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[9837/idb:1] Selección de doctrina registral. Febrero 2020 (2.ª quincena)

Hipotecas. Extinción y cancelación del asiento. Titulización del derecho e intervención del acreedor hipotecario

Registro de la Propiedad. Titulización de préstamos y créditos hipotecarios. Extinción de la hipoteca ope legis. Cancelación del asiento. Consentimiento del acreedor. Caducidad. Si bien es verdad que, en ningún caso, con la emisión de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca o la cesión de derechos de créditos a un fondo de titulización podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario, lo cierto es que tales operaciones no alteran per se las condiciones financieras pactadas entre la entidad acreedora cedente y sus clientes, que seguirán siendo las mismas, sin que el préstamo se extinga por ello, sino que únicamente cambia la figura del acreedor; ni tampoco perjudica al deudor la falta de notificación o conocimiento de la titulización, porque en tal situación el pago a su antiguo acreedor le libera igualmente; ni finalmente le afectan las facultades de administración, gestión y ejecución de los préstamos que tiene la entidad titulizante. No se trata, por tanto, de un supuesto de una cesión de contrato que exija el consentimiento del deudor, sino de una cesión de créditos; ni tampoco se trata de un pago por tercero que libere al deudor, pues el que paga adquiere acción ejecutiva contra éste, por lo que no puede hablarse de extinción de la obligación por disposición de la ley, ni tampoco de sus derechos accesorios como el derecho real de hipoteca.

Al no constituir la notificación al deudor un requisito constitutivo para la validez de la cesión del crédito, la inscripción de la misma tampoco precisa de esa notificación previa al deudor para poder practicarse, como se infiere de los artículos 149 y 151 de la Ley Hipotecaria que presuponen la inscripción de la cesión sin previa notificación, y contemplan su ausencia únicamente a los efectos de atribuir la responsabilidad inherente a tal omisión al cedente. Esta debe ser la interpretación que debe darse a la referencia del artículo 151 de la Ley Hipotecaria a la omisión de la notificación al deudor «en los casos en que deba hacerse», pero en ningún caso impedirá la inscripción de la cesión, como expresamente señala el artículo 243 del Reglamento Hipotecario, que permite la constancia posterior de la misma mediante nota marginal. La cancelación convencional automática sólo procede cuando la extinción del derecho real tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida, bien por no saberse si el plazo pactado se está refiriendo a la caducidad misma del derecho real de garantía o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas son las únicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real de que se trate, bien porque no se ha pactado como supuesto especial de vencimiento anticipado la causa que se alega, en este caso la titulización del préstamo escriturado.

Y para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca. O bien el transcurso de los plazos que figuran en el artículo 210.8 de la Ley Hipotecaria que se aplicarán a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, es decir, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, siempre que hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía. (Resolución de 2 de septiembre de 2019 -1ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 30 de octubre de 2019)

Similitud fonética entre denominaciones sociales. Identidad sustancial y posibilidad de diferenciación

Registro Mercantil. Sección de denominaciones. Similitud fonética entre términos. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad.

En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso. La cuestión se centra en determinar si entre la denominación solicitada y la ya registrada existen elementos suficientes para sostener la existencia de una identidad sustancial que justifique la negativa objeto de impugnación en este caso, lo que exige la realización de un análisis individualizado de aquellas.

El término incluido en la denominación solicitada, «Prime», presenta una evidente semejanza con el incluido en la registrada «Primera», pero es forzoso reconocer que aun semejantes las denominaciones referidas son claramente diferenciables pues, no siendo idénticas, existen elementos que las hacen discernibles. Así, la sílaba final del este último término comporta una suficiente diferencia, no sólo fonética sino también gráfica. Además, aun cuando en ambas denominaciones se añade el término «Travel», éste precede a «Prime» en la denominación solicitada, mientras que en la ya registrada figura después del término «Primera», y, aun cuando por sí sola no sería suficiente a efectos distintivos la utilización de las mismas palabras en diferente orden, ello tiene como resultado que, valoradas en su conjunto, se trate de denominaciones claramente diferenciables a los efectos de la exigencia legal de identificación, según ha quedado anteriormente expuesto. (Resolución de 4 de septiembre de 2019 -1ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 30 de octubre de 2019)

Sucesiones: el artículo 28 de la Ley hipotecaria y sus efectos respecto de terceros. Compatibilidad con la ley extrajera

Registro de la Propiedad. Finca adquirida por herencia sujeta al Derecho inglés. Efectos respecto de terceros. Plazo de dos años del artículo 28 de la Ley Hipotecaria. Tradicionalmente se considera que el fundamento del artículo 28 de la Ley Hipotecaria es la inseguridad en el título sucesorio en cuanto pudieran aparecer parientes del causante que no habían sido tenidos en cuenta, o un testamento de fecha más reciente en el que se designe un heredero distinto. Es decir, protege a un eventual heredero real frente al aparente, en toda o parte de la sucesión. Se valora más improbable, salvo preterición, esta circunstancia en herederos forzosos. Por ello, el segundo inciso del precepto exceptúa las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.

Es fácil deducir, por tanto, que este artículo ni en su actual redacción ni en sus anteriores versiones se dirige -especialmente- a la comprobación de la existencia de legitimarios, titulares de partes reservadas, en la terminología del Reglamento (UE) n.º 650/2012, sino principalmente a la comprobación de herederos voluntarios o beneficiarios de la sucesión. La facilitación de las sucesiones internacionales tras la entrada en aplicación de ese Reglamento (UE) n.º 650/2012 no solo no excluye la limitación temporal que establece el precepto, sino que le dota de un especial significado acercándose, nuevamente, a su contexto histórico. Su interés y utilidad se fundamenta de una parte, en las especiales normas previstas en el instrumento europeo para las disposiciones mortis causa (artículos 3.1, 24 y 25 basadas en la ley putativa referida a la residencia habitual en defecto de professio iuris) y de otra, en la dificultad probatoria de los elementos de hecho relevantes en la aplicación de la ley extranjera. Este último elemento, es de especial interés en un ordenamiento como el nuestro que admite la sustanciación de las sucesiones por la autoridad española aplicando, sin embargo, una ley extranjera. A ello debe añadirse la evidente dificultad en exigir y probar la existencia y anotación en un Registro de títulos testamentarios. La norma europea, para las herencias causadas tras su aplicación, dificulta los criterios de búsqueda dadas las especiales normas de validez material y formal de las disposiciones mortis causa.

Por todo ello, la aplicación de la ley extranjera, máxime de un tercer Estado no europeo a la sucesión mortis causa, no solo es compatible con el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, sino que refuerza su objetivo y finalidad. Adicionalmente, una vez practicado un asiento, aun no tratándose de una carga o gravamen, sino en la expresión de la limitación temporal de efectos de la fe pública, al que se refiere el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, el asiento practicado está bajo la salvaguardia de los tribunales sin que sea posible su cancelación en cuanto no existe un determinado interesado, si no es, en su caso, por resolución judicial. (Resolución de 4 de septiembre de 2019 -5ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 30 de octubre de 2019)

La devolución al socio en las reducciones de capital social

Registro Mercantil. Sociedad limitada. Reducción de capital. Aplazamiento parcial de la ejecución, en cuanto a la restitución de las cantidades a los socios. Debido a las distintas funciones que desempeña la cifra de capital social de una sociedad en nuestro ordenamiento jurídico, su modificación se supedita al cumplimiento de los requisitos que en el mismo se establecen. Entre las diversas posibilidades de modificación, especial relevancia tiene la consistente en la reducción de la cifra capital social y, dentro de las finalidades que la misma puede revestir, aquella que tiene por objeto la devolución a los socios del valor de sus participaciones o acciones. En este caso y dada la función de garantía que desempeña la cifra de capital, el ordenamiento adopta una serie de cautelas para que las expectativas de cobro de los acreedores sociales no se vean perjudicadas o disminuidas. Junto a la protección de los intereses de terceros ajenos a la sociedad, el ordenamiento se preocupa de la protección de los intereses de los socios en cuanto la reducción de la cifra de capital y la subsiguiente, en su caso, amortización de las acciones o participaciones que lo representan, puede conllevar el perjuicio de la posición que ostentaban en la sociedad o, incluso, su expulsión del cuerpo social.

Así ocurriría si el juego de las mayorías propio de las sociedades de capital no viniese debidamente moderado por la existencia de contrapesos que impidieran su ejercicio en perjuicio de los socios minoritarios. De aquí que la Ley de Sociedades de Capital exija no sólo el cumplimiento de las garantías inherentes a todo acuerdo de modificación de estatutos, sino que además contemple medidas adicionales de protección de los socios con el fin de salvaguardar su posición jurídica. Por otra parte, la regulación de la Ley de Sociedades de Capital en sede de reducción de capital por restitución del valor de aportaciones no contiene una previsión expresa de que su ejecución haya de llevarse a cabo mediante la entrega de una cantidad de numerario a cada uno de los socios a los que afecte. La anterior afirmación no empaña el hecho de que la propia ley muestra indicios suficientemente convincentes de que la situación natural que establece es precisamente la de reembolso en dinero.

Sin embargo, no existe norma imperativa que imponga el pago al contado del valor de la aportación que se devuelva al socio mediante la reducción del capital social. La obligación de pago del crédito de reembolso derivado del acuerdo de reducción es una obligación dineraria, que admite aplazamiento por acuerdo de las partes, por lo que en un caso como el presente, debe estimarse suficiente la declaración del otorgante de la escritura sobre el hecho de la restitución del valor de las aportaciones y el aplazamiento de parte de las mismas, extremo que deberá reflejarse en la inscripción. (Resolución de 9 de septiembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 4 de noviembre de 2019)

Sucesiones. Aporte documental con arreglo a derecho extranjero sin apostillar. Principio de equivalencia

Registro de la Propiedad. Sucesiones. Aporte de documento francés notarial denominado «certificado de sucesión» sin apostillar ni establecer juicio de ley acompañando a un documento de partición de bienes. No se aporta acta de declaración de herederos abintestato o documento equivalente según la legislación francesa.

Solo se ha aportado el «certificado de herencia» que no tiene la apostilla de La Haya ni hay prueba de que sea el documento pertinente en Derecho francés. Tampoco consta juicio alguno del notario sobre el titulo sucesorio, no presentado, a los efectos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria. No consta, adicionalmente, del expediente que el certificado de defunción se haya expedido con los requisitos formales que fueren aplicables (apostilla, certificado internacional o al ser presentado en el Registro de la Propiedad tras el 16 de febrero de 2019, certificación anexa de las previstas en el Reglamento 2016/1191).

Sí resulta, sin embargo, que se ha presentado certificación negativa del Registro General de Actos de Última Voluntad, del Ministerio de Justicia. Con base en el esencial principio de equivalencia, deberá ser probada no solo la ley aplicable, que como tiene indicado este Centro Directivo, para los Estados miembros, se cuenta con útiles herramientas como el Portal Europeo e–justicia, sino respecto de la equivalencia formal y material del documento público, máxime en los casos en los que no son aplicables instrumentos europeos. Al no aportarse acta de declaración de herederos abintestato o documento equivalente según la legislación francesa y habiéndose aportado un «certificado de herencia» que no tiene la apostilla de La Haya ni hay prueba de que sea el documento pertinente, la ausencia de título sucesorio, conforme al artículo 14 de la ley Hipotecaria, impide la inscripción. (Resolución de 17 de septiembre de 2019 -1ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 6 de noviembre de 2019)

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