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[23331/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Febrero 2020 (2.ª quincena)

El TS determinará si el accionista puede recurrir la regularización  y sanción tributarias en nombre de la sociedad o en el suyo propio

Los razonamientos vertidos por la Sala a quo para declarar la inadmisión del recurso se limitan a resaltar la imposibilidad de que un accionista interponga un recurso, bien en nombre de la entidad societaria (por no cumplir las condiciones del art. 45.2.d) LJCA), bien en su propio nombre como persona física que ha sido accionista y administrador de la sociedad. No obstante, nada se considera sobre la circunstancia de que, eventualmente, pueda ver afectada su esfera patrimonial y personal por causa de una resolución económico- administrativa cuyo destinatario era aquella entidad. De este modo, aunque la recurrente apunte que la sentencia incurrió en lo que denomina "una suerte de incongruencia omisiva", lo cierto es que de la sentencia puede desprenderse un rechazo implícito a la tesis mantenida por la actora sobre la existencia de una legitimación activa en su persona.  Es, necesario un examen por el Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión atinente a si la afección en la persona de un avalista, que además era accionista de una sociedad, de una resolución económico- administrativa confirmatoria de una regularización y sanción provenientes de la AEAT por haber practicado deducciones improcedentes, deviene en la existencia del interés legítimo previsto en el art. 19 LJCA susceptible de dotarle de legitimación ante el orden contencioso-administrativo. El TS debe determinar cómo debe aplicarse la doctrina constitucional sobre la interpretación del concepto jurídico de interés legítimo a los casos en que una persona física, en particular una persona que ha sido accionista y avalista de una sociedad, decide interponer en nombre propio un recurso contencioso-administrativo frente a una decisión que tenía como destinatario a tal entidad. Desde este planteamiento será necesario distinguir los casos en los que la persona física distinta a la jurídica, sobre la que no tiene poder de representación, es únicamente un accionista, y aquellos en los que es avalista y su patrimonio ha sido ejecutado.

(Tribunal Supremo, 31 de enero de 2020, recurso n.º 5855/2019)

El TS resolverá si están sujetos al ITP y AJD  los derechos derivados de los contratos para la construcción de inmuebles y los anticipos a cuenta

Constituye el objeto de discusión si la operación de compraventa debe quedar o no exenta del ITP y AJD por aplicación del art. 108.1 de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores). Lo que se discute es si el día 27 de diciembre de 2006 el patrimonio de la sociedad encargada de la construcción de un parque eólico sobre la base de un contrato “llave en mano” (que se considera bien inmueble) estaba constituido, al menos en un 50 por 100, por inmuebles situados en territorio español [Vid. STS de 21 de noviembre de 2013, recurso n.º 4080/2011].  A la fecha de la transmisión de las acciones, la sociedad comitente de la obra, había hecho unos anticipos a las empresas contratistas, anticipos que constaban debidamente incluidos en el balance. Si se computan estas cantidades, se alcanza una cuantía que equivalía a más del 50 % del patrimonio de la sociedad. La Administración afirma que el importe de estos anticipos ha de computar como bien inmueble a los efectos del art. 108.2.a), y el  TEAC admitió que el comitente posee solamente un derecho de crédito contra el contratista a la entrega futura del bien, pero considera que dicho derecho de crédito es un bien inmueble porque se refiere a la entrega futura de un bien inmueble. Sin embargo, la sentencia de instancia consideró que este razonamiento no era aceptable. Es necesario que el Tribunal se pronuncie el alcance de lo que debe entenderse por "inmuebles" a los efectos de la aplicación de la excepción a la exención, y más concretamente sobre si en dicho concepto, se entienden incluidos los derechos derivados de los contratos suscritos para la construcción de inmuebles y los anticipos realizados a cuenta de los mismos, sobre los que aún no se ha pronunciado el Tribunal Supremo. La cuestión que suscita un nítido interés casacional es la de discernir, interpretando el art.108.2.a) de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores),  en la redacción aplicable ratione temporis, si, a los efectos de la exención prevista en el art. 108, los anticipos a las empresas contratistas debidamente incluidos en el balance, deben computarse como bienes inmuebles a la hora de fijar el umbral del 50% del patrimonio de la sociedad, considerando por tanto que ese derecho de crédito contra el contratista a la entrega futura del bien es, a los efectos de aplicar la o no la exención fiscal, un bien inmueble al referirse a la entrega futura de un bien de esa naturaleza.

(Tribunal Supremo, 31 de enero de 2020, recurso n.º 5618/2019)

El TS debe precisar si los préstamos participativos se encuentran o no exentos del Impuesto sobre el Patrimonio

La sentencia recurrida sostiene que la equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de la sociedad, no altera su naturaleza de contrato de préstamo, ya que en ningún caso se asimila la situación del acreedor a la de los socios de la entidad prestataria. Establecido el distingo entre las dos figuras, recobra vigencia el mandato del art. 14 de LGT en cuya virtud «No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales». Los beneficios fiscales en cuanto excepción a la regla de la generalidad tributaria que consagra el art. 3 de LGT en relación con el art. 31.1 de CE, deben ser objeto de una interpretación restrictiva, de ahí que la ley no permita su extensión analógica, como tampoco es admitida una relajación de las condiciones legales que permiten acceder al beneficio. La cuestión que se suscita en el recurso de casación, esto es, precisar si los préstamos participativos se encuentran o no exentos del Impuesto sobre el Patrimonio, pues no existe jurisprudencia.

(Tribunal Supremo, 31 de enero de 2020, recurso n.º 5341/2019)

El TS debe precisar la posibilidad de extender las actuaciones inspectoras respecto a contratos simulados con efectos en periodos no prescritos

Se plantea el examen del régimen jurídico de la potestad de comprobación de la Administración Tributaria a lo largo de un extenso periodo de tiempo, que abarca desde 1987 a 2013 (fecha de inicio de las actuaciones inspectoras). Estamos ante un supuesto de simulación, en el que se cuestiona la incidencia que tiene el hecho de que algunos de los negocios comprobados estén documentados en contratos privados fechados antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (LGT), y otros, después de su entrada, a efectos de establecer la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a esa potestad de comprobación de la Administración. También se suscita en este recurso de casación, si puede apreciarse la simulación de los contratos de arrendamiento de los que deriva la deducción de gastos, aunque no pudiera apreciarse la simulación de los previos contratos de venta de usufructo. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues el Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado sobre la extensión de la potestad de comprobación e investigación en lo que afecta a la posibilidad de declarar la existencia de simulación de negocios jurídicos documentados en contratos privados fechados antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003, ni sobre la incidencia que tiene en el ejercicio de esas facultades el hecho de que algunos de negocios comprobados estén documentados en contratos privados fechados, precisamente, antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (LGT), y otros después de su entrada. Así, el TS deberá precisar y concretar la jurisprudencia existente sobre la extensión de la potestad de comprobación e investigación que otorgaba a la Administración tributaria el art.115.1 LGT, antes de su reforma operada por la Ley 34/2015, en lo que afecta a la posibilidad de declarar la existencia de simulación de negocios jurídicos documentados en contratos privados fechados antes de la entrada en vigor de dicha LGT, contratos de tracto sucesivo que despliegan sus efectos en ejercicios no prescritos. También debe determinar que incidencia tiene en el ejercicio de esas facultades el hecho de que algunos de los negocios comprobados estén documentados en contratos privados fechados antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003, y otros después de su entrada, a efectos de establecer la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a esa potestad de comprobación de la Administración. Finalmente deberá esclarecer si la Administración podía apreciar la simulación de los contratos de arrendamiento fechados en 2007 y 2009 de los que deriva la deducción de gastos aunque no se pudiera apreciar la simulación de los previos contratos de venta de usufructo.

(Tribunal Supremo, 31 de enero de 2020, recurso n.º 5053/2019)

Cambio de criterio AN respecto a la recuperación del valor de las participaciones transmitidas a una entidad vinculada

La AN cambia de criterio respecto a la recuperación del valor de las participaciones transmitidas a una entidad vinculada. En las sentencias de 4 de noviembre y 20 de diciembre de 2010 la AN adoptó el criterio de que ha de ser una sociedad que ostente la titularidad del elemento cuando se produce la recuperación de valor la que debe integrar en su base imponible dicha recuperación. Pues bien, ahora este mismo Tribunal interpreta lo establecido en el art. 19.6 del TR Ley IS en sentido diferente, basándose en:

  1. Que el ingreso para la recuperación de valor debe integrarse en el periodo en que dicha recuperación tenga lugar.
  2.  Esa recuperación debe producirse “sea en la entidad que practico la corrección o en otra vinculada con ella”
  3. En principio cualquiera de las dos situaciones podía producirse
  4. Ahora bien, lo que no resulta admisible es que pueda ser una  otra entidad, indistintamente, y a su libre elección.
  5.  El precepto tiene una finalidad antielusoria.

Siendo ello así, resulta acertado que la recuperación de valor sea en la base imponible de la entidad que practicó la corrección del valor y en el momento en que se haya producido dicha recuperación.

(Audiencia Nacional, 14 de noviembre de 2019, recurso n.º 238/2016)

Pérdida del régimen especial de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) por no aprobar y depositar las cuentas
La falta de aprobación y depósito de las cuentas por parte de la SICAV motivó la revocación de la CNMV y la conversión en sociedad anónima. Los efectos fiscales de la revocación se producen desde el período en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de la misma, lo que ocurrió en 2005. La entidad considera que como la transformación en sociedad anónima se produjo en 2008 es a partir de ese ejercicio en el que debe tributar al tipo general. En este caso no se aplica la norma que establece que la transformación supone la finalización del periodo impositivo [Vid., Consulta DGT de 03-10-2003, 1517/2003]. Prima lo dispuesto en la disp. adic. tercera de la Ley 35/2003 que establece que el tipo del 1% se deja de aplicar desde que se produzcan las circunstancias previstas para la perdida de la condición de IIC.

(Audiencia Nacional, 31 de octubre de 2019, recurso n.º 379/2016)

El grupo petrolífero no puede imputar los gastos de dirección y financieros del establecimiento permanente en función del inmovilizado neto de la entidad

La Audiencia Nacional considera que el grupo multinacional del sector petrolífero no puede calcular la imputación por gastos de dirección y generales de la administración que le corresponden al establecimiento permanente (EP) en función del porcentaje de inversión en el EP respecto al inmovilizado neto de la entidad, pues ese criterio no tiene en cuenta la diferente actividad que desarrolla el EP respecto a la que lleva a cabo la entidad, pues no realiza actividad de refinería, a la que están afectos muchos de los activos de la entidad. De igual modo tampoco se considera correcta la imputación de gastos financieros de la entidad en función del inmovilizado neto del grupo pues los préstamos relacionados con la inversión en el EP habían sido ya amortizados. Respecto a la valoración de las existencias, la sentencia estima correcta la regularización de la Inspección respecto a la no admisión del reparto por terceras partes del ajuste por aplicación del coste medio de la existencia en lugar del método LIFO que aplicaba la entidad. El Tribunal considera que la disposición transitoria 28 del TR de la Ley IS cuando habla de elementos que causen baja en el balance se deben incluir las existencias. Por tanto, no procede la integración a tercios pues dada la rotación de existencias, el mayor valor contable de las mismas, por aplicación del nuevo PGC, ya se ha incorporado al proceso productivo, en definitiva, causa baja en el balance en el primer ejercicio de implantación del nuevo PGC, lo que hace inviable la opción de integración por terceras partes en la base imponible.

(Audiencia Nacional, 14 de octubre de 2019, recurso n.º 345/2015)

Anulada la sentencia que negó la capacidad judicial de determinar si existe o no incremento de valor a efectos de plusvalía

El Ayuntamiento solicita que se revoque la sentencia apelada y se conforme la liquidación impugnada. Resulta improcedente la postura jurisprudencial que niega la capacidad judicial de determinar si existe o no incremento cuando, la realidad es que, con carácter previo a la sentencia del Tribunal Constitucional ya existían numerosos fallos de juzgados y tribunales que negaban a los Ayuntamientos la posibilidad de liquidar el impuesto cuando el sujeto pasivo era capaz de demostrar la inexistencia del incremento que desde su aprobación configuraba el hecho imponible del impuesto, no en vano su propio nombre especifica que éste recae «sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana» y para determinar si las liquidaciones giradas eran o no correctas los juzgados y tribunales, como no podía ser de otro modo, llevaban a cabo la valoración crítica de las pruebas practicadas en el procedimiento en atención a sus propias competencias. Esta Sala discrepa del juez a quo, que, sostiene que a resultas de la STC 59/2017 no cabe sino estimar la demanda y anular la liquidación practicada por la Administración, al estar basada en preceptos inconstitucionales y nulos, ya que de acuerdo con la jurisprudencia del TS, los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL adolecen de una inconstitucionalidad y nulidad parcial o condicionada, en tanto sólo concurre en la medida en la que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor; mientras que el art. 110.4 TRLHL es objeto de una declaración de inconstitucional y nulidad total e incondicionada. En este caso la mercantil no ha puesto de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU, y, ello por cuanto, ni siquiera aporta las escrituras de compra, con lo que, no podemos saber, siquiera si de la simple y mera comparación de estas escrituras se desprendería sin más, sin una determinada interpretación de las mismas, la inexistencia de plusvalía. Por tanto, no ha cumplido con la carga de acreditar, siquiera indiciariamente, la inexistencia de plusvalía.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 11 de noviembre de 2019, recurso n.º 83/2018)

El anuncio en el BOE carece, por sí solo, de eficacia interruptiva de la prescripción.

La sentencia apelada desecha la validez de las actuaciones llevadas a cabo a los efectos de la derivación de responsabilidad, por considerar que se habría omitido la previa declaración de fallido del deudor principal, y por la concurrencia de prescripción de la deuda tributaria respecto del deudor principal. La parte recurrente planteaba como motivo del recurso la prescripción de la deuda frente al deudor principal con carácter previo a que la derivación pudiera tener efecto. Competía a la actora la prueba de la realidad de dicha interrupción, y en la valoración de la realidad de la misma es donde la sentencia apelada considera que no aparece debidamente justificada la existencia de la citada interrupción. La valoración que se hace en la sentencia recurrida de la documentación obrante en autos, y del contenido del expediente administrativo, es minuciosa y detallada y no se aprecia la existencia de error en la misma. Así las cosas concluye que la mera existencia de un anuncio en el BOE carece, por sí solo, de eficacia interruptiva en el caso que nos ocupa pues se desconoce la resolución a que dicho anuncio se refiere, habida cuenta que la última que consta dictada es de fecha 18 de mayo de 2012, y la misma habría sido correctamente notificada, el día 27 del mismo mes. Y el primer documento, cronológicamente hablando, del expediente administrativo es de fecha 29 de abril de 2016. Ni consta tal resolución en el Expediente Administrativo ni había sido traída por la parte a los autos, expresando, a mayor abundamiento, que no sólo no consta la resolución de que se trate sino que tampoco consta que la misma hubiera sido tratada de notificar. La documentación relevante para la consideración de la existencia de la interrupción de la prescripción no obraba en el expediente administrativo era carga de la apelante su aportación, pues incumbe a la parte que opone una excepción material, en tanto que ello implica la introducción en el debate de un hecho nuevo, distinto de los alegados por el actor, acreditar su existencia, habida cuenta que la alegación de prescripción planteada por la demandante como motivo impugnatorio implica la negación de la existencia de actos interruptivos.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 11 de noviembre de 2019, recurso n.º 68/2018)

Diferencias entre actividad empresarial y profesional en el deporte del motociclismo

La Inspección entendió que el recurrente estaba erróneamente dado de alta en el IAE desde 2007 en el Epígrafe 967.2 de la Secc. 1.ª de las Tarifas del IAE «Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte», ya que desde 1999 había estado dado de alta por su actividad profesional Epígrafe 043 «Pilotos Entrenadores y Preparadores de Motociclismo y Automovilismo»). Se pretende justificar el cambio de alta en la edad y la imposibilidad de llevar a cabo la actividad profesional. La Sala coincide con la Administración en que el empresario ejerce una actividad como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo, mientras que el profesional actúa por cuenta propia y desarrolla personalmente la actividad de qué se trate ejerciéndola como una manifestación de la capacidad personal. La Inspección no encuentra pruebas que avalen su posición de calificar la actividad como profesional (local; personal contratado y requerimiento a terceros). El actor no necesitaba el local para desempeñar su actividad, porque era profesional. Tampoco necesitaba personal contratado. El actor no asumía a riesgos, propios de los empresarios. Ningún dato acredita que se está ante una actividad empresarial, por lo que ha de quedar encuadrado como actividad profesional y no empresarial. La segunda cuestión a dilucidar consiste en determinar si se ha utilizado correctamente el método de estimación directa o si debió acudirse al de estimación indirecta, teniendo en cuenta que el recurrente no ha llevado libros ni puede justificar gastos y facturas. Si se admitiera este razonamiento, es evidente que bastaría a cualquier obligado tributario con no llevar los libros de contabilidad a los que está obligado y no guardar o destruir todos los justificantes de gastos y facturas para acudir al método de estimación indirecta, cuando este método es totalmente subsidiario, hasta el punto de que el órgano que practica la liquidación ha de justificar su elección. Lo relevante es que, en este caso, la Inspección pudo determinar la base aplicando el método de estimación directa, por lo que no habría podido justificar acudir al método de estimación indirecta. Y ello no contraviene los criterios del TEAR sino que los reafirma. En todo caso ha de estarse a cada caso concreto y en este la Inspección pudo utilizar el método de estimación directa para regularizar el tributo. Se aprecia culpabilidad, por lo que se confirma la sanción.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 17 de septiembre de 2019, recurso n.º 273/2018)

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