Extinción del derecho de uso de la vivienda familiar por convivencia con nueva pareja sentimental y modificación de la pensión de alimentos de hijo menor
Modificación de medidas. Vivienda familiar. Convivencia con nueva pareja sentimental. Modificación de la pensión de alimentos. El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia.
La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.
En aplicación de esta doctrina, la sala declara que la introducción en la vivienda familiar de un tercero, en una relación afectiva estable, desnaturaliza el carácter de la vivienda, dado que deja de ser familiar, en el sentido de que manteniéndose la menor en la misma, se forma una nueva pareja sentimental entre su madre y un tercero que disfruta de una vivienda que también es propiedad del demandante, que además abona el 50% del préstamo hipotecario.
En consecuencia, se estima el recurso de casación interpuesto por el demandante, de modo que la vivienda que fue familiar ha dejado de serlo, por lo que se deja sin efecto la atribución de la misma a la menor y a la madre que la custodia, las cuales podrán permanecer en la misma por un tiempo prudencial de un año, tras el cual deberán desalojarla.
En cuanto a la pensión de alimentos que el recurrente debía abonar para atender a las necesidades de su hija, se desnaturaliza en su cuantía, pues se partía de que la menor gozaba de vivienda, extremos que se debían tener en cuenta para reducir la cuantía de los alimentos, pues parte de los mismos son los correspondientes a la habitación de la menor. Al no gozar de dicha vivienda tras la decisión de la sala, se fija una nueva pensión de alimentos de 500 euros, que ha de abonarse desde que madre y la menor salgan del domicilio que fue familiar. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de octubre de 2019, rec. 1153/2016)
Derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el dinero privativo de la esposa ingresado en una cuenta común
Régimen económico matrimonial. Liquidación de sociedad de gananciales. Derecho de crédito frente a la sociedad por las sumas de dinero privativo ingresadas en una cuenta común. La presunción de que todos los bienes existentes en el matrimonio son gananciales solo juega si no se demuestra que no pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. En el caso, las partes no han discutido que la esposa percibió las tres sumas de dinero litigiosas por tres conceptos: por la herencia de su padre, como indemnización por un accidente de circulación y como pago de un seguro de accidentes. Por tanto, las sumas referidas eran privativas de la esposa. Lo que han discutido las partes en la instancia es si, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa tiene un derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que, según refiere, se ha gastado en necesidades de la familia.
La Audiencia, aceptando el argumento mantenido por el esposo en la apelación, ha declarado que, para la existencia de un derecho de crédito contra la sociedad, la esposa debió reservarse el derecho de reembolso y, en caso contrario, debe presumirse su voluntad de atribuir al dinero el carácter de ganancial. Frente a este razonamiento se alza la esposa, que defiende que procede que se reconozca su derecho a ser reintegrada a costa del patrimonio común.
La sala estima el recurso de la esposa y declara que, una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. La sentencia recurrida, cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la sala, y debe ser casada. Al asumir la instancia, la sala reconoce la procedencia de un derecho de crédito a favor de la recurrente por el importe de las sumas de dinero privativo que, ingresadas en una cuenta conjunta, se confundieron con el caudal ganancial. En consecuencia, se reconoce el derecho de crédito de la recurrente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de diciembre de 2019, rec. 3555/2017)
Intromisión en el derecho al honor de persona jurídica, mediante la creación por la demandada de una web de redireccionamiento a otra pornográfica con una denominación confundible con la web de la demandante de servicios médicos
Derecho al honor de persona jurídica. Intromisión ilegítima. Creación de una página web de redireccionamiento a otra de contenido pornográfico, con el mismo dominio que otra web dedicada al ejercicio de actividades de medicina general. La conducta que puede constituir una vulneración del derecho al honor no se circunscribe a una manifestación oral o escrita.
La cuestión controvertida en este recurso es si la conducta realizada por los demandados puede considerarse como una de las conductas susceptibles de constituir una intromisión en el derecho al honor. Las personas jurídicas de Derecho privado son también titulares del derecho fundamental al honor, que puede verse afectado por la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
En el presente caso, la conducta de los demandados ha consistido en crear una web que tiene la misma denominación que la web de la entidad demandante, sola que la terminación es ".com" mientras que la de la demandante es ".es", de modo que quien entre en la web del demandando, es automáticamente redireccionado a una web de pornografía. Según la Audiencia, esa conducta no constituye una intromisión en el derecho al honor al no suponer una imputación de hechos o una manifestación de juicios de valor. La sala declara que la sentencia recurrida restringe incorrectamente las conductas que pueden constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor.
El art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 no se limita a considerar como intromisiones ilegítimas en el honor las manifestaciones orales o escritas, esto es, las "expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", sino que extiende su ámbito a las "acciones" que provoquen esa lesión de la dignidad, menoscabo de su fama o atentado de su propia estimación. La acción de los demandados, al dar a una página web cuyo único contenido era un redireccionamiento a una web pornográfica, una denominación confundible con la web de la demandante, es denigratoria para la demandante puesto que mediante este artificio técnico, de indudable intencionalidad maliciosa, se conecta la actuación de la sociedad demandante, dedicada a prestar servicios médicos, con una actividad que merece una consideración social desfavorable como es la pornografía, con lo que se produce un desmerecimiento en la consideración empresarial, profesional y social de dicha sociedad demandante y de las personas que en ella trabajan.
En consecuencia la sala declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor y ordena la publicación en la web de la sociedad demandada de una nota con un resumen de la sentencia y al pago de la indemnización solicitada por la demandante. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de noviembre de 2019, rec. 4717/2018)
Cuotas del colegio de abogados. Inclusión de un seguro. Consideración como «materia contractual» a efectos del Reglamento UE 1215/2012
Abogados. Cuotas colegiales. Reclamación por un Colegio profesional a uno de sus colegiados. Consideración como «materia contractual» a los efectos del Reglamento sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento UE 1215/2012, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público. En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio excluye tal litigio de la «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1.1, de dicho Reglamento, a causa del ejercicio por parte de aquella de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares. Por tanto, un litigio relativo a la obligación de un abogado de abonar las cuotas profesionales anuales que adeuda al colegio de abogados en el que está inscrito solo está comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento si, con arreglo al Derecho nacional aplicable, ese colegio no actúa en ejercicio de una prerrogativa de poder público al exigir a dicho abogado el cumplimiento de tal obligación, extremo ha de verificar el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro.
Por otra parte, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, constituye la regla general expuesta en el tan repetido Reglamento. Solamente como excepción a esta regla general se establecen reglas de competencia especial y exclusiva en determinados casos, enumerados de forma taxativa, en los que la acción judicial contra el demandado puede o debe entablarse, según proceda, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Así, la regla de competencia especial prevista en materia contractual en el artículo 7.1 a) establece la competencia judicial en función del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda. La inscripción en el registro del Colegio de Abogados constituye un requisito que debe cumplir necesariamente toda persona que desee poseer el título de abogado y ejercer esa profesión y aquel puede exigir a los abogados inscritos en su registro el pago de cuotas, de modo que, cuando la autoridad colegial decide ejercer esta competencia legal, el pago de dichas cuotas resulta obligatorio para los interesados. Así, la acción entablada por el Colegio encaminada a exigir el pago de tales cuotas no constituye, en principio, una acción «en materia contractual» en el sentido de dicha disposición. Sin embargo, no cabe excluir que, además de las relaciones impuestas ex lege, un colegio de abogados establezca también relaciones de naturaleza contractual con sus miembros. Así, en la medida en que esas cuotas constituyan la contrapartida de prestaciones libremente consentidas que ese colegio haya negociado con un tercero a fin de obtener condiciones más ventajosas para los miembros de dicho colegio, la obligación de abonar tales cuotas tendría carácter contractual y, por tanto, una acción ejercitada para obtener el cumplimiento de dicha obligación estaría comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7.1 a).
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que: el artículo 1.1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio relativo a la obligación de un abogado de abonar las cuotas profesionales anuales que adeuda al colegio de abogados en el que está inscrito solo está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento si, con arreglo al Derecho nacional aplicable, ese colegio no actúa en ejercicio de una prerrogativa de poder público al exigir a dicho abogado el cumplimiento de tal obligación, extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente. Además, el artículo 7.1 a), del antedicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una acción ejercitada por un colegio de abogados a fin de que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que dicho miembro adeuda al colegio y que tienen por objeto principal la financiación de unos servicios, tales como servicios de seguro, debe considerarse una acción «en materia contractual», en el sentido de esta disposición, siempre y cuando dichas cuotas constituyan la contrapartida de prestaciones facilitadas por dicho colegio a sus miembros y esas prestaciones sean libremente consentidas por el miembro de que se trate, extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente. (Sentencia de 5 de diciembre de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, asunto n.º C-421/18)