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[23420/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Marzo 2020 (1.ª quincena)

El TJUE confirma la posible exención en el IVA de la prestación de asistencia sanitaria telefónica cuando persiga una finalidad terapéutica

Las prestaciones efectuadas por teléfono, consistentes en asesorar sobre la salud y las enfermedades, pueden estar comprendidas en la exención establecida en el art. 132.1.c) de la Directiva 2006/112, siempre que persigan una finalidad terapéutica, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Por otro lado, no exige que, por el hecho de que la asistencia a personas físicas se efectúe por teléfono, los enfermeros y auxiliares médicos que realizan estas prestaciones estén sujetos a requisitos adicionales de cualificación profesional para que dichas prestaciones puedan acogerse a la exención establecida en la referida disposición, siempre que puedan considerarse de un nivel de calidad equivalente al de las prestaciones efectuadas por otros prestadores que utilizan el mismo medio de comunicación, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 5 de marzo de 2020, asunto C-48/19)

El TJUE considera no discriminatorio el impuesto único italiano que recae sobre los concursos de pronósticos y las apuestas de cualquier tipo, incluidos los que se desarrollen en el extranjero

El impuesto único se aplica a todos los operadores que gestionan apuestas recogidas en territorio italiano, sin efectuar una distinción en función del lugar de establecimiento de esos operadores, de modo que la aplicación de ese impuesto a una sociedad de Malta no puede considerarse discriminatoria, sin que la normativa nacional prevea un régimen tributario distinto en función de que la prestación de servicios se lleve a cabo en Italia o en otros Estados miembros. En el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros disponen de cierta autonomía y que, en consecuencia, no tienen la obligación de adaptar su propio sistema tributario a los diferentes sistemas de tributación de los demás Estados miembros para eliminar, en particular, la doble imposición que deriva del ejercicio paralelo por dichos Estados de sus competencias fiscales. De ello se desprende que la sociedad maltesa no sufre, respecto de un operador nacional que ejerce sus actividades en las mismas condiciones que esa sociedad, ninguna restricción discriminatoria por el hecho de que se le aplique una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal. Igualmente, no resulta que la citada normativa prohíba, dificulte o haga menos atractivas las actividades de una sociedad como la maltesa en el Estado miembro de que se trata. La intermediaria ejerce a cambio de una remuneración como contraprestación, una actividad de oferta y de recogida de apuestas, que ejerce entre otras, con la misma condición que los operadores de apuestas nacionales, una actividad de gestión de apuestas, que constituye un requisito para la sujeción al impuesto único. Por ello, está sujeta, solidariamente con la sociedad maltesa, al pago de ese impuesto. Los centros de transmisión de datos (CTD) de aquellos no están sin embargo sujetos al pago solidario de ese impuesto, a diferencia de la intermediaria. A diferencia de los CTD que transmiten los datos de juegos por cuenta de los operadores de apuestas nacionales, La sociedad intermediaria recoge apuestas por cuenta de la sociedad de Malta, que está establecida en otro Estado miembro. En consecuencia, no se encuentra en una situación comparable a la de los operadores nacionales. Por consiguiente, la normativa nacional de que se trata en el litigio principal no supone ninguna restricción discriminatoria respecto de la sociedad de Malta y de la intermediaria y no menoscaba, en lo que les atañe, la libre prestación de servicios. El art. 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sujeta a un impuesto sobre las apuestas a los CTD establecidos en ese Estado miembro y, con carácter solidario y subsidiario, a los operadores de apuestas, sus mandantes, establecidos en otro Estado miembro, y ello con independencia del lugar del domicilio de esos operadores y de la inexistencia de concesión para la organización de las apuestas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 26 de febrero de 2020, asunto C-788/18) 

El TJUE admite la restricción de la libre prestación de servicios ocasionada por el impuesto belga sobre las operaciones bursátiles, ya que obedece a razones de interés general

Los ordenantes residentes que, en su condición de destinatarios de servicios de intermediación financiera, deciden recurrir a los servicios de intermediarios residentes para realizar sus operaciones bursátiles se hallan en una situación comparable a la de quienes prefieren recurrir a los servicios de intermediarios no residentes. Aunque es cierto que la normativa nacional controvertida en el litigio principal conlleva someter a los ordenantes residentes a una tributación idéntica con independencia del lugar de establecimiento de dichos intermediarios, también supone imponer una responsabilidad y obligaciones adicionales a aquellos ordenantes que decidan recurrir a intermediarios no residentes. Una normativa nacional de este tipo establece una diferencia de trato entre destinatarios de servicios de intermediación financiera residentes en Bélgica que puede disuadirles de recurrir a los servicios de prestadores no residentes, al tiempo que dificulta a estos ofrecer sus servicios en dicho Estado miembro. Por consiguiente, esa normativa nacional constituye una restricción a la libre prestación de servicios. Debe examinarse, en primer término, si la restricción a la libre prestación de servicios que implica la normativa nacional controvertida en el litigio principal responde a razones imperiosas de interés general. El Gobierno belga afirma que esa normativa nacional pretende garantizar la eficacia del cobro del impuesto y de las inspecciones tributarias y luchar contra el fraude fiscal, razones que pueden justificar una restricción a la libre prestación de servicios. Por lo que respecta a la idoneidad de esta normativa para alcanzar los objetivos perseguidos, procede señalar que la sujeción al Impuesto sobre operaciones bursátiles del ordenante que recurre a los servicios de intermediarios no residentes puede garantizar que las operaciones bursátiles en cuestión no eludan el impuesto. De ello se deduce que una normativa nacional de este tipo es adecuada para alcanzar los objetivos que persigue. En cuanto a si la normativa nacional controvertida en el litigio principal no excede de lo que es necesario para alcanzar dichos objetivos. Por tanto, los arts. 56 TFUE y 36 del Acuerdo EEE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro que establece un impuesto que grava las operaciones bursátiles concluidas o ejecutadas por orden de un residente de dicho Estado miembro por un intermediario profesional no residente, que conlleva una restricción a la libre prestación de los servicios de esos intermediarios profesionales, siempre que esa normativa ofrezca a tal ordenante y a dichos intermediarios profesionales facilidades -tanto en cuanto a las obligaciones declarativas vinculadas a ese impuesto como a su pago- que limiten esa restricción a lo que es necesario para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la citada normativa.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 30 de enero de 2020, asunto C-725/18)

El TS debe precisar si los intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio han de imputarse al ejercicio del IRPF en que se dicta el auto o a aquel en el que adquiere firmeza

La parte recurrente denuncia en el recurso de casación preparado que la sentencia impugnada vulnera los arts. 66 y 67.1 b) LGT, en relación con los arts. 56 LEF y 14.2 a) LIRPF, por no admitir la prescripción del derecho de la Administración a liquidar en concepto de IRPF, ejercicio 2012, imputando a tal periodo los intereses de demora devengados por el retraso en la fijación del justiprecio, cuando realmente debieron atribuirse al ejercicio 2009, año en que se dictó el auto del TSJ de Madrid fijando el dies a quo, el dies ad quem y el importe sobre el que los mismos habían de calcularse y que adquirió firmeza.  Las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en este litigio (contribuyente que entiende que los intereses de demora por el retraso en la fijación del justiprecio han de imputarse al ejercicio en que se dicta el auto que fija los parámetros necesarios para su cuantificación), por ello es necesario que el TS precise si las rentas obtenidas por el contribuyente como consecuencia del pago de intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio han de imputarse al ejercicio en que se dicta el auto que precisa los parámetros que se han de tener en cuenta para su determinación (dies a quo, dies ad quem y base de cálculo), auto que adquiere firmeza, o al ejercicio en que se dicta el auto por el que se practica su liquidación y se fija la cantidad exacta a pagar por tal concepto.

(Tribunal Supremo, 21 de febrero de 2020, recurso n.º 6088/2019)

El TS afirma que decir que el recurrente habría actuado por simple negligencia, cuando se sostiene que ha actuado dolosamente, mediando simulación, contraviene la congruencia en la motivación

La resolución sancionadora recurrida se apoya, para justificar la culpabilidad, en la simple negligencia, y no en el dolo que, según sostiene la parte recurrente en casación, está ínsito en la simulación apreciada en este caso. Es cierto que en el mismo párrafo de la resolución sancionadora que se cierra con la referencia a que el contribuyente actuó al menos de forma culposa, a efectos del art. 183.1 LGT, por cuanto no observó la diligencia objetivamente debida a un ordenado comerciante, se extiende el órgano administrativo en expresiones literales de las alegaciones del interesado que explicarían la existencia de simulación. Pero lo cierto es que termina argumentado que se incurre en culpabilidad por simple negligencia, y no por dolo, esto es, algo bien distinto de lo que se pretende en el recurso de casación. En la medida en que la simulación pueda presuponer la existencia de engaño y ocultación, y, por consiguiente, en principio, dolo, y que la cuota tributaria superó la cifra de 120.000 euros, siguiendo el mandato del art. 180.1 de la LGT, que tiene relevancia constitucional, la Administración tributaria no atendió a su obligación, esto es, paralizar el procedimiento sancionador y pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal o remitir el expediente al Ministerio Fiscal, para que fuera en el orden penal donde se dilucidaran primero (o definitivamente) tales cuestiones, no lo hizo así .Con independencia de que la obligada tributaria no ha recurrido en casación la resolución judicial que confirmó la existencia de simulación en el acuerdo de liquidación, lo que se desprende de la propia motivación del acuerdo sancionador es que no se ha apreciado dolo en la actuación de los actores, y por tanto, coherentemente, no puede atenderse la pretensión de que se fije la doctrina de interés casacional que suscita la parte recurrente en casación cuando ni la propia Administración justificó en el dolo la culpabilidad del contribuyente. Así las cosas, la falta de motivación que ha apreciado la sentencia recurrida se deduce sin ninguna dificultad de la propia resolución sancionadora, pues si no se aprecia la existencia de dolo, y por eso no se remiten las actuaciones a la Jurisdicción penal, no puede estimarse debidamente justificada la simple negligencia como elemento de culpabilidad, sobre la base de una pretendida posición subsidiaria de la negligencia respecto al dolo. En un caso así, decir que el recurrente habría actuado por simple negligencia, cuando lo que en realidad se sostiene es que ha actuado dolosamente argumentado extensamente sobre la simulación, contraviene el más elemental deber de congruencia en la motivación, defecto que no puede ser suplido ni por los escritos procesales de la representación de la Administración ni desde luego por esta Sala. Estima el Tribunal que la sentencia de instancia resulta plenamente ajustada a Derecho al apreciar la falta de motivación de la resolución sancionadora. 

(Tribunal Supremo, 13 de febrero de 2020, recurso n.º 3285/2018)

El TS deberá pronunciarse sobre si la inexistencia de motivos económicos válidos conlleva la inaplicación del régimen especial del IS

Las actuaciones inspectoras impugnados tuvieron carácter parcial por limitarse a la comprobación de las consecuencias tributarias de la fusión acogida al régimen especial del Capítulo VIII, del Título VII, del TRLIS, a través de la cual la mercantil, hoy recurrente, absorbe a otra entidad. En la regularización practicada se procedió a eliminar las compensaciones de las bases imponibles negativas generadas por la sociedad absorbida en los ejercicios 1994 y 1995 y trasladadas por dicha sociedad a la absorbente con motivo de la operación de fusión por absorción de la primera por la segunda sociedad. La no aplicación del régimen especial obedeció a que, según la consideración de la Inspección, la operación de fusión tuvo como único motivo la elusión fiscal que supuso el traslado de las bases imponibles negativas generadas por la sociedad absorbida a la absorbente. La sentencia que constituye el objeto de este recurso desestima el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, referente a la necesidad de tramitar el procedimiento para la declaración de conflicto en la aplicación de la norma, de acuerdo con la STS de 23 de noviembre de 2016, recurso n.º 3742/2015. No existe ningún pronunciamiento contundente de este Tribunal sobre la interpretación conjunta que ha de darse a los preceptos invocados por la parte recurrente, y en concreto sobre si es necesario o no acudir al procedimiento previsto en el citado art. 15 LGT para dejar de aplicar el régimen especial pretendido en este caso por la sociedad: el régimen Especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores. Ciertamente, como advierte el abogado del Estado en su escrito de oposición a la admisión del recurso de casación, sobre el régimen especial de fusiones y adquisiciones y la exigencia de motivo económico válido como cláusula de antiabuso general establecida en el art. 96 del TR Ley IS y en la actualidad en el art. 89 de la Ley 27/2014 (Ley IS), existe una consolidada y exhaustiva jurisprudencia del Tribunal Supremo, mas no existe una concreta doctrina que aclare si esta cláusula antiabuso es incompatible con el actual conflicto en la aplicación de la norma en el sentido de no ser exigible la declaración de este último. Se hace necesario un examen por el Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión relativa a si la apreciación de la ausencia de un motivo económico válido hace innecesaria la tramitación del expediente de conflicto en la aplicación de la norma para dejar de aplicar el régimen especial al que pretendió acogerse el contribuyente. Se plantean también una serie de cuestiones referidas al ámbito sancionador, debe diferenciarse entre la relativa a la necesaria concurrencia de la culpabilidad en el caso de ausencia de motivos económicos válidos, y a la que se refiere a la posible superposición entre el tipo infractor básico de la omisión y la agravante de ocultación. 

(Tribunal Supremo, 7 de febrero de 2020, recurso n.º 5886/2019) 

El TS deberá pronunciarse sobre el plazo para solicitar la devolución del IVA por no establecidos, en orden a salvaguardar el citado principio de neutralidad y el de confianza legítima

La decisión del TEAC, que confirmó la interpretación adoptada por la AEAT, se fundamentó en que las solicitudes de devolución de cuotas por IVA soportado se habían presentado fuera del plazo establecido al efecto por el art. 31 Rgto. IVA, que abarca desde el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural hasta el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas. Sin embargo, la interpretación que acoge en la STJUE de 21 de junio de 2012, asunto C-294/11 zanja necesariamente la cuestión litigiosa pues implica que la solicitud de devolución de los empresarios o profesionales no establecidos solo puede presentarse en el plazo fijado en el artículo 7.1 de la Octava Directiva sustituido, en los términos que expone la misma sentencia, por él del artículo 15.1 de la Directiva 2008/9/CE, al que no cabe atribuir distinto alcance o naturaleza. La empresa recurrente tenía establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto devino en que no se presentaran en plazo las solicitudes de devolución de IVA por el procedimiento del art. 119 Ley IVA. La aplicación automática del plazo reglamentario controvertido infringe el principio de neutralidad del IVA y la proscripción constitucional de arbitrariedad y el errático actuar de la Administración se erige en una auténtica barrera formal que hace inviable el derecho a recuperar el IVA soportado. No existe ningún pronunciamiento de este Tribunal sobre la interpretación que ha de darse al art. 31 Rgto. IVA y sobre los efectos del incumplimiento del plazo que fija. Aunque la sentencia de instancia recuerda que existe la STS 19 de octubre de 2007, recurso n.º 1/2007, que desestimó la cuestión de ilegalidad respecto del plazo fijado entonces en el art. 31.1.3.º Rgto. IVA, ni en este supuesto se plantea la ilegalidad de la previsión reglamentaria como se hiciera en aquel recurso, ni se ha dictado con posterioridad al pronunciamiento del TJUE del año 2012 ninguna sentencia en la que se asuma que existe acto claro y no hay necesidad de plantear cuestión prejudicial. En consecuencia, se hace necesario un examen por el Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión relativa a la naturaleza del plazo de devolución establecido en el art. 31.4 Rgto. IVA y a si, en caso de que su incumplimiento haga inoperante la posibilidad de obtener la devolución, se conculca el principio de neutralidad que rige el impuesto. Resulta también preciso pronunciarse sobre si las conclusiones que se alcancen en relación con la primera cuestión son comprensivas de todo supuesto en que se incurra en extemporaneidad por parte del solicitante o debe operar alguna excepción, en orden a salvaguardar el citado principio de neutralidad y el de confianza legítima, cuando la Administración haya podido impedir que el sujeto pasivo presente en plazo la solicitud.

(Tribunal Supremo, 7 de febrero de 2020, recurso n.º 5263/2019)

La ejecución hipotecaria no prueba la inexistencia de plusvalía (IIVTNU)

El esfuerzo probatorio llevado a cabo por la recurrente en la instancia en orden a acreditar la inexistencia de plusvalía con motivo de la trasmisión que dio lugar al hecho imponible litigioso es absolutamente insuficiente. Efectivamente, la parte recurrente no ha traído a los autos un «principio de prueba indiciario» de la inexistencia de plusvalía. El hecho de que el bien haya sido transmitido en un procedimiento de ejecución hipotecaria en absoluto se puede identificar, ni siquiera indiciariamente, con la inexistencia de plusvalía gravable a efectos del IIVTNU. La carga procesal del recurrente, según la doctrina jurisprudencial [Vid., SSTS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017, de 17 julio de 2018, recurso n.º 5664/2017STC 59/2017 de 11 de mayo de 2017] exige ese principio indiciario de inexistencia de incremento patrimonial entre el momento de la adquisición y el de la ulterior transmisión. El proceso de ejecución hipotecaria supone ciertamente una transmisión del bien que dio lugar a la liquidación tributaria, pero la cuestión que necesariamente se debía de acreditar indiciariamente es la inexistencia de plusvalía con motivo de esa transmisión en relación con la adquisición. Ni se acredita el precio de adquisición, ni se practica prueba alguna encaminada a determinar el valor del bien en el momento de su transmisión a efectos de la figura tributaria litigiosa, ni ninguna otra prueba, si quiera indiciaria en el sentido apuntado por la doctrina jurisprudencial. En este caso no existe prueba alguna que permita si quiera presumir la inexistencia de plusvalía, pues la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria no es prueba relacionada con el valor del inmueble ni tampoco con la minoración del precio o valor del bien. Ni siquiera el precio de adjudicación se puede asimilar al valor real del inmueble a efectos de determinar la existencia de plusvalía, ya que las circunstancias de la subasta influyeron en el precio de la adjudicación al no concurrir ningún postor.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, 30 de septiembre de 2019, recurso n.º 201/2019) 

¿Abuso de Derecho? ¿Por qué las fincas se valoran a una cifra descomunal, pero al sacarlas a subasta, se tasan en menos del 10%?

El juzgador a quo, tras referir que la actora impugna la valoración asignada a las fincas a subastar en el procedimiento de apremio por impago en periodo voluntario de diversas deudas tributarias. La sentencia aclara que estamos ante unas deudas no discutidas ni pagadas en periodo voluntario, ni en la primera fase de apremio. Páguese la deuda y se evitará el embargo. En este proceso no se trata de ventilar el valor catastral del bien, sino el valor de enajenación en subasta, que es el de mercado. Denuncia la apelante abuso de derecho, enriquecimiento injustificado de la Administración y vulneración del principio de capacidad económica, invocando los arts. 31 CE y 3.2 LGT. Las fincas se valoran a una cifra descomunal, pero luego, para sacarlas a subasta, se tasan en menos del 10%. La apelante se limita a reiterar las diferencias de valoración catastral y de enajenación en subasta existentes, sin criticar las razones de la sentencia de la instancia, que recuerda la imperiosa exigencia (guste o no) de cumplir la legalidad vigente, no apreciando vicio alguno in procedendo de la Administración actuante. Es más, la entidad recurrente, una vez notificada la valoración de los bienes embargados a precios de mercado, no combatió oportunamente la misma ex art. 97.3 RGR, presentando valoración contradictoria por perito (TPC), por lo que nada prueba.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), 13 de septiembre de 2019, recurso n.º 455/2018)

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