El TJUE reitera que la Directiva 90/435 se opone al régimen belga de tributación de los dividendos percibidos por la sociedad matriz de su filial
La Directiva 90/435 deja expresamente a los Estados miembros la elección entre el sistema de exención y el sistema de imputación y el Reino de Bélgica optó por el sistema de exención. El Tribunal de Justicia ha declarado que el art. 4.1 de la Directiva 90/435 prohíbe que los Estados miembros graven a la sociedad matriz por los beneficios distribuidos por su filial, sin distinguir en función de que el hecho imponible en el que se base la tributación de la sociedad matriz sea la recepción de esos beneficios o su redistribución y que dentro de tal prohibición también está comprendida una normativa nacional que, aun cuando no grave los dividendos percibidos por la sociedad matriz como tales, puede dar lugar a que la sociedad matriz vea gravados indirectamente dichos dividendos [Vid., STJCE de 12 de febrero de 2009, C-138/07, sentencia a raíz de la cual se modificó el régimen fiscal belga de los rendimientos gravados con carácter definitivo (RGD)]. Así pues el Tribunal considera que el art. 4.1 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que los dividendos percibidos por una sociedad matriz de su filial deben, en una primera etapa, incluirse en la base imponible de la primera, antes de poder ser objeto, en una segunda fase, de una deducción de hasta un 95 % de su importe, cuyo excedente puede trasladarse a los ejercicios siguientes sin limitación temporal, siendo esa deducción prioritaria en relación con cualquier otra deducción fiscal cuyo traslado esté limitado en el tiempo.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 19 de diciembre de 2019, asunto C-389/18)
El TS debe precisar los conceptos de “requerimiento previo” y “conocimiento foral del obligado tributario” respecto a las entidades de un grupo
Al radicarse el ingreso extemporáneo en el marco de una declaración individual del IGIC que realizan cada una de las entidades que componen un grupo de consolidación fiscal en el referido gravamen, es conveniente aclarar, matizar o precisar la doctrina contenida en las SSTS de 19 de noviembre de 2012, recurso n.º 2526/2011 y de 23 de mayo de 2016, recurso n.º 1409/2014 para determinar qué debe entenderse por requerimiento previo previsto y definido en el art. 27.1, pffo segundo, de la LGT, como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo. También debe precisarse cómo debe interpretarse la expresión legal «cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria» y, en particular, si cabe entender comprendido en el concepto de "requerimiento previo" el conocimiento que la recurrente tuvo de que en un procedimiento inspector seguido ante una entidad del grupo y respecto de periodos previos, se alteraron cuotas de IVA -aquí IGIC- a compensar correspondientes a otras entidades del mismo grupo.
(Tribunal Supremo, 28 de noviembre de 2019, recurso n.º 4150/2019)
La tributación en el AJD de la transmisión de oficinas de farmacia llega al Tribunal Supremo
En distintas Comunidades Autónomas se están siguiendo criterios diversos en cuanto a la sujeción o no de las escrituras notariales de transmisión de oficinas de farmacia, como se infiere de las sentencias citadas de los TSJ de Madrid, Comunidad Valenciana y Extremadura, [Vid., SSTSJ de la Comunidad Valenciana, de 15 de marzo de 2012, recurso n.º 1163/2009 y de Extremadura de 15 de junio de 2015, recurso n.º 675/2014], sin que esta Sala se haya pronunciado aún al respecto. Se trata de una cuestión que despliega efectos importantes en relación con todas las escrituras públicas que documenten la transmisión de derechos pretendidamente inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, de forma que el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre si la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el art. 31.2 TRL Ley ITP y AJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disp. adic única del RD 1828/1999 (Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación) .
(Tribunal Supremo, 28 de noviembre de 2019, recurso n.º 3873/2019
El TS decidirá si cabe gravar las plusvalías del fondo soberano gestionado por una entidad no residente para cubrir compromisos por pensiones
El Abogado del Estado recurre la Sentencia de la Audiencia Nacional pues considera que el banco central noruego tenía que tributar en España por el IRNR, por los dividendos abonados por sociedades españolas que cobró como gestor del "Government Pension Fund Global (GPFG)". La sentencia recurrida considera que esto resulta contrario a la libre circulación de capitales y discriminatorio ya que si dichos dividendos se hubieran cobrado por una entidad equivalente, como serían las entidades públicas encargadas de la Seguridad Social española, no estarían sujetos a retención ni tributación en España puesto que dichas entidades están exentas del Impuesto de Sociedades. El Tribunal Supremo debe determinar si el gravamen, sin exención, en el IRNR, de los dividendos pagados por entidades residentes en España a una entidad pública no residente y sin establecimiento permanente en nuestro país, que gestiona una institución de inversión colectiva destinada a cubrir compromisos por pensiones futuras en ese otro país, es contrario a la libertad de circulación de capitales, toda vez que las mismas rentas estarían exentas de tributación de haber sido recibidas por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, pues en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe doctrina de esta Sala. Y, además, ese interés deriva también de la necesidad de interpretar y aplicar el Derecho de la Unión Europea, a fin de precisar si la sentencia entra en abierta o aparente contradicción con la jurisprudencia del TJUE, o en este caso aún pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial, concurriendo pues el indicador del artículo 88.2.f) LJCA. Así, cabe al menos la duda de si conforme a la doctrina del TJUE, que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social estén exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas que obtengan no puede hallar una justificación razonable -a los efectos de la libertad de circulación de capitales- porque, de no quedar exentas, el propio Estado español mantendría posiciones antagónicas como deudor y acreedor de un mismo crédito tributario, con compensación de ambas posiciones y nulo efecto recaudatorio.
(Tribunal Supremo, 28 de noviembre de 2019, recurso n.º 3829/2019)
El TS decidirá si los órganos de gestión pueden regularizar a sujetos pasivos con un régimen especial de tributación
La Administración recurrente sostiene que no puede seguirse que los órganos de gestión no puedan regularizar a sujetos pasivos con un régimen especial de tributación. Añade el abogado del Estado que «la diferencia entre la comprobación que puede llevar a cabo un órgano de gestión tributaria y uno de Inspección radica únicamente en los medios que en ella puede utilizar uno u otro órgano, de modo que solo cuando el órgano gestor precise, para regularizar, utilizar alguno de los medios que le está vedado, existirá un vicio de incompetencia. Por razones subjetivas (por razón del sujeto pasivo y su régimen de tributación) no se distribuyen las competencias entre Inspección y Gestión Tributaria». La cuestión que plantea este recurso de casación y que debe ser esclarecida consiste en determinar si, en interpretación del art. 141.e) LGT, la diferencia de facultades entre la comprobación que puede llevar a cabo un órgano de gestión tributaria y uno de Inspección radica, únicamente, desde una vertiente puramente objetiva, en la naturaleza de los medios que para tal fin pueden utilizar uno u otro órgano, de modo que, sólo cuando el órgano gestor precise, para la regularización, utilizar alguno de los medios que le están vedados, existiría un vicio de incompetencia; o, por el contrario, hay una reserva legal específica para que sean los órganos de la inspección los únicos competentes para ejercer las funciones administrativas, dentro del procedimiento de inspección en que se inserta tal artículo, dirigidas a la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el caso, en virtud de una lex specialis de preferente aplicación sobre la regla común.
(Tribunal Supremo, 21 de noviembre de 2019, recurso n.º 3688/2019)
No cabe liquidar la totalidad de la cuota a una de las beneficiarias de la escisión si se conoce a quién corresponde el pasivo
En una escisión en favor de dos sociedades: a la primera se le atribuye el inmueble y a la segunda el resto del patrimonio empresarial, la comprobación de la escisión determinó que no se entendiera aplicable el régimen especial de fusiones y escisiones y se incrementara el valor del inmueble, lo que supuso una plusvalía fiscal que fue exigida a la sociedad a la que se atribuyó el resto del patrimonio como sucesora de la sociedad escindida. Sin embargo, en este caso no cabe considerar que se puede aplicar la responsabilidad solidaria, pues se conoce a quien le corresponde el pasivo, por lo que entra en juego la previsión de que en tal supuesto no procede la responsabilidad solidaria. La Administración tenía que haber liquidado a cada beneficiaria por la parte que le correspondía a cada una de ellas.
(Audiencia Nacional, 23 de octubre de 2019, recurso n.º 243/2016)
Admisión parcial de gastos de personal por retribuciones no declaradas cuyo origen son gastos simulados deducidos por la entidad
En el curso de las actuaciones inspectoras, la Inspección ha admitido que parte de la facturación simulada estaba destinada a efectuar pagos a los trabajadores de la entidad que no habían sido declarados, sin embargo, no ha considerado acreditado que todos esos pagos tuvieran como destinatarios finales a los trabajadores y entiende que el exceso de esa facturación no es gasto en el Impuesto sobre Sociedades. Para acreditar esos pagos, la entidad aportó la identificación de los perceptores y justificó esos gastos por ser conformes con los ratios del sector. El Tribunal rechaza esta última argumentación pues no estamos en presencia de una estimación indirecta, sino directa y en este régimen de estimación los gastos deben ser debidamente justificados para admitir su deducibilidad fiscal. La Inspección no aceptó los mayores gastos de personal porque “…esos gastos correspondían a aquellos trabajadores que no se habían identificado más allá de sus nombres y apellidos y respecto de los que no se había facilitado el NIF. Además, se tuvo en cuenta que ninguno estuvo dado de alta en la Seguridad Social, no se les retuvo cantidad alguna… y no proporciona datos precisos del trabajo desempeñado,… por lo que no cabe establecer que los importes de que se trata hayan de ser considerados como destinados al pago de los trabajadores.”. Al margen de la contabilización y del cumplimiento de las reglas de imputación temporal (con carácter general, la regla del devengo), se requiere que se acredite su efectividad; que se justifique documentalmente, por cualquier medio de prueba; que se halle correlacionado con los ingresos y que el gasto no se trate de un gastos no deducible. Concurre el elemento de la culpabilidad, sin que exista una mera negligencia sino un componente doloso manifiesto, pues la conducta llevada a cabo por la sociedad, mediante la cual dedujo una serie de gastos incluidos en facturas correspondientes a operaciones que no han resultado acreditadas, apunta a un único fin, la elusión fiscal, de forma consciente y deliberada.
(Audiencia Nacional, 17 de octubre de 2019, recurso n.º 386/2016)
Provisión por depreciación de valores mobiliarios por entidad de crédito (Aplicación de la Circular 4/2004)
El ajuste positivo que una entidad de crédito realizó por depreciación de la cartera (Fondo de Fluctuación de valores (FFV) en 2004 por la primera aplicación de la Circular del Banco de España 4/2004, no da derecho a un ajuste negativo de igual importe en 2005 sino que la deducibilidad requiere que se tenga en cuenta la diferencia de los valores teóricos contable al final y al principio del ejercicio. La entidad entiende que la consulta DGT V2203/2005, de 31-10-2005 supeditaba a requisitos contables la deducibilidad del FFV. Sin embargo, es preciso aplicar el art. 12.3. TR Ley IS por lo que la deducibilidad se ve limitada por la diferencia de los valores teóricos contables. Tampoco se admite la deducibilidad en el IS de las cuotas soportadas de IVA de las compras de bienes que son objeto de entrega a los clientes, pues esas entregas son operaciones sujetas a IVA que generan una cuota repercutida, de forma que la cuota soportada es deducible en el IVA, pero no en el IS. En cuanto a la deducción de las retenciones sobre dividendos de títulos en préstamo de valores, el derecho a la deducción corresponde al no residente que realiza el préstamo y no a la entidad que recibe en préstamo los títulos. Los títulos no eran propiedad de la entidad sino cedidas en préstamo por sociedades no residentes. La entidad es depositaria de los títulos y la retención le corresponde al no residente. El préstamo se produce en fechas cercanas al pago del dividendo, limitándose la entidad a mantener en cartera los títulos y devolverlos una vez cobrado el dividendo. Es la entidad prestamista la que percibe materialmente el dividendo y a ella le corresponde la tributación. Se trata de una gestión de cobro, no de un verdadero préstamo.
(Audiencia Nacional, 1 de octubre de 2019, recurso n.º 146/2016)
Procedimiento de valoración de operaciones vinculadas en el IS tras la reforma de la Ley 36/2006
El Tribunal confirma el criterio del TEAC según el cual el procedimiento previsto en los arts. 16.9 del TR Ley IS y 21 del Rgto IS se aplica cuando las actuaciones inspectoras se inician respecto a una sola de las partes vinculadas pero no cuando las actuaciones se hubieran realizado simultáneamente respecto a las distintas partes vinculadas. El Tribunal señala que “…Con la reforma del TR Ley IS llevada a cabo por la Ley 36/2006 la valoración a mercado de las operaciones vinculadas pasa de ser una facultad que la Administración ejercitaba solo cuando la valoración convenida por las parte implicadas hubiese determinado para el conjunto de todas ellas una tributación en España inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado o un diferimiento de dicha tributación, a constituir una obligación para los obligados tributarios, cuyo cumplimiento la Administración puede comprobar y , en su caso, corregir, en todos los supuestos de comprobación de las operaciones vinculadas…. Antes de la reforma la comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas se configuraban como un procedimiento autónomo del propio procedimiento inspector que se seguía con el obligado tributario. En ese procedimiento autónomo tenían entrada también las partes vinculadas con el obligado tributario que estaba siendo sometido al procedimiento inspección… Tras la entrada en vigor de la Ley 36/2006 desparecida la limitación de la “tributación inferior” o del “diferimiento en la tributación” y dado que los obligados tributarios están obligados a valorar a mercado en todo caso las operaciones vinculadas pudiendo comprobarlo la Administración, pierde su sentido la existencia del citado procedimiento autónomo y especial. En conclusión las normas procedimentales contenidas en los artículos 16.9 del TRLIS y 21 del RIS son de aplicación solo respecto de aquellos supuestos de hecho para los que han sido dictadas, esto es, en los casos en que se ha iniciado un procedimiento de inspección para comprobar las operaciones vinculadas respecto de una sola de las partes implicadas. Su aplicación no puede extenderse, por tanto, a aquellas situaciones en las que se han iniciado simultáneamente procedimientos de inspección respecto de las distintas partes vinculadas”.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 25 de septiembre de 2019, recurso n.º 457/2018)
Queda acreditado el deterioro de las existencias por la documentación aportada que figura en la diligencia, aunque no en el expediente
En relación con la regularización de una pérdida por deterioro de existencias que la Inspección incluyó en la propuesta por no estar justificada la caducidad de las mismas, en diligencia figuraba que la entidad había aportado una relación de las existencias y su caducidad, pero esa relación no obraba en el expediente, razón por la cual la Inspección considera que no estaba justificada. Sin embargo, la entidad cumplió la carga probatoria aportando esa relación que justificaba el deterioro de las existencias, por lo que se considera acreditado el deterioro y la deducibilidad del mismo.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 21 de junio de 2019, recurso n.º 834/2017)