Nulidad de la compraventa de naves industriales al ser inhábiles por carecer de suministro eléctrico
Contratos de promesa, compraventa y préstamo hipotecario. Nulidad por error vicio en el consentimiento. Adquisición de naves industriales sin suministro eléctrico. Indemnización de daños y perjuicios. En el presente caso, el demandante suscribió con la mercantil codemandada dos contratos de promesa bilateral de comprar y vender sobre dos naves industriales. Tres años después, una vez obtenido el certificado final de obra, se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa.
A tal efecto, a fin de financiar parte de la operación, el demandante firmó en unidad de acto, ante el mismo notario y en el mismo día un préstamo hipotecario con la entidad financiera Banco Santander.
Previamente dicha entidad financiera había instado y obtenido la preceptiva tasación por parte de una sociedad tasadora que se integraba dentro de su grupo empresarial.
Las naves no disponían de suministro de luz definitivo, indicando el vendedor que estaban listas para su uso ordinario, aun a sabiendas de que no lo estaban. Tanto en el proyecto como en la licencia de obra constaba la obligación de la vendedora de acometer dos estaciones de transformación de energía eléctrica, lo que no efectuó. La no realización de las estaciones transformadoras hacía las naves inhábiles para uso industrial. La sociedad tasadora en su informe no mencionó la ausencia de las estaciones de transformación de energía eléctrica, ni la ausencia de suministro eléctrico definitivo.
La sala confirma el criterio expresado en la sentencia recurrida, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la sociedad de tasación, al no percatarse ni indicar la inexistencia de suministro eléctrico definitivo, por ausencia de las estaciones transformadoras, máxime cuando su necesidad constaba en el proyecto básico y constituía un condicionante de la licencia de obra. Más allá del incumplimiento de la normativa que establecía las obligaciones administrativamente impuestas, es evidente que la tasadora no cumplió de manera integral con el cometido ni con el servicio que le remuneró la parte demandante.
De lo expuesto se deduce que cuando se otorgó la escritura de compraventa, la parte compradora confiaba en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la vendedora, lo cual se acreditó como incierto, reconociendo la propia vendedora al declarar, que había engañado a la parte compradora, razón por la que se confirma la nulidad de la compraventa. La sala declara que el error en el que incurrió el comprador estuvo causado, también, por la sociedad tasadora, en cuanto incumplió trascendentalmente las obligaciones profesionales que le afectaban, por lo que le deben afectar las consecuencias indemnizatorias derivadas de su propio incumplimiento, acción indemnizatoria que se ejercitó expresamente en la demanda.
En la sentencia recurrida al igual que en la de primera instancia se declaró la nulidad no solo de la compraventa sino también la del préstamo hipotecario, en base al deficiente informe de tasación. La Sala reconoce que la influencia del informe de tasación en el préstamo hipotecario fue determinante, dado que:
a) El prestamista no lo habría concedido de conocer la inhabilidad del inmueble que pretendía gravar con la hipoteca que debía garantizar el importe del préstamo.
b) El prestatario no habría formalizado la compraventa, y consecuentemente tampoco habría suscrito el préstamo hipotecario cuyo objeto era financiar la compra.
En base a ello, la parte demandante incurrió en un error excusable a la hora de contratar el préstamo hipotecario. De las consecuencias de dicho error no puede desligarse el Banco demandado, en cuanto responsable de la sociedad de tasación que él había designado y a la que estaba vinculado societariamente. Tanto el negocio jurídico de compraventa como el de préstamo hipotecario eran negocios coligados, en cuanto al fin económico a conseguir pues sin el préstamo era imposible completar el pago del precio. En consecuencia, la sociedad tasadora en base al incumplimiento de sus obligaciones profesionales, ha de afrontar la indemnización de daños y perjuicios que se extiende al Banco de Santander, en cuanto debe responder de la negligencia de la tasadora.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de enero de 2020, rec. 870/2017)
Beneficios destinados a reservas por una sociedad de capital de la que es socio uno de los cónyuges
Régimen económico matrimonial. Liquidación de la sociedad de gananciales. Beneficios destinados a reservas por una sociedad de capital de la que es socio uno de los cónyuges. La cuestión controvertida, que subyace en el recurso de casación radica en determinar el carácter ganancial de los beneficios destinados a reservas por una sociedad de capital de la que es socio uno sólo de los cónyuges, y, por lo tanto, si, una vez disuelta la comunidad ganancial, existe un derecho de crédito contra el cónyuge accionista o partícipe por las ganancias sociales no repartidas. La sala se inclina por la tesis que niega carácter ganancial a las reservas, que permanecen en el patrimonio de la sociedad mercantil asentadas en su contabilidad, con la particularidad en el caso de la existencia de fraude. La sala concluye que:
- Los beneficios destinados a reservas, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, sometidos al concreto régimen normativo societario, no adquieren la condición de bienes gananciales.
- Los dividendos, cuyo reparto acordó la junta general de socios, tienen naturaleza ganancial.
- No pierden tal condición jurídica y deberán incluirse como activo de la sociedad legal de gananciales, los beneficios cuyo acuerdo social de reparto se hubiera acordado vigente la sociedad ganancial, aunque su efectiva percepción se materialice tras la disolución de la misma.
- En los supuestos de fraude de ley, los beneficios no repartidos se podrán reputar gananciales, y como tales incluidos en las operaciones liquidatorias del haber común.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de febrero de 2020, rec. 2716/2017)
La colación prevista en el artículo 1035 CC es del dinero que le entregó el causante y no del bien adquirido con ese dinero
Derecho hereditario. Sucesiones. Colación del heredero forzoso. Legítima. La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. En este sentido, las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos; es decir, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.
Las normas concernientes al cómputo del donatum (art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos.
La colación opera sobre lo donado y no sobre el bien adquirido con lo donado. En los casos en los que la donación sea de dinero, se plantea el problema de si se habrá de colacionar el concreto importe recibido, o su valor actualizado al tiempo en que se practique la partición. Los coherederos resultarían perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real. Si bien algunos preceptos del Código Civil están presididos por el criterio nominalista, la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de atender al valor real, por lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, en el momento de la colación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de noviembre de 2019, recurso 1384/2017)
Dinero recibido por donación que se ingresa en las cuentas del matrimonio para gastos familiares
Sociedad de gananciales. Liquidación. Donaciones. Derecho de reembolso del dinero privativo. Sentado que la esposa ingresó en cuentas destinadas a gastos familiares, dinero privativo recibido por donación de sus padres, es doctrina jurisprudencial que la Sra. Luisa tiene un crédito contra la sociedad de gananciales. La amplia autonomía negocial de los cónyuges no implica que pueda presumirse el ánimo liberal de quien emplea dinero privativo para hacer frente a las cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. Se reconoce el derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las sumas privativas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de febrero de 2020, recurso 2646/2017)
Revocación por ingratitud de donaciones por imputar delitos
Donaciones. Revocación por ingratitud. Imputación de delitos perseguibles de oficio o acusación pública. Se califiquen las donaciones como puras o simples, como propugnan los apelantes, o bien como remuneratorias, como es el caso, carece de trascendencia a los efectos de resolver la concurrencia de la causa de ingratitud prevista en el artículo 648.2.º del Código Civil fundamento de la acción revocatoria ejercitada en la demanda.
Para apreciar causa de revocación por ingratitud, la exigencia de que la "conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante". Ello presupone, en definitiva, que si bien el juez civil puede apreciar la causa de revocación del art. 648.1.º CC sin que haya previa condena penal, no es libre para identificar como causa de revocación de la donación cualquier ingratitud ni cualquier comportamiento ofensivo para el donante. En el presente litigio, se invoca como causa de revocación de las donaciones la recogida en el art. 648.2.º CC, que permite al donante revocar una donación por causa de ingratitud en el caso de que "el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
Los delitos por los que el donatario presentó denuncia contra los donantes requieren la presentación de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal; el ministerio fiscal solo puede denunciar cuando la persona agraviada "sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida", para proteger su interés ( art. 296.1 CP); únicamente deja de ser precisa la denuncia del agraviado "cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas" ( art. 296.1 CP), lo que no se ha planteado en el caso.
No nos encontramos, por tanto, ante un delito perseguible de oficio. Con independencia, como apunta la sentencia recurrida, de que los delitos societarios denunciados contra los donantes podrían afectar al patrimonio del donatario denunciante. Con independencia, también, de que en la vía penal se confirmara el sobreseimiento libre frente a los hijos denunciados en atención a la imposibilidad de ejercer acción penal por los delitos patrimoniales contra los parientes a que se refiere el art. 103.2 LECriminal.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de noviembre de 2019, recurso 347/2017)
Inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 454 bis.1 de la LEC. Revisión de los decretos del Letrado dela administración de justicia
Recurso de revisión. Irrecurribilidad de la resolución del letrado de la administración de justicia. Inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 454 bis.1 de la Ley de enjuiciamiento civil en la redacción dada por la Ley 37/2011. El precepto cuestionado establece la prohibición de impugnación directa en revisión ante el juez o magistrado del decreto dictado por el letrado de la administración de justicia resolutorio del recurso de reposición promovido contra sus propias resoluciones. Aunque en los apartados siguientes del precepto cuestionado se permite recurso de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación o aquellos para los que la ley nominalmente fije dicho recurso, se pone de manifiesto que no cabe este control judicial directo frente a la generalidad de los dictados en el proceso civil, con independencia de la importancia del asunto resuelto por el decreto correspondiente.
En el procedimiento de ejecución no dineraria, en cuyo marco se ha suscitado la presente cuestión de inconstitucionalidad, la ley no permite el recurso de revisión directo ante el juez o tribunal frente al decreto del letrado de la administración de justicia que decide sobre si ha existido incumplimiento de la obligación de hacer por el ejecutado que permita a instancia del ejecutante facultarlo para llevarlo a cabo él mismo con encargo a un tercero. No constituye una decisión que ponga fin al procedimiento o impida su continuación. Sin embargo, es una decisión que concierne a cuestiones relevantes en el marco de este proceso de ejecución no dineraria que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados, en la medida en que compromete la propia consecución de la ejecución forzosa despachada por auto del juez, ya que impide a este dirimir si debe mantenerse dicha ejecución forzosa en los términos ordenados por el título ejecutivo o dar paso a una ejecución sustitutoria conforme a la ley. Por ello, cabe concluir que el precepto cuestionado no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos en los que la decisión del letrado de la administración de justicia concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, sin embargo, quedan excluidos por el legislador del recurso directo de revisión ante los titulares de la potestad jurisdiccional.
Por otra parte, tampoco cabe apreciar que este control judicial pueda obtenerse de manera real y efectiva en el marco del propio proceso de una manera indirecta a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos. Del mismo modo, la referencia realizada a la posibilidad de reproducir la cuestión mediante escrito para que se solvente en la «resolución definitiva» tampoco satisface con carácter general la garantía de control judicial. En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional.
En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC.
(Sentencia 15/2020, de 28 de enero de 2020, del Tribunal Constitucional, Pleno, cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754/2019, BOE de 29 de febrero de 2020)