El TS debe pronunciarse sobre la deducibilidad en el IS de los intereses de demora
Lo que se dirime en este recurso de casación es si los intereses de demora y suspensivos exigidos a la recurrente como consecuencia de la regularización de su situación tributaria en relación con el IS, ejercicio 2014 tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, lo que se niega por la Administración tributaria y el órgano administrativo revisor, pues si tales intereses derivan del retraso en el pago de una deuda, de aceptarse aquella condición desaparecería su carácter resarcible. La mercantil recurrente defiende que los intereses de demora son gastos financieros que tienen por finalidad indemnizar un daño o perjuicio, no sancionar, por lo que resultan fiscalmente deducibles y la sentencia de instancia no reconoce su deducibilidad. La cuestión planteada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues varios Tribunales Superiores de Justicia, [Vid., STSJ de Aragón de 20 de julio de 2016, recurso n.º 5/2015, y Castilla y León (Sede en Burgos) de 1 de febrero de 2019, recurso n.º 150/2018], han decidido en sentido contrario a la sentencia impugnada, esto es, que a efectos del IS los intereses de demora sí merecen la consideración de gasto fiscalmente deducible. Así pues debe determinar el TS si a efectos del IS, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites. A tal efecto, sea cual fuere la respuesta a tal interrogante, es incontrovertible que ni los intereses de demora tienen carácter punitivo o sancionador, ni son, como sostiene la sentencia, en sí mismos y al margen de toda otra consideración, «un acto contrario al ordenamiento jurídico».
(Tribunal Supremo, 16 de enero de 2020, recurso n.º 3071/2019)
El TS debe aclarar el inicio del plazo prescriptivo del derecho a liquidar el ISD si media un proceso civil entre los herederos
Estima el recurrente que la sentencia recurrida «ha considerado que el plazo de prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no comienza a correr en aquellos supuestos en los que los plazos para la liquidación del ISD han estado suspendidos por existir un procedimiento civil litigioso entre los herederos hasta que el sujeto pasivo comunica a la administración tributaria que el procedimiento ha concluido», cuando, en interpretación del art. 69 Rgto. ISD, tal plazo, en los casos en que exista «un procedimiento civil litigioso -impugnación del testamento- entre los herederos, debe comenzar de nuevo a correr desde la firmeza de la resolución judicial que ponga fin a dicho procedimiento civil». Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia pues la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del art. 69 Rgto. ISD, en relación con el art. 66 LGT, en los que fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido. [Vid., STS de 12 de marzo de 2015, recurso n.º 625/2013 y STSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 28 de noviembre de 2014, recurso n.º 768/2011]. El Tribunal debe determinar, a efectos del ISD, en caso de que se promueva juicio voluntario de testamentaría o procedimiento para la división de la herencia, desde cuándo se ha de contar nuevamente el plazo de que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación: si desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial o desde que los interesados pongan en conocimiento de la Administración este dato de la firmeza.
(Tribunal Supremo, 16 de enero de 2020, recurso n.º 787/2019)
No son deducibles los gastos financieros derivados de un préstamo simulado cuando en realidad es una aportación a los fondos propios de la participada
No son deducibles los gastos financieros derivados de un préstamo participativo concedido por una matriz luxemburguesa a su filial española, ya que el contrato establece, entre otras condiciones, que su duración de 20 años empezaría a contar cuando se elevase el acuerdo a documento público, cosa que aún no se había producido, y que la posibilidad de convertir el préstamo en acciones se podía acordar en cualquier momento, lo cual, dado que la matriz ostenta el 100% de la filial, equivale a que depende de la decisión única de la matriz. Los correlativos ingresos financieros, en sede del prestamista residente en Luxemburgo y único accionista quedaron exentos de tributación. Para el Tribunal, estas cláusulas desnaturalizan el contrato de préstamo participativo, pues como razonó el Alto Tribunal "impide a la entidad que recibe los fondos que pueda devolverlos” pues nos encontramos ante una operación que simula la existencia de un préstamo participativo, cuando en realidad lo que existe es una aportación a los fondos propios de la participada y una retribución a dicha aportación mediante la creación aparente de un contrato de préstamos participativo, se ha conseguido que lo que es una retribución. Otras cuestiones que resuelve esta sentencia son la exención de los juros brasileños, la consideración como mayor valor de la concesión de una aportación realizada para la construcción de un depósito (que al final no llegó a construirse) pero que permitió la ampliación del período concesional y la no deducibilidad de los gastos de un consultor cuyo trabajo estaba relacionado con la puesta en marcha de un depósito que fue objeto de un contrato de cuentas en participación porque se considera que el trabajo del consultor beneficia a la sociedad participe y no a la actora.
(Audiencia Nacional, 11 de noviembre de 2019, recurso n.º 363/2016)
La Administración en el expediente de comprobación debe verificar las discrepancias catastrales alegadas
La parte recurrente reitera los argumentos que sin éxito ya esgrimió en la vía económico administrativa cuando interpuso el recurso de reposición y en él ya exponía alguna discrepancia entre el Catastro y la realidad y no tan sólo sobre algunos matices que aquél no refleja como la orografía de la finca sino en el cultivo que tenía y que difería del que la Administración a la vista de esas alegaciones no realizó ninguna comprobación para determinar si efectivamente en esa parcela se daban esos elementos que podían influir en su valor, entre ellos que en vez de olivo de secano como expresaba el Catastro, lo que existía era matorral, así como que no toda la extensión de la finca tenía un mismo cultivo ya que se daba también en otras partes el de pastos e improductivos. La afirmación de ese dato y que en principio la Sala lo tiene en cuenta, debió mover a la Administración a verificarlo, cosa que no hizo sino que se limitó a aplicar el contenido del Catastro. En el expediente de comprobación de valores, se ha de aspirar a fijar el valor real del bien y para ello nada mejor que cuando la parte alega esa discrepancia entre lo que refleja el Catastro y lo que expone el informe emitido por un perito, que la Administración hubiera realizado alguna iniciativa para comprobar la certeza de esa manifestación. No lo hizo por lo que la Sala considera que aunque se comprobara el valor siguiendo un medio previsto legalmente, lo cierto y verdad es que en cuanto no llegó a comprobar si efectivamente, tal como detenidamente razona el informe, en esa parcela existían cultivos distintos del contemplado en el Catastro, hizo que su comprobación quedara lastrada por su falta de motivación en cuanto que no ha demostrado que el estado que tenía la finca en cuanto a su cultivo fuese el que reflejaba el Catastro. Esa falta de motivación, en cuanto defecto formal, hace que debamos anular la liquidación.
(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), 29 de octubre de 2019, recurso n.º 362/2017)
Aplicación incongruente de la estimación indirecta en el IS solo a uno de los ejercicios comprobados
La entidad incurrió en una serie de anomalías contables (aportación de diversa contabilidades, saldo negativo de la cuenta de caja, venta no declaradas, discrepancias entre los datos del modelo 347 y la contabilidad, etc.), lo que motivó justificadamente que se aplicase la estimación indirecta. Sin embargo, la Inspección partió de las cifras declaradas, tanto de producción como gastos incurridos, en uno de los ejercicios 2012, y conforme a estos datos determinó un margen, que trasladó al otro ejercicio, 2011, y así estimó la base de ese otro ejercicio. El Tribunal aprecia un actuar incongruente, y como tal, arbitrario en la determinación de las bases imponibles por el régimen de estimación indirecta, lo que conlleva la anulación del acuerdo liquidatorio en cuanto al ejercicio 2011.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), 14 de octubre de 2019, recurso n.º 1044/2016)
Negar un beneficio fiscal reconocido por la oficina liquidadora tras la comprobación sin aportar el elemento diferencial es contrario a Derecho
La liquidación impugnada no se practicó sólo con los datos declarados por los interesados, sino que hubo una verdadera actividad comprobatoria por la Administración tributaria. Muestra de ello es que la documentación se requirió dentro de un procedimiento de comprobación de valores de referencia y tras la actuación, la oficina liquidadora no se limitó a plasmar los bienes y deducciones declarados por los herederos sino que la liquidación definitiva incluyó el ajuar doméstico (partida que no habían incluido los causahabientes en su declaración de bienes). Por ello, tanto el requerimiento de documentación como la liquidación provisional y la liquidación definitiva, son actuaciones conducentes al reconocimiento, regularización, comprobación y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria e interrumpen el plazo de prescripción. Sin embargo resulta inadmisible y contrario a derecho como ha puesto recientemente de relieve la STS, de 10 de abril de 2019, recurso n.º 1215/2018 el cambio de criterio por parte de la Administración que implica la negación del beneficio inicialmente reconocido sin aportar el elemento diferencial respecto de lo apreciado por la oficina liquidadora al emitir la primera liquidación tras el procedimiento de comprobación abreviado. Por ello, procede reconocer que la parte recurrente tenía derecho a la aplicación de la bonificación fiscal del 95% de la base imponible por empresa familiar sobre las sociedades mencionadas al inicio del presente fundamento de derecho.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 10 de octubre de 2019, recurso n.º 469/2016)
El momento en que el socio adquiere el control de la sociedad, el que determina la base imponible del ITP conforme al art. 108 LMV
Es el momento de alcanzar el control de la sociedad el que determina la cuantificación de la base imponible pues el texto legal es muy claro al referirse al porcentaje total de participación «que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación». Nos encontramos por ello con un doble sistema de formación y cuantificación de la base imponible del tributo en estas operaciones: a) El primero, cuando el socio alcanza el control de la entidad como consecuencia de la operación que se somete a tributación, en cuyo caso la base imponible es la participación total que pasa a tener (con independencia de si esas acciones o participaciones se adquieren en su totalidad o en operaciones previas). b) El segundo, cuando el socio ya había adquirido el control de la entidad en operaciones anteriores, en cuyo caso la base está constituida solo por el porcentaje que representa la nueva adquisición. Es el momento en que el socio adquiere el control de la sociedad, el que determina cómo ha de cuantificarse la base imponible a efectos del ITPO [Vid., STS de 18 de diciembre de 2018, recurso n.º 485/2017] En este caso como el control directo es ejercido por otra sociedad, tras suscribir la ampliación de capital de aquella entidad y no ha existido posibilidad de un control indirecto sobre la sociedad que amplía su capital por ninguna otra persona jurídica, tanto menos, puede entenderse ejercido por una persona física -el demandante- aunque fuera socio y accionista mayoritario de la sociedad que pasó a controlar la sociedad que amplió sus capital, pues el precepto transcrito solo se refiere a un posible control indirecto a ejercer entre personas jurídicas. En consecuencia, únicamente, a partir de 1 de julio de 2011, el actor pasó a tener el control de la mercantil que amplió su capital y de conformidad con lo establecido en el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores en su redacción al mismo por Ley 36/2006, la base imponible del ITPO ha de determinarse considerando la totalidad del porcentaje adquirido por éste en ese momento en el valor real de los inmuebles titularidad de la sociedad, esto es, en el 83,37%.
(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), 30 de septiembre de 2019, recurso n.º 151/2017)
Valor de adquisición en caso de usucapión de una finca a efectos de la tributación en el IRPF de la ganancia patrimonial obtenida en caso de su expropiación
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad originario, no es una transmisión, ni onerosa ni lucrativa. La adquisición del bien usucapido no se produce por la tradición, sino por la mera posesión de la cosa con justo título o incluso, en la prescripción adquisitiva extraordinaria, sin justo título. Precisamente la ausencia de transmisión es lo que, como se dicho por la DCT en las consultas vinculantes V4053/2015, de 16-12-2015 y V1014/2018, de 19-04-2018, la adquisición por usucapión está exenta del pago del ITP y AJD y, tratándose de inmuebles de naturaleza urbana, del conocido vulgarmente como Impuesto de Plusvalía (IIVTNU) y, en coherencia y armonía con el sistema tributario, al determinar la ganancia patrimonial a efectos del IRPF, cuando se ha de fijar el valor de adquisición del inmueble, si lo ha sido por usucapión, será cero, pues tal ha sido su «coste». No ha existido coste alguno en la adquisición y el legislador determina que el valor de adquisición es el importe real por el que tiene lugar la adquisición y no el valor de mercado. Por otro lado, tampoco sería aplicable la regla que para determinar el valor de adquisición se fija en los supuestos de que ésta haya tenido lugar por título lucrativo y que atiende al del ISD, con el límite del valor de mercado, pues la adquisición por herencia o donación es un modo de adquisición del dominio derivativo, frente a la usucapión que es originario. De aquí que la Sala estima correcta la valoración efectuada por la Agencia Tributaria atendiendo a los acreditados gastos de 330 € como valor de adquisición, confirmando la liquidación provisional practicada.
(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), 8 de julio de 2019, recurso n.º 644/2017)
Los valores a considerar en la comprobación conforme al valor declarado en transmisiones del mismo bien son las declaradas en el año posterior al devengo
Procede anular la resolución del TEAR y acordar una retroacción de actuaciones para que subsanando el defecto puesto de manifiesto se dictase nueva resolución en la que, circunscribiéndose a la cuestión debatida, se pronunciase sobre la legalidad o no del referido método aplicado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la recurrente ha planteado en esta instancia jurisdiccional todos los argumentos que ha estimado necesarios para solicitar la anulación de la liquidación (entre otros, la falta de motivación del informe pericial del técnico de la Administración), para evitar dilaciones innecesarias, la Sala entrará a conocer sobre dicha cuestión, en pro del principio de tutela judicial efectiva. De acuerdo con el criterio seguido por el TEAR en la resolución impugnada, resulta patente la inadecuación del método de valoración aplicado al caso, pues, sin necesidad de entrar a valorar si son asimilables las circunstancias de carácter físico, económico y jurídico, de la transmisión tomada en cuenta por la Oficina Gestora del impuesto (escritura de dación en pago del bien a una entidad bancaria por el valor del préstamo hipotecario pendiente de amortizar) y la de compraventa de dicho bien unos meses después; es lo cierto que no se cumplía el requisito temporal exigible para poder tomar en cuenta el valor del bien, ya que la correcta interpretación del art. 158.4 RGAT, que desarrolló el art. 57.1 h) LGT, conduce a la conclusión de que el plazo de un año para considerar las transmisiones del mismo bien como referente de valoración se ha de computar desde la fecha de devengo del impuesto en el que tal valoración deba surtir efecto, de manera que no se pueden tener en cuenta las anteriores a esa fecha, sino las posteriores a la misma y producidas en dicho lapso temporal.
(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), 9 de septiembre de 2019, recurso n.º 1223/2016)
La yincana de obstáculos a la devolución de las cuotas del IVMDH es contraria a la buena fe y la objetividad de la Administración
Siendo cierto que el defecto formal de las facturas era susceptible de subsanación y por ello debió concederse un plazo a la interesada para que efectuara la corrección oportuna, previa indicación por parte de la AEAT del defecto y el modo de su corrección, no es menos cierto que tal omisión quedó subsanada al interponer la recurrente el recurso de reposición contra la resolución denegatoria, mediante la aportación de las facturas rectificadas, lo que implica que no padeció indefensión. La actora interpone recurso y aporta facturas rectificativas, en las que se hace constar que el tributo está incluido en el precio, como establecía la ley. Consideradas nuevamente incompletas las facturas, ante el TEAR se acompaña la autorización expresa concedida a la empresa suministradora para que expida las facturas con dicha cita. En estas concretas circunstancias las exigencias de la AEAT y del TEAR, obligados a la devolución de lo indebidamente percibido del contribuyente, se asemeja a una carrera de obstáculos en la que, cada vez que se supera un impedimento, se añaden más dificultades, con lo que las reglas de la buena fe y la objetividad de la actuación administrativa están desbordando los estrictos términos que las razones formales deben exigirse para cumplir el derecho sustantivo y debe acogerse la pretensión de la actora, y que la tesis de la demandada no es sino un claro supuesto de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, que están vedados por nuestro sistema jurídico. Por ello, procede la anulación de los actos impugnados, procediendo la devolución de la cantidad objeto de denegación por el defecto formal imputado.
(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), 4 de julio de 2019, recurso n.º 373/2017)