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[9735/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Febrero 2020 (1.ª quincena)

Solicitud de asilo desde el Centro de Internamiento para Extranjeros y cómputos de plazo para notificar la resolución

Extranjería. Solicitud de asilo desde CIE. Cómputos de plazo para notificar la resolución. Superación de plazos. Denegación de solicitud de protección internacional mientras se encontraba internado en un CIE, teniendo en cuenta que el art. 21 señala que la resolución de denegación, deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, y en caso de incumplir los plazos, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente.

El Interés casacional consiste en determinar la extensión de la remisión efectuada en el artículo 25.2 (solicitud de protección internacional presentada en un Centro de Internamiento para Extranjeros) al artículo 21 (solicitud de protección internacional presentada en un puesto fronterizo), ambos de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a efectos de concretar si el plazo fijado en el art. 21, debe computarse por horas y con exclusión de los días inhábiles y en su caso, cuáles son las consecuencias jurídicas de la superación del plazo fijado para denegar la solicitud de protección internacional por concurrir alguno de los supuestos en él establecidos, cuando se trate de una solicitud de protección internacional presentada en un CIE.

Se señala que es aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas en un CIE el plazo para dictar la resolución denegatoria establecido para cuando dicha solicitud se presente en frontera en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, de manera que la falta de respuesta en plazo produce los efectos previstos en dicho precepto teniendo en cuenta la situación del solicitante que se encuentra internado en un CIE, efectos que no desaparecen por el hecho de que con posterioridad se dicte la resolución correspondiente. Por tanto, el reenvío que efectúa el art. 25.2 al art. 21, de la Ley 12/2009, es integral al procedimiento, del que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, esto es, que la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud.

En el presente caso, la solicitud de protección internacional se realizó el 20 de marzo de 2018, a las 13:13 horas, y la notificación de la resolución denegatoria se efectuó el día 26 de marzo de 2018, a las 17:00 horas, cuando ya habían trascurrido más de cuatro días. Consecuentemente, superado en este caso el plazo para inadmitir o denegar la solicitud de asilo, debió iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario, sin que, por aplicación del art. 19, el recurrente pueda ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 23 de enero de 2020, recurso 3348/2019)

Posibilidad de cesión el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial del Estado legislador

Responsabilidad de la Administración. Supuestos que no dan lugar a responsabilidad. Transmisión de los derechos de crédito litigiosos. La reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador resultó desestimada, primero por silencio y luego expresamente mediante acuerdo del Consejo de Ministros, quien, reproduciendo una fórmula estandarizada para la masa de reclamaciones idénticas, afirmaba que no concurrían los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador. No hay obstáculos de falta de legitimación, ni de invalidez jurídico-privada de la compraventa en que la ahora recurrente apoya su pretensión, ni de prescripción del derecho a reclamar indemnización.

A juicio de esta Sala, el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme. La visión realista del negocio jurídico en que se apoya la pretensión de la recurrente conduce necesariamente a negar que el art. 1.112 del Código Civil sea aplicable al presente caso. Ese precepto legal regula la cesión de crédito propiamente dicha; no la cesión de relaciones jurídicas complejas, como lo demuestra que incluso en el ámbito jurídico-privado nunca se ha considerado que la llamada cesión de contrato -es decir, de toda una relación jurídica- sea subsumible en aquél ni, por ello, dependa de la voluntad unilateral de una de las partes.

En una perspectiva más general, conviene recordar que en la dinámica de las obligaciones con cargo a la Hacienda Pública -a la que pertenecen, por definición, las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial de la Administración- hay una fase, sin equivalente en el ámbito jurídico-privado, que es el "reconocimiento de la obligación" y que se materializa en "el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social" (art. 73 de la Ley General Presupuestaria). Por evidentes razones de buena gestión de los fondos públicos, las obligaciones frente a la Hacienda Pública requieren siempre una comprobación formal de su existencia y exigibilidad por parte de la Administración; lo que a su vez comporta ciertos trámites procedimentales, así como la adopción de un acto administrativo. Resulta así claro que, con anterioridad al reconocimiento de la obligación, no hay aún un crédito delimitado, sino el devenir de una relación jurídica a través de un procedimiento administrativo; algo que no es susceptible de ser subsumido en la cesión de créditos contemplada en el art. 1.112 del Código Civil.

Voto particular. Cabe sostener que el crédito contemplado en el proceso no es un crédito litigioso del art. 1.535 CC porque cuando se cede no se ha interpuesto siquiera el recurso contencioso- administrativo, y menos aún se ha presentado una contestación a la demanda fundamentada en motivos de fondo generadora de litispendencia. Se trata de una "cesión anticipada" de crédito futuro, posible conforme al art. 1.271 CC. La decisión y sentido del fallo de la sentencia depende de que se reconozca o no que, a los efectos de la cesión, los créditos que puedan surgir como consecuencia de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas, son créditos comunes, sin privilegio reconocido por el ordenamiento jurídico, a los que les resultan aplicables las previsiones del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal Supremo. La sentencia ha optado por la interpretación e integración que allí se expone y rechaza esa opción. Entiendo, por el contrario, que, a la espera de una regulación expresa, si el legislador lo considera oportuno, cabía otra posibilidad en línea con lo que en buena medida es la realidad en otros ordenamientos jurídicos, en especial en el mundo anglosajón y una práctica cada vez más incorporada a nuestro mundo económico y jurídico. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 22 de enero de 2020, recurso 1159/2015)

Legitimación activa de los grupos municipales. Modificación del planeamiento urbanístico a través de una instrucción

Naturaleza y régimen jurídico de instrucciones, circulares y órdenes de servicio. Nulidad de la Instrucción 1/2017 aclaratoria de las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid. Legitimación activa de los Grupos Municipales. Interés casacional objetivo. La cuestión a que debemos contestar, por contar con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en determinar si los Grupos Municipales previstos en los arts. 23 y ss. del RD 2568/1986 están legitimados -siempre, o, solo en los supuestos en los que rija la acción pública- para la impugnación jurisdiccional de los actos de los órganos del Ayuntamiento de los que no formen parte los Concejales.

El objeto del recurso es el Decreto de 2 de marzo de 2017, del Delegado de Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, del Ayuntamiento de Madrid, por el que aprueba la Instrucción 1/2017, aclaratoria sobre los artículos 8.1.22, 8.1.23 y 8.1.28 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana; es dictado por el Concejal Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, cuya delegación y facultades le fueron conferidas por Acuerdo de la Junta de Gobierno, con apoyo, según se expresa en el decreto, en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público (LSP), que se ocupa de las «Instrucciones y órdenes de servicio».

Se trata, por tanto, de una decisión, por delegación, de un órgano unipersonal que no ha sido revisada, fiscalizada, ratificada o aprobada, ni por la Junta de Gobierno, ni por el Pleno del Ayuntamiento, habiéndose limitado su autor a dar cuenta de la misma a la Comisión Permanente Ordinaria de Desarrollo Urbano Sostenible después de su aprobación y de su publicación en el Boletín Oficial del Ayuntamiento. Respecto de la nulidad de la misma, en modo alguno podrían existir dudas, pues lo aprobado en modo alguno puede ser considerado como una mera Instrucción con apoyo en el artículo 6 de la Ley 40/2015, en realidad, se trata de una modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Madrid, con una finalidad de alteración de las mismas concreta y específica, y su funcionalidad no puede quedar limitada a una simple función interpretativa. Tal modificación normativa del PGOU es llevada a cabo con evidente incumplimiento del procedimiento bifásico legalmente establecido al efecto (aprobación inicial y provisional municipales, y definitiva, autonómica), mediante la decisión de un Concejal. La Instrucción no va dirigida a los funcionarios o técnicos municipales -finalidad, que ya de por sí, dado su contenido técnico resultaría discutible-, sino que incide en los particulares o entidades titulares de inmuebles en patio de manzana de Madrid y desarrolla preceptos, más allá de su simple aclaración, con carácter vinculante y regulador. La acción pública, en el ámbito urbanístico, puede ser ejercitada por los Grupos Municipales. Como los Grupos políticos municipales solo tienen funciones estrictamente corporativas cuando se impugnan, en nombre de los concejales, los acuerdos, ha de entenderse que son los concejales que los componen los que en el ejercicio de su cargo público llevan a cabo la impugnación interviniendo como recurrentes.

En el caso, hubo, según se ha visto, una decisión unipersonal, por tanto, sin posibilidad de ser votada por los integrantes del Grupo Municipal en ninguno de los órganos del Ayuntamiento; una decisión, en consecuencia, que, en concreto, tampoco pudo ser votada por los concejales -pertenecientes al Grupo Municipal recurrente en la instancia- que asistieron a la Comisión Permanente Ordinaria de Desarrollo Urbano Sostenible en la que, simplemente, se les dio cuenta de la Instrucción, aprobada por el Concejal Delegado con anterioridad, y que, incluso, en esa misma fecha, ya se encontraba publicada en el Boletín Oficial del Ayuntamiento. Esto es, una decisión de que los restantes concejales del Grupo Municipal recurrente (y de otros Grupos) sólo tuvieron conocimiento oficial una vez publicada la Instrucción en el Boletín Oficial. La legitimación de los Grupos Municipales puede, pues, afirmarse en aquellos supuestos -como el de autos- en los que: 1. Se trata de una decisión unipersonal, y no colegiada. 2. Sin posibilidad de control, fiscalización o aprobación en ningún órgano colegiado; solo un conocimiento posterior de la misma; y, 3. Sobre todo, sin posibilidad de ser votada por ninguno de los concejales del Grupo Municipal. (Sentencia 1847/2019, de 18 de diciembre de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 1364/2018)

La asociación de municipios para la prestación del servicio de Policía Local. Inconstitucionalidad de partes de la Ley Foral 23/2018

Régimen Local. Policías locales. Ley Foral de las Policías de Navarra. Función pública. Seguridad pública. Coordinación. Asociación de entidades locales. Auxiliares de policía local. Uniformes. La prestación supramunicipal de los servicios de Policía Local, conforme a la doctrina constitucional, se encuadra materialmente en el ámbito de la seguridad pública. La creación de Cuerpos de Policía Local se regula en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, norma que forma parte del bloque de la constitucionalidad, de suerte que ha de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar la conformidad o disconformidad con el bloque de constitucionalidad de los preceptos impugnados. El art. 51.1 LOFCS solamente permite la creación de cuerpos de policía propios por los «municipios», si bien se plantea la cuestión relativa a si, siendo de creación municipal, puede disponerse su actuación supramunicipal por una norma autonómica. Sobre esta cuestión ha declarado este Tribunal que la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no habilita para crear cuerpos distintos a los municipales y que no contempla la posibilidad de que existan cuerpos de policía supramunicipales. Tampoco para la «prestación» del servicio de Policía Local por las mancomunidades, ya que la competencia autonómica excluye la posibilidad de crear cuerpos de policía supramunicipales y de establecer o permitir la prestación unificada o mancomunada del servicio de policía local en régimen de colaboración intermunicipal.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad contempla expresamente la autorización de la asociación de municipios limítrofes para la prestación del servicio de Policía Local. La disposición adicional quinta exige que el acuerdo de colaboración se ajuste a las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior y que sea autorizado por este o, en su caso, por la Comunidad Autónoma correspondiente con arreglo a lo que disponga su respectivo estatuto de autonomía. Conforme a la doctrina constitucional, corresponde al Estado, en el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública, determinar los requisitos que han de cumplir estos acuerdos de asociación. De este modo no cabe otro tipo de asociación de municipios con competencia para la prestación de servicios de policía local que las asociaciones que se formen en aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y su normativa de desarrollo, respetando, por tanto, las condiciones fijadas por el Estado respecto a la colaboración intermunicipal en esta materia. De lo expuesto se deriva la inconstitucionalidad del art. 11.7 de la Ley Foral por cuanto la norma, al permitir la ejecución conjunta de competencias de Policía Local mediante delegación a una entidad local supramunicipal creada por Ley Foral, implica la mancomunización del servicio policial. Supone una vulneración del orden competencial al infringir las competencias estatales en materia de seguridad pública del art. 149.1.29 CE. Al amparo de dicha competencia, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ha regulado la posibilidad de «colaboración» para la prestación del servicio de Policía Local entre municipios, regulación que queda extramuros de las competencias autonómicas en relación con la coordinación de las Policías Locales, así como respecto a las que puedan ostentar sobre la creación de cuerpos propios de policía.
No cabe, por tanto, introducir excepciones, modulaciones o modificaciones en la regulación estatal dictada en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública para posibilitar la colaboración municipal en la prestación de los servicios de Policía Local, lo que, a su vez, determina que la previsión normativa de cualquier otro tipo de asociación de municipios distinta de la prevista en la regulación estatal quede fuera de las competencias autonómicas y sea contraria al bloque de constitucionalidad. Tampoco la creación de una entidad supramunicipal, fruto del libre asociacionismo municipal, hace posible la atribución a esta de la facultad de disponer o de ordenar en su ámbito territorial la prestación de los servicios de policía local, pues con ello se estaría alterando, de modo contrario al orden competencial, los supuestos establecidos por el Estado y los límites y condiciones impuestos por aquel para autorizar la mencionada prestación de los servicios de Policía Local. (Sentencia 178/2019, de 18 de diciembre de 2019, del Tribunal Constitucional, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 4956/2019)

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