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[9569/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Enero 2020 (1.ª quincena)

Absolución de forma liminar, con un inexistente efecto de cosa juzgada material

Proceso penal. Apertura de juicio oral. Sobreseimiento provisional. Absolución liminar. Cosa juzgada. El motivo tiene que ser estimado, y lo ha de ser porque parte de un error conceptual desde el punto de vista procesal, como es conferir efectos de cosa juzgada al Auto de archivo de las actuaciones por sobreseimiento provisional; y es que una vez abierto el juicio oral, el asunto ha de terminar con sentencia absolutoria o condenatoria, pero no con una absolutoria ad liminen, categoría jurídica que no se corresponde con ninguna de las diseñadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha infringido en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que corresponde a la acusación particular. Es decir, abierto el plenario, el sobreseimiento provisional no tiene cabida en esta fase procesal.

Por tanto se casa la sentencia dictada en la instancia para que, por los mismos magistrados, se proceda de nuevo a verificar la correspondiente calificación jurídica de los hechos enjuiciados, absolviendo o condenando a los acusados en forma legal, es decir, sin el aditamento de una absolución liminar determinada por el efecto de cosa juzgada material expuesto, todo ello de conformidad con el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de diciembre de 2019, recurso 2204/2018)

Absolución de la acusada por error de tipo, imponiendo la responsabilidad civil como consecuencia del perjuicio causado

Delito de estafa. Error de prohibición y error de tipo. Venta de un piso, gravado con una carga real (embargo) como consecuencia del impago de dos préstamos, aparentando mediante el documento recibido por el pago de su responsabilidad pecuniaria que tal deuda estaba totalmente satisfecha. Absolución de la acusada por error de tipo, imponiendo la responsabilidad civil como consecuencia de lo dispuesto en el art. 118.2 del Código Penal.

El Tribunal a quo ha considerado que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del art. 251.2 CP porque la acusada y su esposo vendieron un inmueble manifestando que se vendía como libre cuando tenía un gravamen. Dentro de los elementos típicos del delito de estafa impropia, de existir la concurrencia en su aspecto objetivo, no en el componente del dolo, por lo que la Audiencia absuelve a la acusada, ahora recurrente. La Audiencia absuelve a la acusada, y activa los resortes del art. 118.2 del Código Penal (referido al error), que no distingue entre el error vencible e invencible. La doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición-, ha sido ampliamente abordada por el Tribunal Supremo, señalando que el dolo es un elemento intelectivo, supone, por tanto, la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado.

El conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia. El error de tipo se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesto que ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone el propio desvalor que la acción dolosa.

Errores directos e indirectos de prohibición. El error debe ser objeto de completa prueba y el análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento. Por último, debe señalarse que en caso de colisión de normas ha de considerarse de aplicación preferente el art. 14.1 del Código Penal, es decir, el error de prohibición tiene carácter subsidiario respecto del error de tipo.

La acusada creyó de buena fe que vendía el piso libre de cargas, razón por la cual, tal proceder, como reverso del dolo, hace caer a la acusada en error de tipo, lo que supone la absolución, sin perjuicio de la condena a indemnizar a la parte querellante, a quien le causó indudablemente un perjuicio, al tener que levantar la carga que pesaba sobre el piso, y de la que ninguna responsabilidad tenía en base al art. 118.2 del Código Penal estable que "en el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho". (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de diciembre de 2019, recurso 2129/2018)

Delito de alzamiento de bienes y su exigencia de intención general de desatención de los créditos

Insolvencias punibles. Alzamiento de bienes. Datos falsos relativos al estado contable. El delito de alzamiento de bienes se configura como un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad patrimonial universal establecida en el artículo 1.911 del CC y, de otro, el interés colectivo por el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. Es un delito de mera actividad, que consiste en la actuación del deudor sobre sus propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente frente a todos o frente a parte de los acreedores.

El delito exige de intención general de desatención de los créditos y la conducta de atender con determinados activos a deudas reales, favoreciendo así a unos acreedores frente a otros, queda fuera del ámbito de punición del alzamiento de bienes del artículo 257.1.1 del Código Penal, sin perjuicio de que pueda integrar el delito 260 del Código Penal. Por ello no hay alzamiento de bienes cuando los bienes que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado [fueron empleados] en el pago de otras deudas realmente existentes ya que esa figura delictiva no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado.

La aportación de datos falsos relativos al estado contable, para lograr indebidamente la declaración del concurso conforma el delito descrito en el artículo 261 del Código Penal; cuya acción típica exige que los datos aportados comporten una manifestación desviada sobre la verdadera base fáctica que se describe, resultando así diferente de aquellos supuestos en los que la distorsión recae sobre un juicio normativo o de valor, en los que se constata una mera incorrección (no necesariamente errónea, sino también intencional), de conclusiones parciales o finales.

El delito del art. 261 exige de la concurrencia de cuatro requisitos: a) La existencia de un procedimiento de concurso; b) la presentación de datos falsos relativos al estado contable, siempre que estos cuenten con la aptitud objetiva de condicionar la declaración del concurso y lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido (es necesario que el imperfecto estado contable dimane de datos de actividad económica que resulten irreales y no de una técnica contable imperfecta) ; c) la existencia de un dolo directo o eventual que abarque el conocimiento de la falsedad ("a sabiendas", dice el Código) y d) el elemento subjetivo y tendencial de lograr indebidamente con ello la declaración de concurso y el perjuicio de la atención íntegra o puntual de los créditos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 10 de diciembre de 2019, recurso 1816/2018)

El Auto de la Audiencia Provincial atribuyendo la competencia al Juzgado de lo Penal es recurrible en casación

Competencia judicial. Competencia objetiva. Recurso de casación. El auto de la Audiencia Provincial atribuyendo la competencia al Juzgado de lo Penal, es recurrible en casación. Entendimiento del art. 849.1º LECrim cuando se admite la casación contra decisiones sobre competencia y el recurso puede basarse en normas no sustantivas, sino de competencia. La literalidad del citado art. 52 LOPJ, en efecto, empuja de forma vehemente a la respuesta negativa frente al interrogante de si tal decisión es revisable en casación. Fijará su competencia sin ulterior recurso dice rotundamente la norma. A continuación, se disipa cualquier duda sobre las resoluciones en que está pensando leyendo su inciso final: tanto las que fijan su propia competencia como las que la reenvían a un órgano inferior.

Pese a esa dicción, la jurisprudencia mayoritaria ha proclamado la accesibilidad a la casación de esas resoluciones, arguyendo que la mención del art. 52 LOPJ afecta en exclusiva a los recursos ordinarios y no a uno de carácter extraordinario como es la casación para no cerrar la posibilidad de que esta Sala Segunda tenga la última palabra en el reparto de competencias entre la Audiencia Provincial y el Juzgado de lo Penal, y no privar a las partes de la posibilidad de cuestionar la dejación por parte de la Audiencia de su propia competencia objetiva. A mayor abundamiento, la admisibilidad del recurso de casación está justificada por la naturaleza del derecho cuestionado. Este derecho es el de ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley.

Para fijar la competencia objetiva hay que estar a las pretensiones de condena que han traspasado el control que representa el juicio de acusación y respecto de las que se ha abierto el juicio oral. No es factible, sin celebrar el juicio, evaluar a esos efectos competenciales la fundabilidad de alguna o algunas de las pretensiones y ha de decidirse sobre ellas tras la celebración del juicio y práctica de la prueba. La Audiencia, constatada la presencia de una pretensión acusatoria que objetivamente le está atribuida, carece de capacidad para realizar un juicio de fondo sobre su procedencia. Es ella la competente para conocer de la misma y en su caso absolver de ese delito. No cabe una prematura absolución "por falta de competencia objetiva" mediante un auto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de diciembre de 2019, recurso 2382/2018)

Formulación extemporánea del escrito de acusación y alcance

Escrito de acusación. Extemporaneidad y alcance. Modificación de conclusiones. Detención ilegal. Robo. Concurso medial. La presentación fuera de plazo de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese desmesurado, en la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas. Tampoco en el caso de una acusación no pública podría llegarse automáticamente a su apartamiento del proceso, si no es previo requerimiento judicial, ya que sería desproporcionado.

La modificación de conclusiones por una acusación en el juicio oral en aspectos estrictamente jurídicos, es legítima siempre que no desborden los linderos del objeto procesal previamente acotado. Frente a esa modificación la defensa está facultada para reclamar un aplazamiento para una específica preparación que le permita refutar los aspectos novedosos de la acusación y, eventualmente, para solicitar pruebas que pudieran aparecer como pertinentes frente a los nuevos términos de la acusación, no siéndolo en cambio en relación a su formato inicial.

Relaciones entre los delitos de detención ilegal y robo. Habrá concurso medial o real, según los casos, cuando la privación de libertad deambulatoria excede de la que puede considerarse inherente a todo robo con violencia o intimidación. Si son varios los detenidos el eventual concurso medial solo podrá abrazar una de las detenciones castigándose por separado las demás. Si la detención ilegal es concomitante a un delito de robo, la consumación de este supone por definición normalmente la inaplicabilidad del art. 163.2 CP (subtipo atenuado por no haberse logrado el objeto propuesto); si bien podrían dejarse a salvo supuestos excepcionales en que la detención esté animada por otros móviles diferenciados de la acción depredatoria y la huida. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de diciembre de 2019, recurso 10405/2019)

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