Grabación de las cámaras de videovigilancia durante el atraco a una joyería como prueba en el proceso penal
Proceso penal. Prueba. Cámaras de videovigilancia. Tentativa de asesinato. Tentativa. Robo con violencia. Concurso medial. Diferencias entre la coautoría y la complicidad. Ante la duda de la admisibilidad como prueba de las cámaras de grabación en centro comercial, queda validado como prueba el uso de las grabaciones realizadas por las cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior de una joyería para confirmar la condena a 12 años de prisión impuesta a un hombre que en un atraco a dicho comercio robó joyas y dejó malherido al joyero después de darle una paliza.
La existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el entorno seguro de comercios o establecimientos que den a la vía pública y capten imágenes de un hecho que es delito no suponen una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen, en contra de lo que alega el recurrente en su recurso. Nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad (aseos). Las cámaras en ningún caso invaden espacios o entornos privados por lo que no se vulnera ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio ni el derecho a la intimidad, sin que dichos derechos puedan considerarse afectados cuando la grabación de la cámara colocada en la puerta comprende el espacio circundante imprescindible para los fines de vigilancia.
El derecho de acceso a estas imágenes se referirá con respecto al que precisen las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y los jueces y tribunales. Por ello, afirma que no puede alegarse una desproporción en el uso del contenido de las imágenes obtenidas en las cámaras de grabación instaladas con arreglo a la protección de datos y a la regulación específica en la materia, y, como se ha expuesto, por razones de prevención del delito.
Precisamente, el tratamiento de sus datos es legítimo y correcto su uso adecuado por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y, en consecuencia, ello no provoca una injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen capaz de afectar a la materia probatoria del proceso penal. Resulta evidente "el interés público de la seguridad ante el que no se puede pretender alegar el propio de la imagen cuando se ha participado en un hecho delictivo.
Respecto a la pareja, su actuación no fue meramente accidental o accesoria, sino que fue principal. No se trató de una mera "colaboración accidental o accesoria", sino una participación que se convirtió en decisiva para la ejecución del delito, por lo que la coautoría es clara. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de diciembre de 2019, recurso 10435/2019)
El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad ni atenúa el delito de quebrantamiento de condena de prohibición de acercarse a la misma
Delito de quebrantamiento de condena. Prohibición de acercamiento. Consentimiento de la víctima. Condenado por quebrantar la prohibición de acercamiento a su pareja que tenía impuesta, ya que con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y conociendo la existencia y vigencia de dichas penas, el acusado se encontraba alojado, en compañía de su pareja, la mujer a quien tenía prohibido aproximarse en un hotel donde fue detenido.
Señalándose al respecto que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija la condena de prohibición de acercamiento (su pareja) no es idóneo para sustentar una atenuante analógica, ya que el cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella, todo ello sin perjuicio de que pueda ser un factor a tomar en cuenta a la hora de individualizar la pena. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de enero de 2020, recurso 2561/2018)
Eximente completa e incompleta de actuación en el cumplimiento de un deber de los artículos 20.7 y 21.1 del Código Penal
Lesiones. Eximentes completas e incompletas. Actuación policía. Cumplimiento de un deber. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana comportando que a veces sea obligada la utilización de la coacción y la fuerza en la actuación policial.
En supuestos de intervención policial, la eximente del cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo se ajusta a la norma jurídica que le sirve de base y sitúa sus límites en el respeto que el propio ordenamiento jurídico impone a otros bienes jurídicos que pueden entrar en colisión en algunas ocasiones con las exigencias profesionales. De ahí que hayan de ponderarse en cada caso las circunstancias que concurren a fin de determinar si se han producido excesos que no ampararía la eximente. Como requisitos esenciales para la vigencia de la eximente, se ha venido exigiendo, además de que los agentes se encuentren en el desempeño de las funciones propias de su cargo, que la fuerza o violencia empleada sea proporcional a la función a realizar, es decir, que la actuación del agente se muestre imprescindible; que desempeñen su cometido sin extralimitación; y que concurra con un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa de la víctima. En este análisis de la necesidad de intervención que hemos expresado, se ha contemplado la transcendencia de concurrir una necesidad en abstracto y otra en concreto.
Se valora la posibilidad de aplicar la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con la eximente incompleta de obrar en cumplimiento de un deber en aquellos supuestos en los que, no existiendo una necesidad abstracta de actuar, concurran circunstancias que dificultan percibir la procedencia de la contención. Se fija la siguiente doctrina: En ocasiones concurren elementos objetivos que previenen al agente sobre la perentoria necesidad de tener que proteger un bien jurídico, pero en los que la situación de riesgo no termina de materializarse. Son supuestos de correcta percepción de la realidad y finalmente carentes de la necesidad en abstracto que prestaría soporte a la exención, completa o incompleta, de responsabilidad, pero que pueden coexistir con circunstancias que dificultan el juicio sereno, reflexivo, cuidadoso y legal que debe presidir la evaluación sobre la oportunidad de intervenir, así como sobre la proporcionalidad y lesividad del comportamiento. Circunstancias que objetivamente dificultan una evaluación correcta de la contención, modulando el reproche culpabilístico del agente desde una similitud intrínseca a la que se aprecia en la eximente incompleta, esto es, a aquellos otros supuestos en los que la causa de justificación desaparece o se modifica durante la actuación defensiva, justificándose con ello la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con la eximente incompleta de los artículos 21.1 y 20.7 del mismo texto punitivo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de diciembre de 2019, recurso 1107/2018)
Las llamadas telefónicas "perdidas", (aun las no atendidas), consuma el delito de quebrantamiento de condena a no comunicarse
Delito continuado de quebrantamiento de condena. Agravante de reincidencia. Se considera delito (quebrantamiento de condena a no comunicarse con una persona) las llamadas perdidas a víctimas de violencia de género si el agresor tiene prohibición de comunicarse con ella. El mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, supone un acto consumado de comunicación y un ataque a la persona que se quiere proteger. Es decir, es delito siempre que la llamada quede registrada y sea posible saber quién la efectuó, ya que la víctima es consciente de la existencia de la llamada perturbadora de su tranquilidad y que amenaza su seguridad. Se trata de una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado.
De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación y aun no atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia. Un delito que, requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma.
Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Por lo tanto, -señala el tribunal- el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. El quebrantamiento de la medida o de la pena supone un ataque a la seguridad y a la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger con la resolución en la que se acuerda la medida o se impone la pena. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de diciembre de 2019, recurso 1369/2018)