Intereses de demora en la demora de pago por parte de la administración en los contratos administrativos
Contratos administrativos. Normativa de aplicación. Retraso en el pago del contrato. Intereses de demora. Libertad de pactos o aplicación imperativa de la ley. En el ámbito de la contratación pública, el tipo de interés que debe abonar la Administración en los casos de demora en el pago al contratista es, indefectiblemente, el establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley 3/2004 o, por el contrario, el pactado libremente entre las partes en el contrato.
El pliego de cláusulas administrativas particular en este caso contiene una cláusula específica relativa al interés de demora pactado, sin mostrar oposición alguna por el licitador ni en la convocatoria ni en la adjudicación. La posibilidad de pactar un interés de demora está reconocida por el art. 7.1 de la Ley 3/2004, solo impugnable si es abusivo y establece unas presunciones para entender abusiva una cláusula cuya invalidez debe ser declarada por el juez, bien a petición de la parte interesada o de las entidades a las que reconoce la acción de cesación.
Aunque desde la Ley 11/2013 (Medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo), no cabe un pacto de intereses distinto al fijado legalmente y los pactos que no responden a lo estatuido en la norma legal se reputan abusivos, si bien, tal redactado no se proyecta con efectos retroactivos. Por ello, desde la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 17/2014 respecto de la Ley 3/2004, el art. 7 debe entenderse en el sentido que el inciso primero no es aplicable a las administraciones públicas, ya que prevalece lo estatuido en el inciso segundo por mor de su engarce con el art. 9 modificado por la disposición final sexta de la Ley 17/2014. Con anterioridad a la entrada en vigor de la antedicha modificación legal no se colige del conjunto de normas más arriba mencionadas que la Administración no pudiera pactar un interés distinto en el contrato. Por tanto, para declarar la nulidad de la cláusula pactada debe acreditarse que es abusiva y no basta con alegar en sede casacional el bajo tipo de interés actual, no en 2009 cuando se pacto, lo que comporta la aplicación en el caso de autos del art. 7.1 de la Ley 3/2004, es decir la libertad de pactos y la validez del interés de demora pactado al no probarse ser abusivo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 21 de febrero de 2020, recurso 376/2018)
Adquisición del derecho de residencia permanente de trabajadores
Jurisprudencia comunitaria. Extranjería. Libre circulación de personas. Ciudadanía de la Unión. Derecho de entrada y residencia. Derecho de residencia permanente y adquisición antes de que haya transcurrido un período ininterrumpido de cinco años de residencia. El artículo 17.1 a), de la Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que, a fin de adquirir un derecho de residencia permanente en el Estado miembro de acogida antes de que finalice un período ininterrumpido de residencia de cinco años, los requisitos de haber ejercido en ese Estado su actividad durante al menos los últimos doce meses y de haber residido en él de manera continuada durante más de tres años se aplican a un trabajador que, en el momento de cesar en su actividad, haya alcanzado la edad prevista por la legislación de dicho Estado miembro para adquirir el derecho a una pensión de jubilación.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala décima, de 22 de enero de 2020, asunto C-32/19)
Responsabilidad patrimonial cuando hay varias administraciones intervinientes en el daño
Responsabilidad patrimonial de la administración. Deudas solidarias entre distintas Administraciones Públicas. Presunción de mancomunidad de la deuda. Acción de regreso en vía contenciosa o vía civil. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad.
En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención y si no es posible la determinación, la responsabilidad será solidaria.
En el ámbito interno, la distribución de responsabilidad entre las distintas Administraciones intervinientes, refleja la mancomunidad como regla y el instrumento regulador de tal actuación podrá determinar la distribución, y en los demás supuestos habrá de estarse, refleja el art. 33.2 de la Ley 40/2015, al criterio formal de la competencia, bien desde el punto de vista sustantivo acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las Administraciones intervinientes. Los supuestos en los que la aplicación de dichos criterios no permitan determinar la responsabilidad de cada Administración, habrá de acudirse a la normativa común de las obligaciones mancomunadas establecida en el Código Civil, concretamente los arts. 1.145 y 1.138 que establecen, para tales supuestos, la presunción de responsabilidad por partes iguales.
Por último señalar que abonada la totalidad del débito por una de las Administraciones solidariamente obligadas y requeridas las restantes, en vía de regreso, al pago de su parte, la negativa es susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 21 de febrero de 2020, recurso 716/2019)
UBER y la CNMC consiguen que el Supremo anule el Real Decreto sobre explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor
Nulidad de los artículos 1 y 2 y la disposición transitoria única del Real Decreto 1076/2017, sobre explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor. La Ley de garantía de la unidad de mercado (LGUM) opera como parámetro de enjuiciamiento: el artículo 1 del Real Decreto 1076/2017, en cuanto que prohíbe la transmisión de las autorizaciones VTC en el plazo de dos años desde su expedición, alberga un medida limitativa o restrictiva que para ser admisible debe resultar acomodada a los principios de la citada LGUM. Declarado por esta Sala que ninguna norma exige que el solicitante de la licencia sea precisamente quien vaya a realizar los actos de transporte, y, en definitiva, que las solicitudes masivas no son contrarias a derecho, difícilmente cabe tachar de «fraudulento» el propósito que el Preámbulo del Real Decreto pretende descalificar y que consiste en solicitar las autorizaciones VTC con la finalidad primordial o exclusiva de comerciar con ellas y no de explotarlas en el ejercicio de la actividad de transporte. En contra de lo que se afirma en el Preámbulo del Real Decreto 1076/2017, no es cierto que la medida limitativa establecida en su artículo 1 pretenda evitar que se soliciten nuevas autorizaciones VTC con fines especulativos. Todo indica que lo que en realidad se persigue con esa norma es neutralizar o paliar las consecuencias del gran número de autorizaciones que había sido solicitadas con anterioridad al Real Decreto 1057/2015 y cuyo otorgamiento resultaba obligado en virtud de la jurisprudencia de esta Sala. Lo cierto es que en el curso de este proceso no ha quedado acreditada la existencia de una razón imperiosa de interés general que justifique la medida limitativa establecida en el artículo 1 del citado Real Decreto, resultando así vulnerada la exigencia de proporcionalidad de la LGUM, pues la proporcionalidad exigida viene referida precisamente a aquella la razón imperiosa de interés general que no ha sido justificada.
El artículo 2 del Real Decreto 1076/2017 establece la obligación de los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de comunicar a la Administración, por vía electrónica, una serie de datos relacionados con el servicio que se presta y con la identidad del arrendador y del arrendatario a un registro nacional habilitado por la Dirección General de Transporte Terrestre, lo cual plantea dudas desde una doble perspectiva: por un lado, la adecuación de esta medida a la normativa de garantía de unidad de mercado; por otro, su compatibilidad con la normativa de protección de datos. Tales exigencias han de ser puestas en relación con el fin que se persigue: controlar que los vehículos con licencia VTC desarrollen la mayor parte de su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma que concedió la autorización. Ahora bien, dicha comunicación, tal y como está diseñada, debe considerarse desproporcionada, pues los datos cuya remisión se exigen van más allá de lo necesario para conseguir la finalidad pretendida, existiendo otras medidas menos restrictivas o distorsionadoras y con una menor incidencia en la esfera de los usuarios afectados. Nuestro ordenamiento ya establecía otras herramientas de control externo que permiten la identificación de los vehículos que prestan sus servicios fuera de su territorio, lo que unido a los mecanismos de inspección correspondientes permite ejercer un control, sin incidir en la esfera de protección de los datos personales de los usuarios. La nueva obligación añadida, que parece superponerse a las obligaciones ya existentes, en la medida en que incluye los datos personales de los usuarios, información que resulta irrelevante para el fin que se persigue, se considera desproporcionada y contraria a derecho. Voto particular.
Sentencia 332/2020, de 6 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª), rec. n.º 91/2018
Sentencia 349/2020, de 10 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª), rec. n.º 213/2018