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[9575/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Enero 2020 (1.ª quincena)

Solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social

Extranjería. Residencia temporal. Arraigo social. Requisitos. No se estima acertada la interpretación que se postula en el escrito de interposición del presente recurso de casación, de estimar que es suficiente con la mera aportación del documento para estimar acreditadas las condiciones que se imponen para la concesión del permiso por residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, en contraposición con lo exigido en el artículo 66 del Reglamento para el permiso de trabajo. Deben "interpretarse los artículos 64.3º.e ) y 124.2º.b) del Reglamento de la Ley de Extranjería en el sentido de que, conforme al segundo de los mencionados preceptos y con exclusión de aquel primero, es suficiente para la solicitud de permiso temporal de residencia por razones de arraigo la aportación por el interesado de "un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año", sin mayores requisitos; pero que ello no impide que la Administración, en la tramitación del procedimiento, pueda examinar la falta de viabilidad de la actividad empresarial en que se inserta el mencionado contrato.

Para solicitar autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo no se requiere la aportación (ni por el empleador que permanece ajeno al procedimiento, ni por el extranjero solicitante de este tipo de autorización) de la documentación encaminada a justificar los medios económicos, materiales y personales para hacer frente a las obligaciones dimanantes del/los contratos de trabajo ( art. 64.3.e) y 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería), prevista únicamente para las autorizaciones temporales de residencia y trabajo por cuenta ajena , y todo ello sin perjuicio de que la Administración, en uso de su potestad de control y siempre que no tenga por cierto el contrato presentado, pueda probar la inexistencia material del contrato o su evidente falta de viabilidad, en cuyo caso deberá denegar la autorización mediante resolución motivada justificativa de esa decisión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 18 de diciembre de 2019, recurso 6269/2018)

Se avala los resúmenes de 90" por partido de futbol en informativos de carácter general

Derechos fundamentales. Derecho a la información. Libertad de empresa. Resúmenes deportivos. Futbol. Conflicto Audiovisual, entre Mediaset España Comunicación y la Liga Nacional de Futbol Profesional. Equilibrio entre el Derecho a la información, y los Derechos a la propiedad y a la libertad de empresa. Se avala la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) sobre los resúmenes de los partidos de La Liga de futbol.

La fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, y que corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho.

Liga Nacional de Fútbol Profesional (titular de los derechos de explotación) consideró que lo que se les permitía a los medios de comunicación era a entrar en los estadios para emitir con un límite de 90 segundos en total de imágenes de juego por cada día de cada jornada. La CNMC consideró, y así lo ha ratificado el Tribunal Supremo, que los 90 segundos de imágenes deben ser sobre cada partido de la Liga, no de una jornada en total. Si bien, el derecho de uso de estos "breves resúmenes informativos sin contraprestación" caduca a las 24 horas desde la finalización del partido, y que dentro de este periodo de caducidad, los medios de comunicación solo podrán utilizar las imágenes de los partidos en dos informativos de carácter general. Por consiguiente, se excluyen los programas específicamente deportivos.

El derecho de uso de estos breves resúmenes informativos sin contraprestación son amparados por tanto por el derecho de información. No se acredita con esos resúmenes una limitación desproporcionada del derecho de propiedad, con la premisa de que concurre un interés general en el acceso al público de la información y de que los medios de comunicación tienen derecho a informar mínimamente sobre tales acontecimientos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 20 de diciembre de 2019, recurso 7076/2018)

Las consecuencias de la STC 85/2019. Responsabilidad patrimonial por absoluciones tras sufrir prisión provisional

Recurso de amparo. Especial trascendencia constitucional. Responsabilidad patrimonial del Estado por sufrir prisión provisional y ser posteriormente absuelto. Derecho a la libertad, a la igualdad y a la presunción de inocencia. Agotamiento de la vía judicial. El Tribunal Constitucional aprecia especial trascendencia constitucional porque el recurso se refiere a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre la que no hay doctrina, como es la eficacia del derecho a la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos seguidos por responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, el recurso da ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, en relación con el fundamento constitucional de la indemnización por prisión preventiva.

El objeto de la demanda de amparo abarca la resolución administrativa que deniega la indemnización y la resolución judicial que confirma tal denegación, sin que su contenido impugnatorio resulte novedoso respecto al del recurso contencioso o se proyecte a lesiones imputables en exclusiva a la sentencia de la Audiencia Nacional, que se habría limitado a reincidir o abundar en las vulneraciones originales. En tal medida, hay que descartar el óbice procesal de falta de agotamiento conforme al art. 43.1 LOTC.

No puede reprocharse un déficit de agotamiento ni, en general, una impugnación per saltum contraria a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. El recurso de amparo atañe a un supuesto de aplicación del art. 294.1 LOPJ donde es la selección de supuestos indemnizables fijada por el inciso declarado inconstitucional («inexistencia del hecho imputado») la que sostiene el rechazo de la solicitud de indemnización. Basta con remitirse a los argumentos de la STC 85/2019 para estimar el recurso de amparo.

Y a ello no obsta que se trate de una declaración de inconstitucionalidad sobrevenida, pues, como exige la doctrina de este Tribunal sobre los efectos de esa declaración en los procesos de amparo en curso, no solo se encuentra afectado el mismo precepto legal –los controvertidos incisos del art. 294.1 LOPJ–, sino que las razones constitucionales que fundamentan la declaración de inconstitucionalidad afectan a preceptos de la Constitución susceptibles de amparo.

La declaración de inconstitucionalidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» por la STC 85/2019 tuvo como fundamento la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y del derecho a la presunción de inocencia, lo que coincide sustancialmente con las que se denuncian en el presente recurso. En suma, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «por inexistencia del hecho imputado» del art. 294.1 LOPJ y las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa –a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente– materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente. Procede, por tanto, otorgar el amparo solicitado.

Ni de la propia STC 85/2019 ni del tenor del art. 294.1 LOPJ –depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE– se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. El otorgamiento del amparo debe, pues, limitarse a reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 11 de mayo de 2011, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE señaladas en la STC 85/2019 y la presente resolución. Voto particular. [Véase: Sentencia 85/2019, de 19 de junio de 2019, del Tribunal Constitucional, Pleno, cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 4314/2018] (Sentencia 125/2019, de 31 de octubre de 2019, del Tribunal Constitucional, Pleno, rec. de amparo núm. 4035/2012, BOE de 6 de diciembre de 2019)

Cuotas colegiales distintas para colegiados individuales y sociedades profesionales. Inexistencia de condiciones desiguales y discriminatorias por no ser válido el término de comparación

Administración corporativa. Cuotas colegiales distintas para colegiados individuales y sociedades profesionales. Condiciones desiguales para el ejercicio de la actividad. Resolución sancionadora de la CNMC.

No puede estimarse que en este caso el Colegio Profesional sancionado haya aplicado condiciones desiguales y discriminatorias en los procedimientos de incorporación de las sociedades profesionales al Colegio, porque el trato discriminatorio se afirma con referencia a la inscripción de los colegiados individuales, que no puede considerarse un término válido de comparación. El TJUE viene considerando que no es necesario examinar los efectos de una práctica concertada cuando quede acreditado su objeto contrarío a la competencia y, a sensu contrario, cuando no pueda considerarse que los acuerdos tengan por objeto, por su propia naturaleza, restringir la competencia, entonces debe examinarse si tales acuerdos producen el efecto de restringir la competencia. La distinción entre «infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia.

En todo caso, la resolución sancionadora de la CNMC no ofrece razones para considerar que la conducta examinada del Colegio Oficial, atendida su naturaleza, constituya una restricción de la competencia por su objeto, y en cuanto a la prueba de los efectos restrictivos de la competencia, hemos de respetar la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida, que concluye en la falta de acreditación de que la cuota aplicada a las sociedades tenga efectos restrictivos de la competencia, basando dicha conclusión, entre otras extremos, en el reconocimiento por la propia denunciante, en su escrito de desistimiento de su denuncia, de la existencia de un gran número de sociedades profesionales de este sector en el mercado, sin que le constara que los derechos de inscripción hayan supuesto una barrera, y en el análisis llevado a cabo por la Sala de instancia del continuo y considerable incremento de las inscripciones de sociedades profesionales desde 2011, que resulta de las cifras que se recogen en la sentencia impugnada, lo que le lleva a concluir que la cuota aplicada no ha supuesto en realidad una barrera de entrada, quedando dicha apreciación fáctica excluida del recurso de casación.

De conformidad con lo expuesto y en contestación a la cuestión de interés casacional formulada, para que la exigencia de unas cuotas de inscripción en un Colegio Profesional o la aplicación por este de una normativa contraria a la Ley de Colegios Profesionales o a la Ley de Sociedades Profesionales pueda ser considerada como una aplicación de condiciones desiguales y trato discriminatorio en los procedimientos de incorporación al colegio, se requiere la presencia de un término válido de comparación que sustente la desigualdad de trato. (Sentencia 1876/2019, de 19 de diciembre de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3.ª, rec. n.º 7571/2018)

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