La venta de libros electrónicos de segunda mano a través de un sitio de Internet es una comunicación al público sujeta a la autorización del autor
Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Derecho de comunicación al público. Derecho de distribución. Agotamiento. Libros electrónicos. Mercado de “segunda mano”. El suministro al público mediante descarga de un libro electrónico para su uso permanente está comprendido dentro del concepto de «comunicación al público» y, más específicamente, del de «puesta a disposición del público de [las] obras [de los autores] de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija», en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
El Tribunal de Justicia ha considerado que el proporcionar mediante descarga un libro electrónico para su uso permanente no pertenece al ámbito del derecho de «distribución al público», previsto en el artículo 4.1, de la Directiva 2001/29, sino del derecho de «comunicación al público», previsto en el artículo 3.1, de esa misma Directiva, cuyo agotamiento está excluido en virtud del apartado 3 de dicho artículo.
El legislador de la Unión pretendió limitar esta regla del agotamiento a la distribución de objetos tangibles, como libros con un soporte físico. En cambio, la aplicación de la regla del agotamiento a los libros electrónicos podría afectar al interés que tienen los titulares de los derechos de autor en obtener una retribución adecuada de forma mucho más significativa que en el caso de los libros con soporte físico, puesto que las copias digitales intangibles de libros electrónicos no se deterioran con el uso y, por lo tanto, en un hipotético mercado de segunda mano son sustitutos perfectos de las copias nuevas.
El hecho de poner las obras en cuestión a disposición de cualquier persona que se registre en el sitio de Internet del club de lectura debe considerarse una «comunicación» de una obra, sin que sea necesario que esa persona utilice dicha posibilidad extrayendo efectivamente el libro electrónico de ese sitio de Internet. Es importante el número de personas que pueden tener acceso, simultánea o sucesivamente, a la misma obra a través de la plataforma del club de lectura. Para ser calificada de comunicación al público, una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un público nuevo, es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público.
En este caso, la puesta a disposición de un libro electrónico va acompañada en general de una licencia de uso que únicamente autoriza su lectura por el usuario, por lo que la comunicación
Si se hace a un público que no ha sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor, es un público nuevo no autorizado. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 19 de diciembre de 2019, asunto C-263/18)
Concurso de acreedores y clasificación de los créditos por gastos comunes de las fincas en régimen de propiedad horizontal
Concurso de acreedores. Clasificación de créditos. Propiedad horizontal. Cuotas comunes. Las hipotecas legales tácitas, son las que resultan establecidas de manera automática por la Ley, sin necesidad de acto constitutivo ni de inscripción en el Registro. Estas hipotecas legales tácitas conceden a su beneficiario una preferencia de cobro que se antepone a cualquier otro acreedor, sin necesidad de inscripción en el Registro. Así ocurre con los créditos de la Comunidad contra el propietario por gastos comunes, conforme a lo previsto en el citado art. 553-5.1 Código civil Catalán. El precepto no solo grava la finca frente a un adquirente, en todo caso, sino que la afección al pago se prevé aunque no haya habido transmisión.
El legislador, ni en la ley de Propiedad Horizontal ni en la Ley Concursal, no ha previsto expresamente los privilegios y preferencias de los créditos por gastos comunes en concurso, pero ello no debe impedir considerarlo como una hipoteca legal tácita y, en consecuencia, reconocerlo como un crédito con privilegio especial dentro del concurso.
Pero el art. 149.5 LC establece que "en el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen". Por lo tanto, el gravamen que garantiza el pago de los créditos a favor de la comunidad debería purgarse con la transmisión del inmueble y solo su clasificación como especialmente privilegiado permite su adecuada protección.
Excluir de dicha clasificación, primero, el crédito por las costas derivadas del procedimiento seguido para su cobro, que debe de ser clasificado como ordinario y liquidado mediante la oportuna tasación. Segundo, los intereses devengados por la mora en el pago de dichas obligaciones, puesto que la garantía no alcanza dicho crédito, aunque la cuestión es, como el resto de las anteriores consideraciones, discutible.
Por tanto, por una parte el crédito está garantizado con hipoteca legal tácita, por lo que, conforme al art. 161 LH debería producir los mismos efectos que la hipoteca voluntaria. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 114 LH, la garantía podría extenderse a los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. Sin embargo, lo cierto es que el art. 553.4.3 CCC no se refiere a los intereses que devenguen dichos créditos y que la Ley Concursal, como regla general, califica de subordinados "los créditos por (...) e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios" (art. 92.3 LC). Aunque dicho precepto excluye los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía, lo cierto es que el texto de la norma, como hemos dicho, no extiende la garantía real a los intereses. Por lo tanto, debemos clasificarlos como subordinados sin cuantía hasta que se liquiden. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de junio de 2019, recurso 1913/2018)
Los daños causados al inmueble por un vehículo incendiado aparcado en el garaje son de cuenta de la aseguradora del vehículo
Seguros. Incendio de vehículo correctamente estacionado en un inmueble. Reclamación de la aseguradora del inmueble contra la del vehículo. Concepto de «circulación de vehículos». Cuestión prejudicial ante el TJUE. Mediante cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo solicitó al Tribunal de Justicia que dilucide si el párrafo primero del artículo 3 de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en esta disposición una situación, como la que la presente sentencia resuelve, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevaba más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.
Conforme responde en su sentencia el Tribunal de Justicia, el mencionado párrafo primero del artículo 3 de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que, efectivamente, está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en esta disposición una situación en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.
Así pues, la aseguradora del vehículo debe indemnizar los daños producidos en el inmueble como consecuencia del incendio, a pesar de que no hubo culpa del conductor/propietario del vehículo asegurado y el origen del fuego remite al fabricante, pues el recurso de casación interpuesto por la aseguradora del vehículo pidió que la sala se pronunciara sobre la consideración de hecho de la circulación de los incendios de vehículos a motor que no se encuentren circulando, introduciendo como cuestión nueva, no resuelta por la Audiencia, la exoneración culpas del conductor y su traspaso al fabricante. [Véase sobre el mismo asunto: Sentencia de 20 de junio de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, asunto n.º C-100/18] (Sentencia 674/2019, de 17 de diciembre de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 1192/2015)
Acción individual de responsabilidad por cierre de hecho de la sociedad sin practicar operaciones de liquidación
Sociedad de responsabilidad limitada. Administradores. Acción individual de responsabilidad. Impago de créditos. Cierre de hecho de la sociedad. No se cumplen los requisitos de la acción individual. Para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad, es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito. Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación.
En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito. Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. De tal forma que, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, obstaculiza apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual.
Sin perjuicio de la represión, en sede de calificación, de las actuaciones culposas o dolosas del administrador que hubiera agravado la insolvencia en un periodo previo a la declaración de concurso, mediante la distracción de bienes o activos de la sociedad. Estas acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia. En consecuencia, se confirma el criterio seguido por la sentencia recurrida que, a pesar de constatar la deuda impagada y que el administrador no realizó operaciones de liquidación después del cierre, entiende que no se cumplen los requisitos de la acción individual. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de noviembre de 2019, rec. 579/2017)
Responsabilidad por deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución y anteriores al nombramiento del nuevo administrador
Sociedades de capital. Responsabilidad del administrador. Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad. Nombramiento de nuevo administrador. Deudas sociales. La cuestión que se plantea en el presente recurso es respecto de qué deudas sociales responde un administrador, como el recurrente, que asumió el cargo después de que, estando la sociedad en causa de disolución y sin que el administrador anterior hubiera instado su disolución, hubieran surgido deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución y anteriores a su nombramiento como administrador. El nuevo administrador, desde que asumió la administración de la sociedad, como seguía incursa en la causa de disolución de pérdidas que dejaban el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social, estaba afectado por los reseñados deberes legales de promover la disolución.
La duda es respecto de qué deudas sociales responde solidariamente. En este sentido, en el art. 367 LSC la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal. La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal.
La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago. Por ello, en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de noviembre de 2019, rec. 596/2017)