Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[23125/idb:3] Más doctrina administrativa de interés. Enero 2020 (2.ª quincena)

¿Es deducible para la empresa el material promocional que entrega a través de un “catálogo de puntos”?

En el caso que nos ocupa, la Inspección considera que las cuotas soportadas en la adquisición de material promocional no pueden ser objeto de deducción, en ninguna proporción, por tratarse de cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, o por importación de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. Por su parte, la entidad entiende que estos artículos sólo pueden ser conseguidos por parte de los clientes si cumplen con los volúmenes de compras de refrescos dentro de las fechas establecidas al efecto en las bases de la promoción, por lo que no pueden considerarse entregas efectuadas a título gratuito, de conformidad con el art. 79.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA). De forma subsidiaria, alega asimismo que se trata de un descuento en el precio pues por un precio único se está adquiriendo un conjunto de productos, siendo éste, un descuento a posteriori y en especie.

Pues bien, de la documentación que obra en el expediente, no se puede afirmar que la entrega de estos productos pueda considerarse como operaciones a título oneroso sino todo lo contrario, por cuanto, entre otras cuestiones, su entrega a los clientes es independiente de las compras de bebidas efectuadas en un sentido cuantitativo, es decir, que en nada afecta a los precios por adquisición de bebidas la posterior entrega del denominado material promocional; en un sentido temporal, pues la entrega de este material promocional se produce después de la acumulación de "puntos" lo cual puede producirse tras una o varias compras y siempre que el cliente solicite que se realice la entrega de un producto concreto, solicitud que puede incluso no llegar a producirse; y en un sentido cualitativo, pues este tipo de productos -televisores, "iphones", robots de cocina, etc- en nada están relacionados con los productos que constituyen el objeto de la actividad del contribuyente, hasta el punto que ni siquiera incorporan la marca comercial o mención publicitaria alguna del reclamante o del proveedor, desconociéndose asimismo la identidad de los destinatarios de estos productos.

Teniendo en cuenta todo lo anterior se considera por tanto adecuada su calificación como atenciones a clientes del art. 96.Uno.5º  de la Ley 37/1992 (Ley IVA), al tratarse de entregas gratuitas y de carácter autónomo, de productos que no cabe encuadrar dentro de la definición de objetos de carácter publicitario.  

(TEAC, de 18-12-2019, RG 523/2016)

Las facturas rectificativas no reúnen los requisitos para considerarlas documentos de valor esencial o de imposible aportación a efectos del recurso de revisión

En este caso concreto el Tribunal Central reitera lo señalado en otras resoluciones, las facturas rectificativas no reúnen los requisitos exigidos en el art. 244.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT) puesto que no se trata de documentos de valor esencial posteriores al acto de resolución o de imposible aportación al tiempo de dictarse el mismo.

Hay que tener en cuenta que no constituyen documentos de valor esencial aquellos que pudieron y debieron presentarse en el procedimiento tributario correspondiente por encontrarse en posesión del contribuyente ni aquellos que pudieron aportarse por él previa solicitud al órgano correspondiente.

En realidad lo que se pretende con el recurso presentado es que, una vez pasado el plazo del recurso ordinario, se vuelva a examinar el fondo del asunto, pero el recurso extraordinario de revisión no está configurado como una nueva instancia de recurso tras los recursos ordinarios, sino que como indica su nombre es un recurso extraordinario de revisión previsto cuando concurren determinadas circunstancias, que se interpretan taxativamente, como señala el Tribunal Supremo desde hace tiempo en su jurisprudencia. Dicho esto, el Tribunal concluye la inadmisión del presente recurso extraordinario de revisión, sin que resulte pertinente entrar a conocer de la cuestión de fondo propuesta, toda vez que no se ha alegado de forma expresa ninguna de las circunstancias del art. 244.1 de la Ley 58/2003 (LGT) e, incluso, si se entendiera que se trataba de apoyar la circunstancia de la letra a), las facturas rectificativas no pueden considerarse documentos esenciales a efectos de la citada circunstancia.

(TEAC, de 18-12-2019, RG 3451/2018)

¿La calificación de un contrato como simulado, con simulación absoluta, por parte de la Administración tributaria, le permite declarar su nulidad?

La cuestión controvertida en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio se centra en determinar si la calificación de un contrato como simulado, con simulación absoluta, por parte de la Administración tributaria, le permite declarar su nulidad, al menos a efectos tributarios.

Pues bien, de la redacción del art. 16.2 de la Ley 58/2003 (LGT) se infiere con claridad que la calificación de un acto o negocio como simulado  no producirá más efectos que los exclusivamente tributarios, lo cual significa que la declaración de un acto o negocio como simulado no conlleva la nulidad del mismo en el ámbito civil o mercantil.

Asiste, por tanto, la razón a la Directora recurrente cuando afirma que no le corresponde a la Agencia tributaria anular contrato privado alguno aunque considere que se trata de un contrato simulado, pues tal competencia es exclusiva de los órganos jurisdiccionales. Quiere ello decir que tal contrato sigue subsistiendo a efectos civiles o mercantiles pese a la declaración de simulación por la Administración tributaria.

Ahora bien, dicha afirmación, no obsta a que la Administración tributaria deba considerar o tener como nulo a efectos tributarios, el acto o negocio declarado simulado si se tiene presente que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado por inexistencia de causa tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, esto es, supone la ausencia de efecto alguno derivado del mismo. Dicho con otras palabras, no le corresponde a la Administración tributaria acordar la nulidad de un negocio jurídico que califica y declara como simulado, lo que compete a los órganos jurisdiccionales, pero sí deberá considerar o tener por nulo dicho negocio a efectos exclusivamente tributarios y respecto a todas las partes intervinientes en el mismo.

(TEAC, de 17-12-2019, RG 2680/2018)

Tipología constructiva de las viviendas con licencia de uso turístico a efectos catastrales: uso “Residencial” o uso “Ocio y hostelería”

Las viviendas de uso turístico son, por definición, viviendas, con independencia de que se cedan por sus propietarios para el desarrollo de actividades debidamente autorizadas, como la de satisfacer necesidades de alojamiento temporal; de modo que, no solo no pierden, por ese hecho, sus características constructivas de vivienda, sino que deben cumplir en todo momento las condiciones técnicas y de calidad exigibles a las viviendas; por otra parte, el que su régimen de ocupación para alojamiento turístico se regule como una actividad económica, en nada afecta a sus características constructivas, que son las que se toman en consideración para clasificar las construcciones; a estos efectos debe recordarse que tendrán la consideración de construcciones los edificios; instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce; y las obras de urbanización y mejora.

Por tanto, si un edificio se diseñó y se ejecutó como edificio de viviendas colectivas de carácter urbano, es decir, de uso "Residencial", clase 1.1, conforme a la normativa catastral, así debe ser considerado en su integridad, sin que quepa excluir determinadas viviendas de ese edificio para incorporarlas al uso "Ocio y hostelería", modalidad 7.1.2 aparthoteles, por el solo hecho de contar con una licencia de uso turístico; en primer lugar, porque se trata de viviendas, por lo que deben mantener su tipología constructiva; en segundo lugar, porque de no ser así, se estaría prescindiendo de la realidad inmobiliaria y también de la propia normativa catastral, en lo que concierne a la descripción catastral de los inmuebles y su valoración; en tercer lugar, porque las viviendas de uso turístico requieren de cédula de habitabilidad, documento que reconoce la aptitud de una vivienda para ser destinada a residencia humana, indispensable para proceder a su ocupación.

En consecuencia, lo procedente es que se clasifiquen, a efectos catastrales, como el edificio residencial del que formen parte, en su misma clase y modalidad; por tanto, conforme a lo previsto en la Norma 20 del RD 1020/1993 (Normas Técnicas de Valoración), su tipología constructiva atenderá al uso “Residencial”, no al de “Ocio y hostelería”.

(TEAC, de 05-12-2019, RG 7074/2017)

La subrogación de las beneficiarias de la escisión no alcanza a la continuidad de los beneficios fiscales que viniera disfrutando la extinguida ni, por ende, en el cumplimiento de los requisitos requeridos

En el caso que nos ocupa, defiende la interesada la plena aplicación del régimen FEAC a la operación de escisión de la entidad Z por considerar que las entidades beneficiarias recibieron un conjunto de elementos susceptibles de ser considerados una unidad económica autónoma. Por tanto, la cuestión controvertida se centra en determinar si los elementos patrimoniales recibidos por X constituían una rama de actividad.

En ese sentido, aunque el Tribunal no pone en cuestión que los elementos transmitidos posibilitaran el desarrollo de una actividad empresarial, considera sin embargo, que faltaban otros elementos igualmente necesarios para poder hablar de rama de actividad. Así, no existe la menor constancia de que los elementos transmitidos constituyesen una unidad independiente de otras ni que existiese al tiempo de la transmisión algo más que una suma de elementos patrimoniales con potencialidad para constituir en el futuro una unidad económica autónoma. Así, atendiendo a las circunstancias concurrentes, confirma la tesis sostenida primero por la Inspección y luego por el TEAR y considera que la operación de escisión que nos ocupa no cumple los requisitos del art. 83.2.2º del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), por lo que no puede acogerse al régimen especial FEAC.

Dicho esto, por lo que respecta a la posibilidad de cumplir la obligación de materialización o mantenimiento de las inversiones exigidas por la RIC en las sociedades beneficiarias y, por ende, del traslado del beneficio fiscal a dichas sociedades, en los casos en que la escisión no pudo acogerse al régimen especial FEAC, el Tribunal Central ha rechazado en anteriores ocasiones tal posibilidad, habiendo sido su criterio confirmado por la Audiencia Nacional. Por lo tanto, de no resultar de aplicación el régimen especial, al extinguirse la personalidad jurídica de la escindida se siguen todas las consecuencias tributarias: fin del período impositivo, afloración de rentas en su caso con la consiguiente deuda tributaria, que es en la que opera la subrogación derivada de la sucesión. Y además, esta extinción determina también la imposibilidad de cumplimiento de aquellos requisitos pendientes, anudados al disfrute de ciertos beneficios fiscales, que por su desaparición del mundo jurídico ya no podrá completar, con la consiguiente pérdida de los beneficios fiscales de que viniera disfrutando la extinguida. Es el caso, por ejemplo, de la reinversión, mantenimiento de la inversión o (...) materialización de la RIC

(TEAC, de 03-12-2019, RG 2140/2016)

Impuesto sobre hidrocarburos: ¿es contrario al Derecho de la Unión el establecimiento de tipos autonómicos?

Se analiza en este caso si el art. 50.ter de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), por el que se señala que las Comunidades Autónomas pueden establecer un tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, es contrario al ordenamiento jurídico de la Unión, en concreto, a la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad).

Las alegaciones de la interesada se resumen en que la estructura del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, derivada de los tipos impositivos introducidos en el art. 50.ter de la Ley, es contraria a la normativa europea armonizada, dado que a través del tipo autonómico se establece un gravamen diferente según territorios -autonomías-, que conculca aquella normativa europea que no permite dicha posibilidad, entre otras razones, por la distorsión de la competencia que produce, alterando las condiciones de concurrencia de un mercado interior, originando discriminaciones de origen fiscal injustificadas y contrarias al Derecho de la Unión. Así, invoca una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero, una vez, no se aprecia identidad de hechos entre esta y la cuestión controvertida en la presente resolución por tratarse de dos figuras impositivas distintas.

En segundo lugar, no le consta al Tribunal Central que la Comisión Europea haya iniciado contra el Reino de España un recurso de incumplimiento que tenga por objeto la no adopción de las disposiciones necesarias para la correcta transposición de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), en lo relativo al establecimiento de tipos autonómicos del Impuesto Especial. Tampoco le constan resoluciones del TJUE que se pronuncien en relación con esta cuestión. Por todos estos motivos, el Tribunal entiende que la sentencia invocada no es suficiente para desplegar efectos vinculantes sobre la Administración que la obligue a inaplicar una norma interna plenamente vigente.

(TEAC, de 26-11-2019, RG 922/2018)

La DGT niega la devolución del IEDMT pagado por una embarcación que hubo que devolver al astillero por problemas técnicos

Una entidad adquirió en el año 2017 una embarcación de recreo que matriculó en España y por la que liquidó el correspondiente IEDMT. Por una serie de problemas técnicos la embarcación fue devuelta al astillero, entregándole el astillero otra embarcación, por la que volvió a liquidar el impuesto. La Ley II.EE no contempla que en el supuesto de que un medio de transporte sea devuelto a fábrica por problemas técnicos ajenos al propietario con posterioridad al devengo del impuesto, este hecho pudiera determinar devolución alguna de la cuota devengada. En consecuencia, no se podrá solicitar la devolución del IEDMT por el hecho de que la embarcación, haya sido devuelta al astillero con posterioridad a la matriculación de la misma (devengo del impuesto).

(DGT, de 03-12-2019, V3317/2019)

Aplicación de la deducción por maternidad en el caso de un matrimonio formado por dos mujeres

La deducción por maternidad fue introducida en el IRPF en el año 2002, entrando en vigor el 1 de enero de 2003. En aquel momento no existía la posibilidad de que personas del mismo sexo pudieran contraer matrimonio y ser padres/madres, tal situación en la que un matrimonio de personas del mismo sexo pudiera tener derecho a la deducción no fue objeto de regulación específica. Por ello, la norma se limitó a recoger un único supuesto de varios contribuyentes con derecho a la deducción: varios tutores o acogedores, estableciendo que su importe se prorrateará a partes iguales.
Posteriormente, con la aprobación de la Ley 13/2005 (Modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio), se recoge el derecho a que personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio, y se incluye la posibilidad de que puedan ser parte en procedimientos de adopción.
En consecuencia, la deducción por maternidad resultará aplicable en el caso de un matrimonio formado por dos mujeres trabajadoras, siendo las dos madres de dos menores de 3 años (cada una madre biológica de uno de los dos menores y madre por filiación matrimonial del otro menor). Teniendo en cuenta que el importe de la misma se prorrateará entre ellas por partes iguales.

(DGT, de 27-11-2019, V3245/2019)

La transmisión mortis causa de un vehículo no determina la pérdida de la exención en el IEDMT

Una transmisión mortis causa antes del plazo de cuatro años desde la matriculación del vehículo al amparo de la exención del art. 66.1.d) Ley II.EE no supone un incumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo, por lo que dicha transmisión no da lugar a la autoliquidación e ingreso del IEDMT. El hecho de que se produzca una transmisión mortis causa previa no determina que a partir de la misma pueda transmitirse libremente por actos inter vivos el vehículo en cuestión. Por tanto, si se produce una transmisión por actos inter vivos -posterior a una previa transmisión mortis causa - antes de que hayan transcurrido cuatro años desde lu primera matriculación definitiva del vehículo, habrá de estimarse que se ha incumplido el requisito del art. 66.1..d) 2.ª Ley II.EE y se deberá proceder a la autoliquidación del IEDMT y al ingreso de las cuotas correspondientes.

(DGT, de 21-11-2019, V3216/2019)

Valor de adquisición de un local adquirido mediante arrendamiento financiero o leasing a efectos del la ganancia patrimonial

Mediante contrato de arrendamiento financiero o leasing se ha adquirido un inmueble, local en este caso afecto a la actividad, habiéndose ejercido la opción de compra, a través de escritura formalizada.

La calificación como arrendamiento financiero u operativo no modifica la calificación de la renta obtenida por la trasmisión del inmueble como ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto del art. 33.1 Ley 35/2006 (Ley IRPF): “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Con lo cual, en el presente caso en el que el arrendamiento es financiero, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial se calculará por diferencia entre el importe real por el que la transmisión se efectúe y como valor de adquisición se tomará el valor neto contable que tuviese el citado local en el momento de la transmisión, una vez sustituidas las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles, tal y como dispone el art. 40.2 RD 439/2007 (Rgto IRPF).

(DGT, de 13-11-2019, V3156/2019)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232