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[10064/idb:1] Más jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Marzo 2020 (2.ª quincena)

El derecho de desistimiento en contratos de crédito al consumo. Plazos y procedimiento. Remisión a normativa nacional

Contratos de crédito al consumo. Desistimiento. Plazo. Información clara y concisa. Remisión en cadena a disposiciones de Derecho nacional. Habida cuenta de la importancia del derecho de desistimiento para la protección del consumidor, la información sobre este derecho reviste, para dicho consumidor, una importancia fundamental. Para poder aprovechar plenamente esta información, el consumidor debe conocer previamente las condiciones, el plazo y el procedimiento para el ejercicio del derecho de desistimiento. Además, la eficacia del derecho de desistimiento establecido en el artículo 14 de la Directiva 2008/48 se vería seriamente debilitada si el modo de computar el plazo de desistimiento no figurara entre las condiciones de ejercicio de ese derecho que deben mencionarse obligatoriamente en el contrato de crédito, con arreglo al artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva. Ese plazo de desistimiento no se inicia hasta que la información recogida en el mencionado artículo 10 haya sido transmitida al consumidor, si esa fecha es posterior al día de celebración del contrato de crédito.

Cuando un contrato celebrado con un consumidor remite a determinadas disposiciones de Derecho nacional en relación con información cuya mención se exige en virtud del repetido artículo 10 de la Directiva 2008/48, el consumidor no puede, sobre la base del contrato, determinar el alcance de su declaración contractual, controlar si, de conformidad con dicha disposición, figuran en el contrato que ha celebrado todos los datos exigidos ni, a fortiori, comprobar si el plazo de desistimiento del que pueda disponer se ha iniciado para él. Por otra parte, el conocimiento y el entendimiento, por parte del consumidor, de los datos que necesariamente debe contener el contrato de crédito son necesarios para la correcta ejecución de dicho contrato y, en particular, para el ejercicio de los derechos del consumidor, entre ellos, su derecho de desistimiento. Cuando una directiva en el ámbito de la protección de los consumidores establece la obligación del profesional de poner en conocimiento del consumidor el contenido de la declaración contractual que se le propone, algunos de cuyos elementos vienen determinados por las disposiciones legales o reglamentarias imperativas de un Estado miembro, ese profesional debe informar al citado consumidor del contenido de dichas disposiciones, sin que baste la remisión efectuada en las condiciones generales de un contrato a disposiciones que establezcan los derechos y obligaciones de las partes.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que: el artículo 10, apartado 2, letra p), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la información que debe especificarse, de forma clara y concisa, en un contrato de crédito, con arreglo a esa disposición, figura el modo de computar el plazo de desistimiento establecido en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva. Igualmente, debe interpretarse, en relación con la información contemplada en ese artículo 10, en el sentido de que se opone a que un contrato de crédito remita a una disposición nacional que lo haga a su vez a otras disposiciones del Derecho del Estado miembro de que se trate. (Sentencia de 26 de marzo de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, asunto n.º C-66/19)

Es posible acumular a la compensación por suspensión de un vuelo la debida por padecer gran retraso en el vuelo alternativo

Cancelación de vuelo por problemas técnicos. Retraso superior a tres horas en el vuelo alternativo ofrecido por la compañía por un fallo mecánico en un componente on condition. «Circunstancias extraordinarias». Compensación por la cancelación y por el retraso. El Reglamento n.º 261/2004 no contiene ninguna disposición cuyo objeto sea limitar los derechos de los pasajeros que se encuentren en situación de transporte alternativo, incluida una eventual limitación de su derecho a compensación. En virtud de la jurisprudencia, tiene derecho a compensación el pasajero aéreo que, tras haber aceptado el vuelo alternativo ofrecido por el transportista aéreo a consecuencia de la cancelación de su vuelo, haya llegado a su destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por dicho transportista aéreo para el vuelo alternativo. El mencionado Reglamento tiene por objeto remediar los graves trastornos y molestias que ocasionan las denegaciones de embarque, las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos, y reconocer a los pasajeros un derecho a compensación por cada uno de esos sucesivos inconvenientes resulta conforme con el objetivo de remediar estas graves molestias.

Los fallos técnicos inherentes al mantenimiento de las aeronaves no pueden en principio constituir, como tales, «circunstancias extraordinarias» a efectos del artículo 5.3, de dicho Reglamento; el Tribunal de Justicia ha considerado que los transportistas aéreos se enfrentan regularmente a tales deficiencias, habida cuenta de las circunstancias particulares en que se desarrolla el transporte aéreo y del grado de sofisticación tecnológica de las aeronaves. Más concretamente, el fallo prematuro, incluso imprevisto, de algunas piezas de una aeronave no constituye una circunstancia extraordinaria, por cuanto que, en principio, está intrínsecamente ligado al sistema de funcionamiento del aparato.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

1) El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y concretamente su artículo 7, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero aéreo que ha percibido una compensación por la cancelación de un vuelo y ha aceptado el vuelo alternativo que se le ha propuesto puede solicitar una compensación por el retraso del vuelo alternativo cuando dicho retraso alcance un número de horas que genere un derecho a compensación y el transportista aéreo del vuelo alternativo sea el mismo que el del vuelo cancelado.
2) El artículo 5, apartado 3, de ese mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo no puede eximirse de su obligación de compensación alegando «circunstancias extraordinarias», en el sentido de dicha disposición, relacionadas con el fallo de un componente de los denominados on condition, es decir, un componente que solo se sustituye cuando falla el componente anterior, aunque dicho transportista aéreo tenga siempre en reserva un componente de recambio, salvo en el supuesto, que corresponderá comprobar al tribunal remitente, de que tal fallo constituya un acontecimiento que, por su naturaleza o su origen, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escape al control efectivo de este, teniendo en cuenta no obstante que, en la medida en que dicho fallo esté, en principio, intrínsecamente ligado al sistema de funcionamiento de la aeronave, no podrá ser considerado como tal acontecimiento.

(Sentencia de 12 de marzo de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava, asunto n.º C-832/18)

Clasificación de un crédito derivado de fianza solidaria en garantía de un préstamo hipotecario en un concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Clasificación de créditos. Fianza solidaria en garantía de un préstamo hipotecario. Fiadores con condición de persona especialmente relacionada con la concursada. Crédito subordinado. La cuestión controvertida gira en torno a la clasificación de un crédito que los demandantes tienen frente a la sociedad concursada. Este crédito deriva de la fianza solidaria que habían otorgado a favor de un banco y en garantía de la devolución de un préstamo hipotecario.

Atendiendo al momento en que se afianzó el préstamo hipotecario y su ampliación, los dos fiadores solidarios, ahora demandantes, tendrían la consideración de personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada: uno de ellos, por entonces era socio con una participación en el capital social superior al 10%; y la otra, era su cónyuge. Pero teniendo en cuenta el momento en que realizaron el pago al banco acreedor, en su calidad de fiadores solidarios, entonces ya no tenían esa condición de personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada, pues para entonces ninguno de los dos era socio.

Aunque el fiador asuma la condición de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al acreedor principal como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en el art. 87.6 LC no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sean los fiadores quienes estén legitimados para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de la deuda satisfecha y sus intereses. Por lo que se trata de un crédito subordinado.

De este modo, en un caso como el presente, para clasificar el crédito de reembolso de la deuda social satisfecha por el fiador, y, en concreto, para comprobar si el fiador era persona especialmente relacionada con la sociedad concursada, por ser socio de la concursada con una participación superior al 10% de capital social, el momento relevante es aquel en que se afianzó el crédito. Se entiende, a estos efectos, que el crédito cuya clasificación es objeto de impugnación nació con el afianzamiento y no más tarde con el pago del crédito afianzado. Lo relevante es que los fiadores demandantes, cuando asumieron la fianza, se hallaban en esa situación descrita por el art. 93.2.1º LC. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de febrero de 2020, rec. 1154/2017)

Seguro de responsabilidad civil y pago de la primera prima una vez producido el siniestro

Seguro de responsabilidad civil. Pago de la primera prima del seguro una vez producido el siniestro. Interpretación de los artículos 15.1 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro. Acción directa contra la aseguradora en un caso en el que el tomador asegurado pagó la primera prima cuando ya sabía que se había producido el siniestro.

Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. Hasta que no se verifica el pago de la prima no hay cobertura del siniestro, pues la prima es el precio por el que se asume el riesgo. El precepto admite expresamente el pacto en contrario. El pago es presupuesto para que se inicie la cobertura y, no existiendo pacto en contrario, el pago debe hacerse cuando el asegurador gira el recibo.

La falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador.

En definitiva, la obligación de la aseguradora de pagar por un siniestro producido antes de que se haya pagado la primera prima requiere culpa de la aseguradora (que no pasó al cobro el recibo, o lo pasó en cuenta equivocada, etc.). Si el impago no obedece a culpa del tomador, dada la facultad de la aseguradora de optar por la resolución o exigir el pago, mientras no resuelva y así lo comunique, el contrato subsiste, se genera un efecto suspensivo del contrato, no extintivo. En esa situación, a pesar del impago de la primera prima, la aseguradora no podría oponer al tercero la inexistencia de la relación jurídica entre asegurado y asegurador.

En este caso, ha quedado acreditado que, tras dejar de pagar por una causa que solo era imputable al tomador asegurado (la falta de fondos en su cuenta) y cuando ya conocía que se había producido el siniestro), la asegurada pagó. No cabe duda, por tanto, de que, no habiéndose previsto otra cosa en la póliza, el asegurador no está obligado a pagar la indemnización y la falta de pago es oponible también frente al ejercicio de la acción directa pues el pago de la primera prima es presupuesto, como se ha dicho, de la cobertura y el asegurador puede oponer al tercero su liberación de la obligación por falta de un requisito esencial para que el contrato produzca efectos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 17 de diciembre de 2019, recurso 3264/2016)

Responsabilidad de fabricante de automóviles por manipulación del software de control de emisiones

Compraventa de vehículos. Vicios del consentimiento. Incumplimiento contractual. Indemnización de daños y perjuicios. Vehículo que no reúne las características con que fue ofertado. Daños morales. Legitimación pasiva del fabricante del vehículo. Principio de relatividad de los contratos. Compradora que como consumidora de un vehículo reclamó al concesionario que se lo vendió y al fabricante una indemnización de daños y perjuicios por la instalación en el motor de un software que manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes. En primera instancia se le concedió una indemnización de 500 euros a cargo del concesionario pero absolvió al fabricante ya que con este no tenía ningún contrato.

El Supremo estima el recurso y ha condenado también al fabricante, de forma solidaria con el concesionario, a pagar a la demandante la indemnización, sin perjuicio de las acciones que dicho vendedor pueda ejercitar contra el fabricante. Se considera que si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final existe un incumplimiento tanto del vendedor directo como del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó.

La contratación en el sector del automóvil presenta particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación. Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante.

Por estas razones, no se debe limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 11 de marzo de 2020, recurso 4479/2017)

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