Acción que se ejercita frente al administrador social y la causa de dicha acción
Responsabilidad de administrador social y concurso. Acciones a ejercitar. Recuerda la Audiencia la necesidad de identificar la concreta acción que se ejercita frente al administrador social y la causa de dicha acción, es decir, si es la basada en el incumplimiento del deber de diligencia, o si fundada en la vulneración del deber de lealtad. De igual modo resulta imperativo identificar con claridad la acción afirmada, ya se trate de la acción social, de la acción individual, o de la responsabilidad por deudas y, dentro de este última, resulta elemental concretar la causa específica de disolución en que incurría la sociedad, así como la cronología temporal entre la concurrencia de tal hipótesis y el nacimiento del crédito reclamado.
Declarado el concurso no procederá admitir demandas de responsabilidad basadas en la ausencia de la preceptiva convocatoria de disolución social, en tanto no se haya concluido el concurso. La acción individual de responsabilidad de los administradores exige una conducta antijurídica del administrador, que produzca un daño y con nexo causal en ese comportamiento. Si el comportamiento es en el marco de sus obligaciones, procede la acción individual; si es un incumplimiento en el ámbito del Derecho civil general, procede aplicar éste. Lo que se le imputa al administrador es haber solicitado el concurso sin haber advertido de la existencia de un litigio. Sin embargo, esto no configura el factum de una responsabilidad individual, pues existen medios en el concurso para comunicar las situaciones de la concursada. Además, esto pudiera estar dentro de la responsabilidad dentro del concurso por no colaboración con el juzgado; pero no es base de una acción individual. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 1 de octubre de 2019, recurso 81/2019)
Compraventa de viviendas a construir y deberes de conducta de las entidades bancarias en las garantía legales
Compraventa de viviendas. Entidades bancarias. Garantías. Incumplimiento de la promotora. Compraventa de viviendas en construcción y deberes de conducta de las entidades bancarias y control de los ingresos que puedan responder a operaciones inmobiliarias y de la adecuada constitución de las garantías legales que garanticen la devolución. La sentencia afronta la responsabilidad de la entidad bancaria que les asigna la ley de controlar los flujos monetarios que desvelen operaciones inmobiliarias en las que particulares adquieran viviendas con una finalidad no especulativa, debiéndose asegurar, cuando existan ingresos bancarios, que el promotor tiene concertadas las garantías legales que aseguren la devolución de dichas garantías y que los ingresos se realicen en la cuenta especial prevenida para tales ingresos, asumiendo en caso contrario las responsabilidades que de ello se deriven, concluyendo en el caso contrario que la entidad bancaria no puede aducir que no sabía en qué concepto ingresaban las cantidades los cooperativistas porque era conocedora de que las aportaciones realizadas por los socios tenían como finalidad el abono de cantidades anticipadas para la adquisición de las viviendas y, a pesar de ello, no cumplió la obligación legal consistente en la exigencia de un contrato de seguro o aval para garantizar la devolución de las cantidades aportadas en el caso de que la construcción o entrega de las viviendas no llegara a buen fin. Permitiendo que se utilizara una cuenta corriente y una cuenta especial para realizar ingresos de anticipos y disposiciones de fondos relativos a distintos sectores, fases y promociones sin separarlos de otros fondos de la Cooperativa y estando acreditadas por los cooperativistas las cantidades aportadas sin haberse desvirtuado tal prueba por la entidad bancaria, se confirma la sentencia de instancia en todos sus extremos con la imposición de los intereses. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de septiembre de 2019, recurso 6/2019)
Indemnización por el fallecimiento de pasajeros. El recargo del art. 20 LCS. Accidente de Spanair en Las Palmas
Seguros. Navegación aérea. Indemnización por el fallecimiento de pasajeros. Responsabilidad civil del transportista. Interés de demora. El régimen normativo integrado por el Reglamento (CE) n.º 2027/1997, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, y el Convenio de Montreal, al que aquel Reglamento se remite, se aplica a las acciones ejercitadas por el pasajero frente al transportista, no a las peculiaridades propias de las obligaciones de las compañías aseguradoras frente al perjudicado como consecuencia de la acción directa ejercitada por este, que se rigen por la normativa nacional aplicable. No es correcto, pues, afirmar que este régimen normativo es completo y autosuficiente para excluir la aplicación de la normativa relativa a las obligaciones de las compañías aseguradoras, cuyas peculiaridades no están reguladas en él.
El recargo que establece el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro lo es exclusivamente para el asegurador en el caso de acción directa del perjudicado, no para el transportista aéreo. Así pues, la regulación de la demora del asegurador de la responsabilidad civil del transportista aéreo está regulada en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y no por el Reglamento (CE) n.º 2027/1997 y el Convenio de Montreal. El pago del anticipo exigido por el art. 5 de dicho Reglamento tiene una función diferente a la del pago del importe mínimo que prevé el inciso final del art. 20.3 de la Ley del Contrato de Seguro. Lo regulado en aquel precepto no es el «importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas», sino «los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas», cuya cuantía está muy alejada de la indemnización mínima que el asegurador pudiera estar obligado a pagar por el fallecimiento de un pasajero. Por tal razón, el pago del anticipo no impide el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto del resto de la cantidad a que asciende la indemnización.
La Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización «de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo», así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que «pueda deber» según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o no le fuere imputable.
La jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. (Sentencia 681/2019, de 17 de diciembre de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 857/2017)
Los contratos de préstamo y apertura de crédito. Relación y diferencias
Contratos bancarios. Préstamo y apertura de crédito. Características. Diferenciación. Los contratos bancarios de préstamo y apertura de crédito tienen en común que son contratos de activo y que sirven para la financiación del cliente, pero su concepto y funcionalidad son diferentes. El de préstamo es un contrato por el que la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir la totalidad del capital en las condiciones pactadas y a pagar los correspondientes intereses. A falta de una regulación específica del préstamo bancario de dinero, se le aplican los arts. 311 a 324 del Código de Comercio y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.
La apertura de crédito es un contrato atípico, aunque se le menciona en el art. 175.7 CCom. Conocido también como cuenta de crédito o línea de crédito, consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo; y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas. Lo más característico de la apertura de crédito es que no se entrega de una sola vez una cantidad de dinero, sino que únicamente se facilita su disponibilidad conforme el cliente lo vaya necesitando; y que los intereses se aplican sólo sobre las cantidades efectivamente retiradas. Por ello, supone una forma evolucionada del préstamo, basada en el concepto económico de «saldo fluctuante». La consecuencia es que en el préstamo el importe queda fijado en el momento inicial, mientras que en la apertura de crédito fluctúa en función de las disposiciones efectivamente realizadas.
No obstante, los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son. Desde ese punto de vista, la calificación jurídica que hace la Audiencia Provincial es irreprochable, pues más allá de que el contrato se denominara de una manera o de otra, lo determinante es que la cantidad que constituía su objeto fue dispuesta (entregada) de una sola vez, en el mismo momento de la firma de la escritura, y los clientes fueron devolviéndola mediante cuotas mensuales periódicas de importe igual, que respondían a la previsión del cuadro de amortizaciones incorporado y pactado en el propio contrato. Con lo que, con independencia del nombre que se diera al negocio jurídico, se trató de un préstamo y no de una apertura de crédito. (Sentencia 693/2019, de 18 de diciembre de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 1458/2016)