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[10070/idb:1] Selección de doctrina registral. Marzo 2020 (2.ª quincena)

Autorización al usufructuario para disponer del derecho mortis causa

Registro de la Propiedad. Donación de fincas a legitimarios con reserva del usufructo a favor del cónyuge del donante, que podrá disponer de él testamentariamente. Usufructo sucesivo. Extinción por muerte del usufructuario. En un sistema registral de inscripción, como es el nuestro, en que los asientos registrales no son transcripción del acto o contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al Registro, sino un extracto de los mismos («expresión circunstanciada», dispone el Reglamento Hipotecario, que refleje la naturaleza, extensión y condiciones suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba), es evidente que la claridad en la redacción de los títulos que pretendan acceder al Registro es presupuesto de su fiel reflejo registral. El principio de especialidad o determinación, según el cual sólo deben acceder al Registro de la Propiedad situaciones jurídicas que estén perfectamente determinadas, exige que no exista atisbo de duda sobre los elementos esenciales del derecho real inscrito, sin que el registrador pueda hacer deducciones o presunciones, ya que la oscuridad de los pronunciamientos registrales puede acarrear graves consecuencias para la seguridad del tráfico porque quien consultase los asientos del Registro no podría conocer por los datos de los mismos cuál es el alcance, contenido y extensión del derecho inscrito.

Esta exigencia aumenta en relación con los derechos atípicos que se puedan constituir al amparo del principio de la autonomía de la voluntad. El poder de configuración de nuevos derechos reales basado en la autonomía de la voluntad para adaptar las categorías jurídicas a las exigencias de la realidad económica y social tiene en este sentido dos límites, uno negativo y otro positivo. El primero impone que la autonomía de la voluntad deba atemperarse a la satisfacción de determinadas exigencias, tales como la existencia de una razón justificativa suficiente, la determinación precisa de los contornos del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico, etc. Y en virtud del límite positivo, se hace imprescindible la determinación del concreto contenido y extensión de las facultades que integran el derecho que pretende su acceso al Registro, pues esta determinación, esencial para lograr el amparo registral en los derechos reales atípicos, por definición, no puede integrarse por la aplicación supletoria de las previsiones legales. Hechas las anteriores aclaraciones sobre la posibilidad de modalizar en el título constitutivo el derecho de usufructo ampliando la duración del mismo más allá de la muerte del usufructuario, ningún reparo existe para que, al constituirlo el donante por vía de deductio, el mismo constituyente se reserve la facultad de disponer del mismo, no ya por acto inter vivos sino por testamento.

En la escritura calificada, tal como ha sido configurado el derecho de usufructo, reservado por la constituyente con esa facultad de disponer del mismo mortis causa, se respetan los límites estructurales de todo derecho real. Y con su reflejo registral la inmediatividad, absolutividad, reipersecutoriedad, preferencia y exclusión propias de los derechos reales quedan aseguradas, en tanto en cuanto cualquiera que sea el propietario poseedor de las fincas referidas podrá el donante no solo ejercitar el usufructo sino también el ius disponendi sobre el mismo en su testamento. Por otra parte, no puede negarse que esa misma configuración del usufructo tenga justificación (la «razón guisada» a la que se referían las Partidas respecto de las prohibiciones de disponer). Es lícito que la constituyente del usufructo, frente a la posibilidad de disponer con efectos de presente el usufructo sucesivo en favor de su cónyuge, prefiera reservarse la posibilidad de transmitir a este vía testamentaria -y con eficacia erga omnes- el usufructo que se ha reservado al donar la nuda propiedad de las fincas referidas. (Resolución de 25 de septiembre de 2019 -3ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 13 de noviembre de 2019)

Autorización administrativa de la transmisión de derechos concesionales sobre el demanio minero

Registro de la Propiedad. Aporte de derechos concesionales sobre minas en pago de la asunción de participaciones emitidas por la ampliación de capital social sin acompañarlos de la preceptiva autorización administrativa. En nuestro ordenamiento jurídico las minas son bienes inmuebles de demanio público. Del mismo modo son derechos reales inmobiliarios los derechos concesionales que sobre las mismas se otorguen por la Administración competente. Los derechos concesionales de minas siguen las reglas generales del ordenamiento en cuanto a la transmisión de los derechos reales inmobiliarios (sin perjuicio de la preceptiva intervención administrativa en dichas transmisiones), y por ello resulta insuficiente para integrar el título material y formal exigido para la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad la mera acreditación de la autorización administrativa, o el solo certificado de titularidad (con arreglo a lo que conste en el correspondiente Libro-Registro de permisos y concesiones) emitido por la correspondiente autoridad minera. Ahora bien, la mencionada intervención administrativa fiscalizadora y autorizatoria previa, si bien carece de efectos civiles al no enervar ni impedir la validez civil del título traslativo.

Sin embargo, dicha ausencia de efectos civiles sustantivos debe entenderse sin perjuicio de la limitación que comporta la inexistencia o denegación de la autorización previa en el régimen de la eficacia de la transmisión, no sólo en el plano administrativo, sino también en el registral, pues la previa acreditación de la reiterada autorización administrativa está configurada legal y reglamentariamente como un requisito de inscribilidad en el Registro de la Propiedad del acto de transmisión de la concesión minera.

En efecto, en caso de que los derechos concesionales de minas consten inscritos en el Registro de la Propiedad, puede inscribirse la transferencia de su titularidad o un gravamen, con los requisitos previstos en la Ley Hipotecaria y en la regulación especial minera, entre las que hay una recíproca remisión complementaria. La referencia al régimen de la autorización administrativa prevista en el Reglamento Hipotecario debe entenderse hecha al contenido de los artículos 94 a 97 de la Ley de Minas de 1973, que prescriben un régimen autorizatorio que se extiende a todo supuesto de transmisión total o parcial, arrendamiento o gravamen por cualquier título admitido en Derecho (si bien en los casos de las adquisiciones mortis causa se sustituye la autorización previa por la imposición de la obligación de notificar a la competente autoridad minera el hecho del fallecimiento del causante en el plazo de un año, a los efectos de obtener la correspondiente autorización posterior). El criterio general de la libre transmisibilidad de las concesiones administrativas sobre bienes demaniales (no así en el caso de las relativas a servicios públicos que tenían, como señala la doctrina más autorizada, carácter de intuitu personae), predominante históricamente en el Derecho español, se invierte con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que estableció el requisito general de la previa autorización administrativa, además de exigir que el adquirente o cesionario reúna las cualidades técnicas o personales del cedente (artículo 115). Exigencia general de autorización previa que mantiene su vigencia en la actual Ley Contratos del Sector Público. (Resolución de 26 de septiembre de 2019 -2ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 13 de noviembre de 2019)

Transmisión de fincas a distintos adquirentes proindiviso. Asimilación a las parcelaciones urbanísticas. Licencia

Registro de la Propiedad. Transmisión de partes indivisas de fincas rústicas a distintas personas físicas y jurídicas sin asignación expresa de uso individualizado. Actos asimilables a la parcelación urbanística. Licencia o declaración de innecesariedad. A la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos; mas, en otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicación de tal precepto.

En el caso de la mera transmisión de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simultánea y no sucesiva), o de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes (relativas a la descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes, o cualesquiera otras que resulten pertinentes para tal valoración), y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable.

En el presente caso, no estamos en presencia de una transmisión de cuotas indivisas ya inscritas en el Registro, ni la calificación de la registradora se basa exclusivamente en la transmisión simultánea de varias cuotas indivisas a varios compradores. Por el contrario, la calificación aporta otros elementos objetivos de los que puede inferirse el posible peligro de creación de un núcleo de población o parcelación urbanística. En concreto, descripción, dimensiones, localización y construcciones existentes sobre las fincas en las que se apoya la inferencia de la posible formación y consolidación de parcelación al margen de la ordenación urbanística aplicable. Circunstancias que en su conjunto constituyen elementos indiciarios suficientes para motivar dudas fundadas sobre el peligro de creación de un núcleo de población o parcelación urbanística, en los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, y con ello exigir la oportuna intervención administrativa a través de la expedición de la correspondiente licencia o certificación de innecesariedad o, en su defecto, a través de los trámites procedimentales que prevé el citado artículo 79 de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia de inscripción de actos urbanísticos, como medidas preventivas de carácter registral tendentes a evitar la formación y consolidación de parcelaciones al margen de la ordenación urbanística aplicable. (Resolución de 27 de septiembre de 2019 -2ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 13 de noviembre de 2019)

Solicitud de cancelación de hipoteca por concesión a los deudores del préstamo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

Registro de la Propiedad. Cancelación de hipoteca solicitada por la propietaria de la finca tras serle concedido a los deudores del préstamo hipotecario el beneficio concursal de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho está regulado en el artículo 178 bis de la Ley Concursal (calificado por el Tribunal Supremo como una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación) como una solución de segunda oportunidad para las personas físicas, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Procede plantearse si el reconocimiento del citado beneficio constituye una causa de extinción de las obligaciones o créditos que a que dicho beneficio se extienda. Un sector doctrinal entiende que el beneficio de exoneración no produce una verdadera extinción de los créditos afectados, sino tan solo los hace inexigibles frente al deudor favorecido por esta medida. Naturalmente, para esta línea interpretativa, es plenamente coherente que el acreedor pueda seguir dirigiéndose frente a los fiadores o deudores solidarios. Si se sigue esta línea interpretativa, hay que entender que el objetivo de esta medida legal no es extinguir de forma absoluta los créditos afectados, sino exonerar al concursado de responsabilidad por ellos. Por eso no surte efectos frente a los obligados solidarios ni frente a los fiadores. Si se tratase de una auténtica causa de extinción de la obligación, los codeudores solidarios también se verían liberados frente al acreedor. Y lo mismo puede sostenerse en relación con los fiadores.

Pero también existe otra postura doctrinal que sostiene que ha de diferenciarse entre los dos tipos de exoneración que recoge el 178 bis de la Ley Concursal, entendiendo que la exoneración definitiva que regula el apartado 3.4.º sí que extingue de manera absoluta la deuda, provocando por aplicación del artículo 1.847 del Código Civil la correspondiente extinción de la fianza, siendo solamente aplicable la no extensión del beneficio de exoneración respecto de los fiadores, avalistas y deudores solidarios a los casos del apartado 3.5.º del citado artículo. No contiene la Ley Concursal referencia alguna a los efectos de este beneficio de exoneración respecto del hipotecante no deudor. Es cierto que hay importantes diferencias entre los fiadores y los hipotecantes no deudores. No obstante, debe tenerse en cuenta que también existen importantes puntos en común, dado que ambos son garantes de una deuda ajena, el fiador con toda su responsabilidad patrimonial universal, y el hipotecante no deudor con la afección del bien hipotecado. Tanto en el caso de la fianza como en el de la hipoteca en garantía de deuda ajena, la extinción de la obligación principal produce la extinción de la respectiva garantía accesoria. Sin embargo, otro tipo de vicisitudes que pueden concurrir en el deudor no tienen necesariamente que excluir la posibilidad de que el acreedor se dirija frente a los garantes.

Si se tiene en cuenta la falta de claridad del artículo 178 bis de la Ley Concursal y las dudas interpretativas que se han puesto de manifiesto, resulta necesaria una manifestación terminante e inequívoca por parte del juez sobre tal particular. Y, en cualquier caso, porque, de la Ley Hipotecaria resulta que aunque la obligación asegurada por la hipoteca se haya extinguido, para cancelar una hipoteca es imprescindible el otorgamiento de escritura pública en la que el acreedor titular registral preste su consentimiento al efecto, o una resolución judicial firme que así lo ordene, que haya sido dictada en procedimiento seguido contra dicho acreedor.
En el presente caso se han presentado dos autos de reconocimiento del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho en favor de los deudores hipotecarios, pero sin ningún pronunciamiento expreso sobre la eventual cancelación de la hipoteca. (Resolución de 20 de septiembre de 2019 -1ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 13 de noviembre de 2019)

Designación de quien, en nombre de una persona jurídica, ejercerá funciones de administración en otra sociedad

Registro Mercantil. Designación, mediante escritura otorgada por el consejero delegado de una sociedad, de persona física que, en nombre de esa sociedad, ejerza la administración de otra sociedad, con expresión de no que no está incurso en incompatibilidad. Aceptación del cargo. Es la persona jurídica designada administradora, y no la sociedad administrada, quien tiene la competencia para nombrar a la persona física o natural que ejercita las funciones propias del cargo; ha de ser una única la persona física designada, no siendo válida la designación de varias ni aunque existan administradores solidarios o mancomunados en la administradora; esa persona física actuará en nombre de la persona jurídica administradora y con carácter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador. Por lo demás, la identidad del representante designado debe inscribirse al mismo tiempo que el nombramiento de la persona jurídica administradora en la hoja de la sociedad administrada y si el designado pertenece al órgano de administración de la persona jurídica administradora, bastará con presentar certificación correspondiente al acuerdo expedida por el órgano de la persona jurídica administradora que sea competente al efecto; mientras que en otro caso, la designación debe figurar en escritura pública de poder.

Ciertamente, debe distinguirse entre la aceptación del cargo de administradora por el representante de la sociedad nombrada (momento desde el cual surtirá efecto el nombramiento) y la designación por ésta de la persona natural que haya de ejercer las funciones propias del cargo (como requisito para la inscripción del nombramiento de la sociedad administradora en el Registro Mercantil). Es también cierto que la inscripción de los poderes en el Registro Mercantil no requiere la aceptación previa por parte del apoderado, pues en todo apoderamiento, al ser un acto unilateral que no comporta obligación alguna para el apoderado sino únicamente facultades por ejercitar, es de esencia que no sea necesaria dicha aceptación expresa y sea suficiente la aceptación tácita al ejercer tales facultades. Por ello, en vía de principios, no sería necesaria la aceptación del designado cuando la designación de la persona natural representante de la sociedad nombrada administradora se realiza mediante apoderamiento.

Pero no puede desconocerse que, con independencia del origen del vínculo representativo entre la sociedad administradora y su representante persona física -representación voluntaria-, por disposición legal, los efectos de esa designación exceden del ámbito propio del mero apoderamiento para asimilarse -al menos en algunos aspectos, como son los relativos a requisitos legales establecidos para acceder al cargo de administrador, así como deberes y responsabilidades del mismo- a los propios de la relación orgánica de administración, dada la naturaleza de las funciones propias del cargo de administrador que la persona física designada debe ejercer. Muestra de ello es que, a diferencia de los demás poderes, la designación de persona física representante no se inscribe en la hoja de la sociedad administradora sino en la de la administrada. Y, aunque esta cuestión, durante mucho tiempo, no ha sido objeto de regulación normativa expresa, debe entenderse que en la legislación vigente existen normas que, si bien podrían ser más claras, establecen específicamente, siquiera sea por asimilación y remisión al régimen del nombramiento de administradores, la necesidad de aceptación por la persona natural designada para ejercer las funciones propias del cargo de administrador para el que ha sido nombrada la sociedad. (Resolución de 20 de septiembre de 2019 -2ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 13 de noviembre de 2019)

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