El TS considera que no vulnera el principio de buena administración si la dilatación de los plazos no fue irrazonable o desproprocionada
La cuestión suscitada versa sobre el alcance e interpretación del art. 150.5 Ley 58/2003 (LGT) aplicable ratione temporis -actualmente art. 150.7-. La jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala, ha abordado recientemente el principio de buena Administración en relación con la retroacción de actuaciones por ordenada por un tribunal económico-administrativo [Vid., SSTS de 17 de abril de 2017, recurso n.º 785/2016, de 5 de diciembre de 2017, recurso n.º 1727/2016]. El examen del expediente permite constatar que el principal motivo del retraso en la ejecución ha sido la errónea remisión del expediente para ejecución a un órgano administrativo que no era el competente en ningún caso, ya que el TEAR, erróneamente remitió para su ejecución la resolución dictada al Director del Departamento de Inspección de la AEAT, siendo así que dicho órgano, que es tan sólo un órgano administrativo legitimado para formular recurso de alzada ordinario ante el TEAC, no puede considerarse en ningún caso como órgano competente para la ejecución, sin que dicho órgano demorase en absoluto la subsanación de este error. El Tribunal no aprecia que exista una dilación desproporcionada, ni menos aún que exista ningún tipo de intencionalidad en el retraso producido, más allá de un mero error del órgano económico administrativo, sin que exista conducta manifiestamente negligente o dilatoria del cumplimiento de los plazos, debiendo tener en especial consideración la extraordinaria carga de trabajo que pende sobre este órgano económico-administrativo. Reiterando la doctrina enunciada en la STS de 5 de diciembre de 2017se afirma que del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no se trata de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y a una resolución administrativa en plazo razonable. El examen de las circunstancias del presente caso, permite concluir que no ha existido una dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo, por lo que no cabe apreciar infracción del art. 150.5 LGT.
(Tribunal Supremo, 18 de diciembre de 2019, recurso n.º 4442/2012)
El TS admite la legalidad de las sociedades profesionales si su existencia responde a un motivo económico válido
Si bien la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario, para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas validas, por lo que, a sensu contrario, no podrá ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales. Como sostiene el TEAC de lo que se trata es de probar si estas sociedades responden a una realidad jurídico material sustancial con una causa negocial lícita, o por el contrario, si son meros artificios jurídico- formales que no persiguen otra finalidad que la de minorar la carga fiscal que por imperativo legal debe soportar el obligado tributario. Quien aquí recurre no son las sociedades profesionales interpuestas, ni los socios profesionales que forman parte de la sociedad recurrente, y tanto unos como otros podrán demostrar en su caso, al recurrir las liquidaciones fiscales que pudieran afectarles, el motivo económico válido de las mismas, y si efectivamente como sostienen la finalidad era limitar la responsabilidad que por el ejercicio profesional pudiera afectar a otras actividades realizadas por los mismos, u otras igualmente válidas. Es indiscutible que la actividad profesional de la abogacía puede ejercitarse a través o por medio de la constitución de una sociedad profesional, los supuestos concretos sobre aquellos casos en que realmente la sociedad profesional no tiene causa sino que es un instrumento de cobro y de ocultación de la realidad de prestación por persona física, sin empleados, sin estructura, serán de apreciación por la Sala de instancia según las circunstancias que se den en cada caso. Limitándose el acto recurrido exclusivamente a la sociedad recurrente, quien al admitir las facturas de las sociedades profesionales constituidas por sus socios, sin tener relación alguna con aquellas, dejó de practicar la retención en el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido hacer de haber pagado las facturas a los socios, la regularización que se le efectúa, sin perjuicio de que en su caso se evite en las futuras liquidaciones el enriquecimiento injusto, es ajustada a derecho, y procede en consecuencia confirmar la sentencia recurrida y no dar lugar a la casación de la misma, pues no se discute en el presente caso la posibilidad de que el ejercicio de la actividad se realice, a través de sociedades profesionales, incluso de sociedades interpuestas
(Tribunal Supremo, 17 de diciembre de 2019, recurso n.º 6108/2017)
El TS considera nulo de pleno derecho usar el procedimiento de verificación de datos en vez de la comprobación limitada
El Tribunal Supremo fija como doctrina que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho y, por tanto, no interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Quedó firme la anulación de la primera liquidación provisional, la resultante del procedimiento de verificación de datos, de forma que adquirida firmeza dicha resolución anulatoria se inicia un procedimiento distinto. La liquidación tributaria recurrida es producto de un procedimiento de comprobación limitada que sigue a un procedimiento de verificación de datos anulado, anulación que, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho y, por tanto, no se interrumpió el plazo de prescripción, de manera que cuando la Administración notifica el inicio del procedimiento de comprobación, ya había pasado el plazo de cuatro años de que disponía para ejercitar sus potestades. Producida, pues, la prescripción, procede la devolución del importe de la liquidación más los intereses.
(Tribunal Supremo, 28 de noviembre de 2019, recurso n.º 2532/2017)
La muerte del causante determina la normativa aplicable a la liquidación por consolidación de dominio en el ISD
El Tribunal debía decidir si a la liquidación por consolidación del dominio debe aplicarse la normativa correspondiente al momento en que el dominio se desmembró o la existente en el momento de la extinción del usufructo. La Sala considera que en estos supuestos en los que se constituye un usufructo, el hecho imponible sigue siendo único, la muerte del causante originario y dicho hecho imponible es el que marca toda la normativa tributaria a aplicar, en cuanto a base, tipo y bonificaciones, por todo ello debe confirmarse el criterio seguido en la liquidación que fue anulada por el TEAR, anulación que debe revocarse.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 17 de octubre de 2019, recurso n.º 348/2018)
El valor contable entre sociedades vinculadas no es un indicio del valor del terreno en el IIVTNU
En el caso de que el precio de transmisión se haya pactado entre extraños, en un mercado con libre concurrencia y efectivamente abonado, sí será indicio suficiente como para acreditar en principio, el valor del terreno en esa fecha. En este caso la transmisión de inmuebles no ha sido por un precio, sino, por un valor contable y entre sociedades relacionadas. Como resulta de los propios actos de la contribuyente que inicialmente solicitó un régimen de neutralidad fiscal; y por la coincidencia de administrador entre la sociedad transmitente y la adquirente de estas parcelas. Aunque la contribuyente ha aportado tasaciones para demostrar que las parcelas habían perdido valor, dicha inexistencia de riqueza imponible no ha sido acreditada.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 26 de septiembre de 2019, recurso n.º 742/2018)
No cabe sanción ante la razonabilidad del cómputo de un ajuar inferior al que presume la ley del ISD
El obligado tributario no actuó negligentemente por no haber computado un ajuar de 135.000 euros. En primer lugar porque gran parte del caudal relicto correspondía a acciones y dinero existiendo sobre ese punto una controversia doctrinal sobre si esos elementos habían de tenerse en cuenta para valorar estimativamente el ajuar. Pero sobre todo porque el ajuar fue recibido junto con la vivienda habitual por la legataria, entendiendo que debía ser ella la que tributase por el citado ajuar. En lo que respecta al ajuste de 30.000 euros correspondientes al cheque percibido por la legataria, también ahí se desplegó una interpretación razonable de la norma según el art. 25.2 Rgto ISD. El primero de los puntos base del Acuerdo sancionador ha quedado anulado por Sentencia de esta Sala. Dicho hecho es incontrovertido y ha motivado el allanamiento de la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones. Teniendo en cuenta que la sanción tiene como infracción la tipificada en el art. 191 LGT, y la previa liquidación tributaria sobre la que se basa la infracción ha sido parcialmente anulada, procede la anulación de la sanción como consecuencia lógica y obligada de la desaparición de la premisa sobre la que parte la Administración.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 21 de junio de 2019, recurso n.º 203/2018)
No cabe negar la exención de la transmisión de valores por un dato formal
El Tribunal considera que la mención o previsión estatutaria del objeto social, no implica que, material y efectivamente, la sociedad se dedique a todas las actividades referidas en los estatutos, siendo perfectamente admisible la prueba en contrario que, en este caso, no es analizada ni tenida en cuenta por las administraciones demandadas, que insisten en denegar la procedencia de la exención basándose en un único dato formal, lo cual vulnera la doctrina jurisprudencial que establece que los requisitos formales no pueden condicionar el disfrute de un beneficio fiscal, siempre que esté suficientemente acreditada la finalidad económica de ese beneficio. El sentido último de la excepción a la exención, o finalidad económica, consiste en no excluir de la exención las operaciones de transmisión de valores si se da el caso de que los inmuebles que constituyen el activo de la sociedad "forman parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria", ya que en este caso no puede presumirse la intención de elusión fiscal que, aunque no tenga que ser probada, puede considerarse la finalidad de la norma. En conclusión, y dado que las resoluciones recurridas condicionan el disfrute de la exención a un dato exclusivamente formal, la más amplia previsión estatutaria, sin atender a los datos materiales concretos referidos al efectivo ejercicio exclusivo de la actividad de construcción y promoción inmobiliaria que son proporcionados por la recurrente, debe anularse la liquidación impugnada
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 8 de mayo de 2019, recurso n.º 412/2018)
El no haber inscrito la escritura de ampliación de capital en el Registro Mercantil no impide el devengo del ITP y AJD
No se admite el motivo de impugnación que alega el recurrente que afirma que al no haber tenido acceso al Registro Mercantil la escritura de ampliación de capital ésta no goza de los requisitos que se precisan para que pueda surtir efectos frente a terceros. En este caso, el recurrente, en su calidad de administrador de la sociedad, pretende aprovecharse a ningún efecto de su conducta omisiva, tratando de ignorar los importantes efectos producidos entre las partes, es decir, entre los socios y la sociedad, que se derivan y pueden ser exigidos desde que se perfecciona el acuerdo de la Junta General decidiendo la ampliación de capital de la sociedad y se suscriben y desembolsan las participaciones, ya que la sucesión de estos actos determina la adquisición de la propiedad de ellas desde dicho momento y, sin duda, la obtención por el recurrente de una posición que le permite, o permitía, ejercer el control sobre la entidad, por lo que debe concluirse que, en su momento, se produjo el hecho imponible. Resulta irrelevante que, posteriormente, el estado de cosas o la situación creada haya vuelto a modificarse, en este caso con cumplimiento también del requisito formal de la inscripción en el Registro, con la normal consecuencia de que la escritura de octubre de 2009 no pueda ya ser inscrita.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 29 de abril de 2019, recurso n.º 451/2018)
El hecho imponible en AJD es el otorgamiento de la escritura, sin quedar supeditado al cumplimiento de la condición que aquella contenga
Se invoca la inexistencia de hecho imponible, pues tal y como consta en la misma escritura la agrupación de fincas quedaba supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva, por lo que el impuesto no se ha devengado. En este caso concreto las condiciones suspensivas establecidas en la escritura, sobre cuyo cumplimiento o falta de él no se da cuenta, consistían o consisten en la homologación judicial de un acuerdo de la misma fecha entre las mismas partes, la obtención de la correspondiente licencia municipal para la segregación y que "concurra la declaración de voluntad de alguno de los comuneros (....) por la que se manifieste querer la cesación del proindiviso”. Concurren todos los requisitos para la tributación de la escritura por AJD: Se trata de una primera copia de escritura; tiene por objeto cantidad o cosa valuable; contiene un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad y no está sujeto al ISD, ni a las modalidades de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" u "Operaciones Societarias" del ITP y AJD. El Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad documentos notariales, grava esencialmente el documento, la formalización jurídica mediante ciertos documentos notariales de actos y contratos, es decir, no la transmisión patrimonial o adquisición que pudiera estar supeditada al cumplimiento de una condición, sino propiamente el otorgamiento de la escritura que documenta la operación en cuestión. El hecho de que la recurrente se encontrara privada de la posesión de las fincas que se agruparon, aún dándolo por probado, resultaría irrelevante a los efectos que nos ocupan, a la vista de la regulación de esta modalidad impositiva, por lo que la liquidación provisional impugnada es conforme a derecho.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 29 de abril de 2019, recurso n.º 400/2018)
Los datos del SIGPAC son suficientes para motivar la valoración de una finca rústica
Los elementos con que ha contado el perito para establecer el valor real de inmueble suplen claramente los que podría obtener a través de su inspección in situ personal y directa. Esos elementos son los que ofrece el sistema SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas) para determinar la concreta ubicación de la finca, la clase de cultivo, la pendiente y demás características observables mediante las detalladas fotos aéreas que integran el informe. A diferencia de la tasación de viviendas urbanas, donde normalmente es preciso conocer el estado de conservación, cuando se trata de una finca rústica es posible percatarse de sus características esenciales a través de las ortofotos que suministra el citado sistema, como puede comprobarse fácilmente en este caso. La única dificultad que podía presentarse en el supuesto analizado es el relativo al valor de las construcciones que tiene el inmueble, pero este ha sido deliberadamente excluido por el perito para valorar la finca.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 22 de abril de 2019, recurso n.º 400/2018)