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[9663/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Enero 2020 (2.ª quincena)

El Reglamento sobre procedimientos de insolvencia no es aplicable a demandas por impago de mercancías en virtud de contratos anteriores al concurso

Concursos. Proceso monitorio europeo. Pago de mercancías entregadas con arreglo a un contrato celebrado entre empresas de distintos estados miembro antes del concurso. Transmisión de créditos. Para establecer si la Ley del Estado miembro de apertura del concurso es aplicable a una demanda por la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, cuando dicha demanda se presenta por el administrador concursal de una sociedad en situación de concurso establecida en un Estado miembro contra la otra parte del contrato, una sociedad establecida en otro Estado miembro, es preciso determinar si dicha demanda está comprendida en el procedimiento de insolvencia o en sus efectos.

Pues bien, únicamente están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento 1346/2000 las demandas que derivan directamente de un procedimiento concursal y que están estrechamente relacionadas con él. El mero hecho de que un administrador concursal haya interpuesto tal demanda no es determinante para apreciar si está comprendida en el concepto de «procedimiento de insolvencia y […] sus efectos», porque, por una parte, una demanda de pago de las mercancías entregadas en virtud de un contrato puede, en principio, ser presentada por el propio acreedor, de forma que no es competencia exclusiva del administrador concursal. Y por otra, presentar esa demanda no depende en modo alguno de la apertura de un procedimiento de insolvencia, puesto que tal demanda de pago puede presentarse al margen de cualquier procedimiento de insolvencia.

En virtud de lo anterior, procede declarar que el artículo 4 del Reglamento (CE) 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en su versión modificada por el Reglamento (CE) 788/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una demanda presentada por el administrador concursal de una sociedad en concurso de acreedores, establecida en un primer Estado miembro, mediante la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia de dicha sociedad, contra la otra sociedad contratante, establecida en un segundo Estado miembro. (Sentencia de 21 de noviembre de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, asunto n.º C-198/18)

Clasificación del crédito derivado del incumplimiento de una obligación de hacer

Incidente concursal. Clasificación del crédito derivado del incumplimiento de una obligación de hacer. El crédito nace con el incumplimiento tras haber sido requerido el deudor. La ejecución subsidiaria supone la realización efectiva y material del contenido resolutorio de un acto administrativo en los casos en que no se lleve a efecto de manera voluntaria por parte del obligado a ello.

La Ley 30/1992 (vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos) prevé que las administraciones públicas realizarán el acto, a costa del obligado, por sí o a través de las personas que determinen, y el importe de los gastos y los daños y perjuicios se exigirá a través del procedimiento administrativo de apremio. Dicho importe puede liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. La ejecución subsidiaria no incorpora ningún elemento o gravamen adicional al propio acto que trata de ejecutarse, porque se trata de una ejecución por sustitución del obligado y a costa de éste.

Estas previsiones administrativas tienen su equivalente civil en el art. 1098 CC, que regula la ejecución forzosa de la obligación de hacer, al establecer en su primer párrafo que "si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa". Conforme a este precepto, para que proceda dicha ejecución forzosa debe haber un incumplimiento de la obligación de hacer, si bien la jurisprudencia de la sala ha matizado que previamente debe hacerse al deudor un requerimiento de realización de aquello a que viene obligado. En consecuencia, el crédito que pueda surgir de la ejecución forzosa no nace directamente con la obligación de hacer, sino con su incumplimiento.

En el presente caso, la empresa obligada a la demolición no agotó el plazo de ejecución voluntaria, sino que solicitó del ayuntamiento que fuera dicha administración quien ejecutara la obra a costa del administrado. Fue ahí donde nació el crédito municipal, a expensas de ulterior liquidación. Y como quiera que esa fecha, fue anterior a la declaración del concurso, el crédito debe calificarse como concursal y no como crédito contra la masa. Si, habiendo existido incumplimiento anterior a la declaración de concurso, el crédito hubiera sido ya liquidado, el crédito tendría cuantía propia; mientras que, si todavía no estuviera liquidado, sería contingente sin cuantía propia. Por tanto, puesto que ya estaba cuantificado y el principal fue de 184.519,38 €, el 50% de dicha cantidad debe reconocerse como crédito con privilegio general del art. 91.4º LC y el 50% restante como crédito ordinario; mientras que los 36.903,88 € del recargo de apremio han de reconocerse como crédito subordinado del art. 92.3º LC. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de diciembre de 2019, rec. 358/2017)

Calificación del concurso como culpable y causas para dicha calificación

Concurso de acreedores. Calificación del concurso como culpable. Para declarar persona afectada por la calificación hay que solicitarlo especificando en calidad de que lo es, sin que pueda cambiarse posteriormente en el procedimiento. A efectos de calificar el concurso como culpable o no, cuando el administrador social no ha presentado declaración de concurso, no ha confeccionado la contabilidad, no ha facilitado información contable, ha incumplido el deber de colaboración con la Administración concursal y ha producido un déficit concursal importante, es evidente que se ha generado una grave insolvencia y, si esa cantidad se basa en las reclamaciones de los acreedores, sin que la Administración concursal haya tenido a su disposición, por falta de colaboración y carencia de contabilidad, los documentos imprescindibles para poder oponerse a ellas, o la documentación para exigir los posibles créditos frente a terceros que la concursada tuviera, existe una clara relación de causalidad entre la conducta del administrador social y el resultado de la insolvencia en su mayor extensión. Por ello, resulta chocante que el administrador social que presenta sus libros y da oportunidad al administrador concursal de conocer si han existido conductas lesivas para el concurso y poder ser condenado al déficit, sea de peor condición que el administrador que, ignorando el concurso, no facilita los libros ni información. Estimando que, si hay prueba de un resultado lesivo para el concurso y no se ha proporcionado al Administrador concursal las herramientas para determinar la relación de causalidad, es al administrador, obligado a proporcionar dichos datos, a quien le compete la prueba de que su actuación no ha propiciado el déficit.

El artículo. 164.1 LC establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o de culpabilidad y así, en los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia.

Por tanto, acreditada la insolvencia en un concurso necesario, no puede sino estimarse que el deudor ha incumplido el deber de solicitar el concurso en plazo de dos meses, y no es necesario que la sentencia de calificación determine el día exacto de la insolvencia, debiendo quien se opone intentar desvirtuar la situación de insolvencia desde que debió conocerla.

Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a estas conductas que provocan la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la prueba. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 22 de abril de 2019, recurso 114/2019)

Derecho de desistimiento tras la retirada por el consumidor del precinto del embalaje de la mercancía

Protección de los consumidores y usuarios. Contratos a distancia. Compraventa online.  Derecho de desistimiento. Compraventa a distancia de un colchón, adquirido en internet, señalándose que la retirada por el consumidor del precinto del embalaje no contraviene los imperativos de protección de la salud o higiene, pudiendo ejercitar su derecho de desistimiento.

El consumidor responde de toda depreciación de un bien que resulte de las manipulaciones que no sean necesarias para determinar la naturaleza, las características y el buen funcionamiento de este, sin que se le prive por ello de su derecho de desistimiento.

Concluye el Tribunal de Justicia que el art. 16. e) de la Directiva 2011/83/UE, señala que Los Estados miembros no incluirán el derecho de desistimiento contemplado en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento que se refieran a e) el suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, Sala sexta, de 27 de marzo de 2019, asunto C-681/17)

Inaplicación del factor de corrección a la indemnización del perjuicio estético

Responsabilidad civil. Accidente de circulación. Atropello a peatón. Indemnización. Concurrencia de culpas. Perjuicio estético: inaplicación del factor de corrección. La sala ha declarado con anterioridad, en relación al art. 9 del RD Leg. 8/2004, en la versión aplicable a la fecha de los hechos, que no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades.

La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético, y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad.

En consecuencia, la sala estima parcialmente el recurso de casación, en tanto que no cabía aplicar factor de corrección sobre el perjuicio estético, pues la corrección que se entendiera procedente debió tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización para la incapacidad permanente, minusvalía que en este caso existió. El recurrente, en base a este motivo de recurso, solicitó una reducción de la indemnización en 510,40 euros, dado que esa era la suma resultante de la aplicación del factor de corrección al importe indemnizatorio del perjuicio estético. Sin embargo, la sala la fija en 255,20 euros, dado que por aplicación de la concurrencia de culpas se redujo la indemnización total en un 50%. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de noviembre de 2019, rec. 771/2017)

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