lotería también premiado y que compartía con otras 5 personas.  Cada uno de quiénes jugaban a los dos números lo hacían por su correspondiente título, un décimo, pero no había asignación de cuotas respecto del premio especial.

La recurrente cumplió con la obligación asumida, repartir los décimos de los números de la lotería adquiridos, trasmitiendo a cada uno de los jugadores la parte que había comprado, y lo hace incluso cuando sabe que está premiado. Consecuentemente, la acusada repartió los billetes premiados en la cuantía que cada uno jugaba, el contrato vigente entre quienes jugaban se cumplió. Respecto al premio especial, no existía un pacto que determinara una asignación de cuotas sobre las que cada uno de los jugadores podía tener una expectativa de cobro.

Los hechos podrían tener un encaje una reclamación de cantidad o, incluso, en un delito de estafa, que fue objeto de acusación por el Ministerio fiscal, pues podríamos argumentar que sobre este premio especial existirían las expectativas de premio que han sido puestas en peligro por la acción de la acusada al sustraerlas de un reparto potencial y, en definitiva del patrimonio de los perjudicados, pero en este caso sólo se referiría a los tres que recibieron su título después de premiado, es decir, en casación ya no era objeto del caso y en esta alzada, en casación, también tiene vigencia las exigencias del principio acusatorio. El delito de estafa y el delito de apropiación indebida son delitos heterogéneos. Además, la Sala considera que las expectativas defraudadas pueden tener encaje en una reclamación ante la jurisdicción civil pero no en el delito de apropiación indebida. Voto Particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 4 de diciembre de 2019, recurso 2145/2018)

La Audiencia Provincial de Burgos condena por agresión sexual a los exjugadores del Arandina

Agresión sexual. Intimidación ambiental. Cooperadores necesarios. Inexistencia de error invencible. Condena a cada uno los acusados como autores de un delito de agresión sexual, con acceso carnal en forma bucal, respecto de la denunciante (menor de 16 años con conocimiento de los acusados) en la fecha de los hechos

La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, siempre que exista, un grado de desarrollo y madurez en la víctima, es decir, credibilidad, inexistencia de móviles espurios, corroboraciones periféricas, ha de ser declaraciones  lógicas en sí misma y debe existir persistencia en la incriminación (sin ambigüedades, contradicciones, ni modificaciones esenciales).
Para uno de los acusados, procede la aplicación del artículo 183 quater del Código Penal, que constituye una causa de exención de la responsabilidad criminal en los supuestos de proximidad al menor por edad y grado de madurez, es decir, la madurez del acusado y la menor era similar, y la diferencia de edad, 15 y 19 años no es importante.

Respecto al resto de acusados, existe situación de intimidación ambiental, y por ello resulta creíble que la menor, por su falta de madurez, y sorpresa no supiese reaccionar, quedándose bloqueada, y paralizada, temiendo que si se negaba los tres acusados pudieran reaccionar en forma violenta.

En la llamada "intimidación ambiental", debe haber condena de todos los que en grupo participan en estos casos de agresiones sexuales múltiples y porque la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir, siendo tal presencia, coordinada en acción conjunta con el autor principal, integrante de la figura de cooperación necesaria del apartado b) art. 28 Código Penal. En estos casos cada uno es autor del nº 1 del art. 28 por el acto carnal que el mismo ha realizado y cooperador necesario del apartado b) del mismo artículo, respecto de los demás que con su presencia ha favorecido. El consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes. En este caso, en el supuesto de intimidación, no existe consentimiento de la víctima sino que hay una ausencia de consentimiento, y ésta se encuentra doblegada por la intimidación y por el miedo.

Se impone la pena de 14 años de prisión a cada uno por su agresión y por cooperación necesaria, del artículo 28.b del Código Penal, 12 años de prisión por cada uno de los delitos cometidos por cada uno de los otros acusados, es decir un total de 38 años de prisión con la aplicación del máximo de cumplimiento previsto en el artículo 76 del Código Penal, es decir 20 años. Asimismo, se valora el daño moral en la cantidad de 50.000 €, atendiendo a la corta edad de la denunciante, la cual está padeciendo una situación post-traumática desde los hechos, sometida a tratamiento psiquiátrico, y la superación de los mismos se prevé difícil. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos,  de 11 de diciembre de 2019, recurso 4/2018)

El delito de acoso solo puede cometerse sobre personas físicas

Amenazas. Coacciones. Acoso. "stalking". Sujeto pasivo. El delito de acoso solo puede cometerse sobre personas físicas, pues supone una alteración de su vida cotidiana y las personas jurídicas no tienen una vida cotidiana que pueda verse afectada. Hay que tener en cuenta que  en este delito se exige como requisito de procedibilidad la presentación de denuncia por parte del propio ofendido o agraviado que no puede reputarse satisfecho como consecuencia de la denuncia de la persona jurídica.

Este delito consiste en acosar a una persona, llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, determinadas conductas que consiguen alterar gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento. Nos lleva a entender que el delito de acoso es un delito que se comete sobre personas físicas, no siendo admisible que se produzca respecto de personas jurídicas ya que las personas jurídicas no tienen "una vida cotidiana" que pueda verse afectada por la conducta del acosador. Tampoco las personas jurídicas tienen un sentimiento de cotidianeidad o de seguridad que quede alterado, ni pueden sentir temor o sensación de atosigamiento, que es el resultado que pretende conseguir una conducta de hostigamiento y de acecho.

Se deniega la modificación de la pena al ser un motivo genérico y en la parte de prohibición de comunicación y aproximación se deniega la pena por haber resultado absuelto el acusado del delito de acoso. No puede derivarse responsabilidad civil por unos delitos de los que el acusado ha sido absuelto o que traen causa de unos hechos que ya han sido enjuiciados en otro procedimiento. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza,  de 4 de octubre de 2019, recurso 612/2019)

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