Prestación del consentimiento del acusado a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad
Penas privativas de derechos. Trabajos en beneficio de la comunidad. Ejecución. En la sentencia del juzgado de lo penal se condenó al recurrente como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar "a las penas alternativas que prevé el artículo 171 del Código Penal, la pena privativa de libertad y la pena de trabajos en beneficios de la comunidad, si el condenado prestara su consentimiento. La Audiencia Provincial deja sin efecto "la condena alternativa a pena de trabajos en beneficio de la comunidad porque "el consentimiento es condición sine qua non para su imposición por cuanto su cumplimiento requiere la colaboración del penado señalando que la prestación de dicho consentimiento debía ser anterior a la imposición de la pena.
El artículo 49 del Código Penal, en su apartado primero, no señala un momento para el consentimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y no puede realizarse una interpretación contraria al reo sobre el momento la prestación del consentimiento. La determinación de la consecuencia jurídica es una función jurisdiccional que el juzgador realiza después de la declaración de hechos probados y de calificar jurídicamente esos hechos, fijando la consecuencia jurídica al hecho constitutivo de delito.
El órgano de enjuiciamiento debe optar por la pena que opte entre las alternativas previstas en la ley, debiendo motivar en la fundamentación correspondiente las razones de la opción realizada e incorporarla al fallo de la sentencia. Ahora bien, en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa.
Por tanto, el Tribunal Supremo señala que el momento hábil para la prestación del mismo puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de enero de 2020, recurso 3775/2018)
Delito contra el patrimonio histórico en bienes de valor histórico artístico, científico, cultural o monumental
Delito contra el patrimonio histórico. Norma en blanco. Daños en bienes de valor histórico e interpretación del art. 321 y 323 CP. Se discute si la calificación de los bienes que resultan dañados como de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, en los delitos contra el patrimonio histórico, necesita una calificación administrativa previa, o por el contrario, se trata de un elemento normativo, a valorar judicialmente.
La sala entiende que la expresión del artículo 321 del Código Penal bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, es un elemento normativo, que no exige una previa declaración administrativa. Tras la reforma introducida por la LO 1/2015, el art. 323 se sitúa como tipo de tutela residual o de recogida de los delitos que sancionan daños contra el patrimonio histórico, frente al art. 321 que sólo ampara los edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental, en directa referencia a la normativa administrativa (art. 9.1 Ley sobre Patrimonio Histórico), y que conlleva una menor punición que la conducta del art. 321.
La propia Constitución, en su art. 46 indica que la ley penal castigará los atentados contra este patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. De modo que una interpretación formal de patrimonio, que no amparase a los no declarados formalmente como "bienes de interés cultural", pero que materialmente lo fueren, no satisface el este mandato de la norma constitucional.
De modo que el ámbito que protege el tipo del art. 323 CP, incluye a: Los bienes de valor histórico ocultos o no descubiertos, los que por la dejadez del titular no han sido declarados, los que por la falta de agilización de los procesos o expedientes administrativos no hayan sido catalogados, inventariados o declarados de interés cultural, los que por la deliberada descripción espuria de sus características no alcanzan reconocimiento administrativo y los excluidos de la consideración por una errónea decisión administrativa. Una efectiva protección del patrimonio cultural exige que esta protección se produzca con independencia de la declaración formal del mismo realizada por los órganos administrativos o por la Ley.
Se establece como doctrina que el artículo 323 del Código Penal , cuando establece como elemento típico que el daño recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental (o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos), remite a un elemento normativo cultural, para cuya valoración el juzgador debe atender a elementos o valores que configuran la normativa administrativa en esta materia; sin necesidad de que ese bien previamente haya sido administrativamente declarado, registrado y/o inventariado formalmente con ese carácter, pues no es exigencia prevista en la norma y no satisfaría adecuadamente el mandato del artículo 46 CE. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de diciembre de 2019, recurso 1316/2018)
Responsabilidad civil en los delitos de alzamiento de bienes
Insolvencias punibles. Alzamiento de bienes. Agravación por cuantía de lo defraudado superior a 50.000 euros. Responsabilidad civil del delito. Mediante un mecanismo nada sofisticado de creación de empresas, elude el pago de las deudas con la TGSS, no abonando nada por las empresas. Las empresas se creaban con la finalidad de abandonarlas cuando tuvieran una carga de deudas, siendo el mecanismo defraudatorio la ocultación patrimonial.
Cuando el art. 257 se remite al art. 250.1.5º CP hay que entender por valor de lo defraudado no el total del importe de la deuda, sino el perjuicio causado como consecuencia del alzamiento. Si alguien, v.gr., oculta 2.000 euros de su patrimonio (o un efecto con ese valor) para eludir su embargo con motivo de una deuda por importe de 100.000 euros, lo defraudado a efectos de la aplicación de ese novedoso subtipo agravado del delito de alzamiento no será el total de la deuda, sino el total de lo ocultado, de los bienes alzados. Por tanto, hemos de estar no al monto de la deuda impagada, sino de los bienes sustraídos fraudulentamente del propio patrimonio para eludir su embargo o afectación a la deuda.
Los delitos de alzamiento de bienes no llevan aparejada como responsabilidad civil la condena al pago como indemnización del importe de la deuda defraudada que, por definición, es previa al delito y no consecuencia del mismo.
En el delito de alzamiento de bienes, la responsabilidad civil no alcanza el importe de la deuda. La responsabilidad civil por los delitos de alzamiento de bienes ha de contraerse, en su caso y siempre que exista petición al respecto, según una jurisprudencia conocida, a una peculiar forma de restitución consistente en la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio los bienes extraídos. El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito: es su presupuesto y por definición ha de ser preexistente. Por tanto, hay delito de alzamiento de bienes en cuanto se ha impedido el cobro de una deuda, pero es posible que las acciones constitutivas de delito solo hayan afectado al impago de parte del crédito y no a su totalidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de enero de 2020, recurso 1914/2018)
La Prueba pericial en un procedimiento penal
Malversación caudales públicos. El tipo agravado. Prueba pericial. Lo que la defensa reivindica respecto a la prueba pericial es que todo informe de control llevado a cabo por expertos en contabilidad vaya precedido de una pre-prueba pericial dirigida a autentificar y adverar los documentos sobre los que aquélla va a realizarse. Pero esa alegación es manifiestamente inviable. Pensar que el dictamen pericial en una causa penal no puede tomar como punto de partida papeles, notas o documentos que no hayan sido previamente autentificados carece de sentido. La aproximación de los peritos a la mecánica comisiva que permitió la distracción no necesitaba fundarse en documentos compulsados.
Basta con que esos documentos formen parte de las piezas de convicción que luego se incorporan a la causa y que su contenido no arroje dudas acerca de aquello que ha de ser objeto de prueba. De ahí que la queja genérica de la defensa y el reproche añadido a que la traducción de tales documentos no ha sido verificada, no permiten, sin más, construir una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de febrero de 2020, recurso 2491/2018)