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[21781/idb:4] TS. La capacidad de la negociación colectiva para excluir ciertos complementos de la remuneración de los permisos y licencias del artículo 37 del ET no es ilimitada

Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, SA. Remuneración de los permisos y licencias del artículo 37.3 y 4 del ET. Acuerdo con la representación legal de los trabajadores en el que se establece que el incentivo «secciones» (vinculado a la efectiva prestación de servicios y a la productividad del empleado) no se devengará durante las ausencias del puesto de trabajo, cualquiera que sea su causa, salvo durante las vacaciones, las horas sindicales y los permisos por tiempo inferior a la jornada diaria del trabajador.

El hecho de que el artículo 37.3 del ET establezca que el trabajador podrá ausentarse con derecho a remuneración por alguno de los motivos que a continuación indica no implica que deba mantenerse la misma retribución que hubiera percibido el trabajador de haber prestado servicios en los días de permiso, incluyendo la totalidad de complementos que percibe de ordinario, entre ellos, el de incentivos por producción. Así, se permite que la negociación colectiva sea la que delimite los conceptos retributivos que deben devengarse en los permisos y licencias reguladas en el precepto mencionado, y más cuando se trata de un incentivo de productividad indisolublemente ligado a la efectiva presencia en el puesto de trabajo. No obstante, esta posibilidad no es ilimitada, ya que encuentra una excepción en aquellos supuestos en los que la exclusión del complemento, en determinada clase de licencias y permisos, pudiera suponer una merma de la efectividad del principio de igualdad de mujeres y hombres. Tal sucede en el caso de los permisos por accidente, enfermedad grave, hospitalización y asistencia durante el reposo domiciliario, en los que se produce un mayor impacto para las mujeres trabajadoras que mayoritariamente son las que se hacen cargo de la atención a los familiares en esas circunstancias, sobre un porcentaje menor de hombres; en el supuesto de ausencias por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, así como en el caso del permiso por lactancia del artículo 37.4 del ET. Sala General. Voto particular. La remuneración ha de percibirse en su integridad cuando quienes trabajan activan alguno de los permisos remunerados que la ley contempla con tal carácter. No es necesario que estemos ante licencias vinculadas al ejercicio de derechos fundamentales para que la ausencia al trabajo se compense en los mismos términos que cuando se desarrolla efectivamente. Sostener otra cosa distorsiona el sentido de la figura, desincentiva el ejercicio del derecho legalmente reconocido e introduce una dualidad extraña a la regulación unitaria que contempla el ET. [Vid. SAN, de 20 de marzo de 2018, núm. 48/2018, revocada en parte por esta sentencia].

(STS, Sala de lo Social, de 3 de diciembre de 2019, rec. núm. 141/2018))

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