Se rechaza en casación cuestiones nuevas no planteadas en apelación, cuando pudo hacerlo, a excepción de la prescripción
Recurso de casación. Cuestiones nuevas. Prescripción. Cuando, como es el caso, existen varios actos de violencia contra las personas citadas en el artículo 173.2 CP y puede apreciarse la habitualidad en los malos tratos dispensados a más de una persona, debe apreciarse un solo delito de maltrato o tantos delitos como víctimas de los hechos, como cuando se trata en los casos de delitos contra la libertad sexual contra dos sujetos pasivos cuando la agresión a la libertad sexual afecta a varias personas, en cada una de ellas se lesiona la libertad individual representativa de un derecho fundamental y personalísimo, dando lugar a una pluralidad de delitos. Sin embargo, esta es una cuestión que no fue planteada en la instancia ni tampoco en el recurso de apelación, lo que la convierte en una cuestión nueva que, en principio, queda excluida del examen en casación.
Si bien, la jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis. Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación. La segunda de las citadas excepciones, especialmente, estaba referida a los casos en los que, no habiéndose alegado en el plenario, la concurrencia de una atenuante o de un subtipo atenuado o de una circunstancia similar, resultara directamente de los hechos que el Tribunal había declarado probados la base fáctica que permitiría apreciar su concurrencia. No ocurre así cuando ya existe un previo recurso de apelación, es decir, esta alegación omitida en la instancia, es posible en ese recurso, pero si se prescinde de ella, como ocurre con cualquier otra en la apelación, nada justifica su planteamiento per saltum en casación.
No obstante, esta Sala ha admitido esa posibilidad cuando se trata de la prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales. En definitiva, aunque las excepciones a la regla general han sido interpretadas y aplicadas en ocasiones con amplia generosidad, una vez que se ha generalizado el recurso de apelación, en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 24 de febrero de 2020, recurso 10499/2019)
Requisitos de acumulación de condenas en beneficio de reo
Acumulación de condenas. Criterios de acumulación. Para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación.
La flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales, no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, pudieran haberse enjuiciado en uno solo" (ratione temporis). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada.
En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación. Pero conforme al pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2019, cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.
Por último señalar que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de febrero de 2020, recurso 10325/2019)
Relación entre el delito de robo con violencia e intimidación y detención ilegal
Delitos de detención ilegal y robo. Relaciones. Concurso real. Delito contra la salud pública. Trafico de drogas. Respecto al delito contra la salud pública, en su vivienda se encontró cocaína y por prueba pericial ha acreditado que no era consumidor por lo que la conclusión a obtener es que la droga estaba destinada al consumo de otros.
Por lo que se refiere a la relación entre el delito de robo y la detención ilegal, las víctimas son maniatadas con bridas y eso permite inferir que el plan conjunto abarcaba la posibilidad de una duración mayor de la indispensable para un robo. La solución depende de cada supuesto concreto: la específica secuencia fáctica será la que determine cuál es la subsunción correcta en cada caso. La doctrina distingue tres hipótesis:
i) absorción (concurso aparente) cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria a todo delito de robo con intimidación;
ii) concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos depredatorios; y
iii) concurso real en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad o igual marco temporal pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario" para el robo.
La Audiencia ha acudido correctamente al concurso real para ambas detenciones penándolas por separado, pues la privación de libertad excedió en mucho de la que es connatural o inherente a un delito de robo.
Si la detención ilegal es concomitante a un delito de robo, la consumación de este supone normalmente, por definición, la inaplicabilidad del art. 163.2 CP (subtipo atenuado por no haberse logrado el objeto propuesto); si bien cabría algún supuesto excepcional si la detención está animada por otros móviles diferenciados de la acción depredatoria y la huida. Se restringe la aplicación del tipo atenuado del delito de detención ilegal para aquellos supuestos en los que es el autor por su propia voluntad -a modo de arrepentimiento- es el que pone fin a la situación de privación de libertad o al encierro y no cuando, como en este caso, es la víctima la que logra por sí sola liberarse.
Por otro lado, el segundo requisito exige que el autor no haya conseguido su propósito y no es aplicable a los casos en los que el autor haya conseguido aquello que perseguía obtener mediante la detención, pues entonces ya la privación de libertad de la víctima carece de interés para él, desapareciendo la necesidad de reconocer una conducta teñida de un cierto arrepentimiento que el tipo pretende privilegiar. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 28 de enero de 2020, recurso 10302/2019)
Delitos de odio como delito contra la integridad moral
Delitos contra la integridad moral. Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. Delito de odio. Se absuelve a cuatro jóvenes de los delitos de odio, contra la integridad moral, injurias graves a funcionarios públicos, y un delito contra las instituciones del Estado por injurias graves al cuerpo de la Guardia Civil, de los que estaban acusados. La magistrada acuerda su absolución al considerar que, aunque los hechos que se les imputan ciertamente existieron, "sin embargo, no es posible realizar una calificación de los mismos" y reconoce que aunque se aprecia un "claro carácter ofensivo e injurioso", no existen los requisitos fundamentales para su tipificación penal. El objeto de análisis no es la determinación de los hechos sino la calificación penal de los mismos ya que la carga vejatoria e insultante de los mensajes emitidos no deja lugar a dudas, no solo por su contenido sino también por el momento, ocasión y circunstancias en las que se lanzaron los mensajes aludidos, sin embargo no cabe cometer delito de injurias contra personas fallecidas. La buena fama y el honor de las personas es el bien jurídico protegido en el delito de injurias, y solo puede ser titular de estos derechos la persona viva, no se puede lesionar el honor de un fallecido, aunque indirectamente pueda afectar a familiares.
El delito de odio protege a quienes pudieran sufrir discriminación por "motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", pero no incluye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, "y ello por fundamentales exigencias del principio de tipicidad (adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo ). El tipo protege a colectivos determinados y tiene carácter de "numerus clausus", y entre los enumerados no se encuentra el cuerpo de la Guardia Civil por lo que las exigencias del principio de taxatividad (principio jurídico que exige al legislador que las leyes penales describan de modo preciso y estricto las conductas delictivas) determinan que se declare que el colectivo aludido no es susceptible de ser incluido en el círculo de sujetos pasivos del delito. (Sentencia del Juzgado de lo penal de Teruel, de 10 de diciembre de 2019)