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[23624/idb:3] Más doctrina administrativa de interés. Marzo 2020 (2.ª quincena)

Biogás: la norma no condiciona la aplicación de los tipos reducidos a la inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales

En el caso analizado, la contribuyente alega que el tipo impositivo que se ha de aplicar será el que corresponda al uso o destino dado al biogás obtenido por la misma, con independencia de que no se hubiera practicado la inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales. Frente a ello, la Oficina Técnica sostiene que no procede aplicar los tipos reducidos contemplados en el art. 50 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), al haberse realizado la fabricación fuera del régimen suspensivo y no ser posible, por tanto, el diferimiento del Impuesto.

Pues bien, no resulta que la norma condicione la aplicación de los tipos reducidos a la fabricación en régimen suspensivo, por lo que, a juicio del Tribunal, debe atenderse a efectos de determinar el tipo aplicable cuál ha sido el uso o destino dado al biogás, haciendo hincapié además, en el hecho de que cuando la norma pretende eliminar la aplicación de tipos impositivos reducidos por la existencia de irregularidades en la utilización de los productos objeto de los impuestos especiales lo recoge expresamente -véase lo dispuesto en el apdo. 11 del art. 15 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE).

Así, una cosa es que la fabricación fuera del régimen suspensivo de lugar a la exigencia del Impuesto y otra distinta es que se elimine la posibilidad de aplicar los tipos que la norma fija en función del uso o destino del producto gravado cuando se pueda acreditar el mismo.

Dicho esto, el tipo impositivo aplicable al autoconsumo de biogás con destino una planta eléctrica de valorización será el de 0,65 euros por gigajulio, dado que no existe precepto ni en la Ley 38/1992 (Ley II.EE), ni en el RD 1165/1995 (Rgto II.EE) que haga depender la aplicación de este tipo reducido a la inscripción de la fábrica en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales.

(TEAC, de 23-01-2020, RG 3651/2016)

Sujeción al IEDMT de la primera matriculación en España de un vehículo histórico

La primera matriculación en España del vehículo, aunque sea histórico, clasificado con la clave 1000 en cuya tarjeta de inspección técnica constan unas emisiones oficiales de CO2 de 127,38 g/km, estará sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte al tipo impositivo establecido en el Epígrafe 2.º de la Ley II.EE. puesto que acredita un nivel de emisiones de CO2 superior a 120 g/km e inferior a 160 g/km y, su base imponible estará constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto según establece el art. 69.b) Ley II.EE, pudiendo utilizar para determinar dicho valor las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto (momento en el que el sujeto pasivo presenta la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte)..

(DGT, de 29-01-2020, V0220/2020)

Abono transporte mensual no deducible como gasto de la actividad

Una contribuyente para desplazarse desde su domicilio al lugar habitual donde se desarrolla su actividad profesional utiliza abono transporte mensual, que destina exclusivamente a dichos desplazamientos.

La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. De acuerdo con este principio, no se puede considerar que existe correlación con los ingresos de la actividad el gasto derivado del traslado del domicilio particular del titular de la actividad hasta el lugar habitual donde se presta el servicio, por lo que por este concepto no podrá deducirse como gasto cantidad alguna.

(DGT, de 21-01-2020, V0134/2020)

Cálculo del tipo de retención en caso de un incremento en la pensión

La pensión por incapacidad permanente del Régimen de Clases Pasivas que viene percibiendo el contribuyente se ha visto incrementada a partir de julio de 2018. En esta situación, procede aplicar el art. 87 Rgto. IRPF (RD 439/2007), según el cual,  “procede regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas”.

La regularización del tipo de retención se llevará a cabo calculando una nueva cuota de retención, de acuerdo con el procedimiento del art. 85 Rgto. IRPF, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización. Esta nueva cuota de retención se minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento. El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención -minorada en la cuantía de las retenciones practicados hasta ese momento-, entre la cuantía total de las retribuciones que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales.

(DGT, de 21-01-2020, V0133/2020)

¿Puede cambiarse el formato de las facturas si implica que de un mes a otro éstas dejen de tener una numeración correlativa?

Una entidad, con el objetivo de mejorar el registro de sus cajas registradoras de cobro, va a implantar un cambio de software en las cajas de sus tiendas que implicará un cambio en la numeración de las facturas emitidas, y se plantea si es posible cambiar el formato de las facturas de manera que de un mes a otro éstas dejen de tener una numeración correlativa. Es decir, como consecuencia de la aplicación de un nuevo software, se va a producir un salto en la numeración correlativa de las facturas, que además no será simultáneo, en las diversas tiendas.

Pues bien, cuando dicha circunstancia quede debidamente acreditada y justificada, y la misma no dificulte la comprobación por la Administración tributaria de las obligaciones del sujeto pasivo puede considerarse que el salto no altera la numeración correlativa de las facturas emitidas.

Dicho de otro modo, aunque en el art. 6.1.a) del RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación) no se contemple este supuesto como uno en los que resulte obligado utilizar una serie específica de facturación, nada impide que por parte se inicie una nueva serie específica, cuando dicha utilización permita una mejora en la organización administrativa y coadyuve a las correspondientes comprobaciones de la Administración tributaria y mejor cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de facturación.

(DGT, de 21-01-2020, V0141/2020)

Tipo impositivo de la entrega de bolsas de plástico en un supermercado por imperativo legal

Una compañía de supermercados entrega a sus clientes, por imperativo legal, bolsas de plástico en la línea de caja a cambio de precio.

En supuesto como este que nos ocupa, resulta relevante determinar si se trata de una única operación, siendo una operación la principal y otra accesoria a ella, o por el contrario, se trata de operaciones diferentes e independientes a efectos del IVA.

Pues bien, como es sabido, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que la entrega de bolsas de plástico mediante contraprestación a los clientes que así lo soliciten constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por lo tanto, deberán tributar por el Impuesto de forma independiente a la operación de entrega de bienes de consumo siendo el tipo impositivo aplicable a la entrega de bolsas de plástico el general del 21 por ciento.

(DGT, de 21-01-2020, V0158/2020)

El arrendamiento de una  vivienda por un no residente no implica establecimiento permanente

Una persona física no residente en el territorio de aplicación del Impuesto es propietario de una vivienda radicada en dicho territorio y la destina a su arrendamiento durante los meses del año en los que no vive en la misma. Para ello, contrata diversos servicios externos como los de mantenimiento de la piscina y el jardín, así como el de una agencia que se encarga de atender a cualquier imprevisto que pudiera surgir durante los arrendamientos, de la limpieza antes y después de cada arrendamiento y de la entrega y recogida de llaves a los arrendatarios.

Dicho esto, a pesar de la realización de una actividad económica como es la explotación de un bien inmueble en arrendamiento de forma permanente, si no puede probarse que disponga, aunque sea de forma indirecta o subcontratada, de medios humanos para el desarrollo de la actividad, no dispondrá de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto.

En consecuencia, el hecho de que un sujeto no residente mantenga bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título no determina necesariamente que el mismo mantenga un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la cesión o el arrendamiento del inmueble se efectúe sin disponer en el territorio de aplicación del Impuesto de un conjunto de medios materiales y humanos necesarios para prestar los servicios de arrendamiento de forma independiente, sean estos medios propios o subcontratados.

Por tanto, en el supuesto analizado, si como parece deducirse de la información disponible, la persona no residente mantiene en el territorio de aplicación del Impuesto de forma permanente medios materiales y humanos, en este caso subcontratados, para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de la vivienda, debe concluirse que sí dispondrá en dicho territorio de un establecimiento permanente a efectos del IVA.

(DGT, de 21-01-2020, V0116/2020)

Las penalizaciones pactadas por contrato forman parte de la base imponible de IVA

Una entidad mercantil suscribe contratos con clientes por los que presta servicios de "back office" relacionados con determinados procesos internos, pactando en dichos contratos determinadas condiciones de "nivel de servicio" de forma que, cuando no se constata ese nivel de calidad como consecuencia de errores o retrasos, la entidad debe hacer frente a penalizaciones que se aplican en la facturación siguiente a la detección de los mismos. Además, contractualmente se pacta que dichas penalizaciones no tienen, en ningún caso, carácter resarcitorio de forma que el pago de las mismas no sustituye ni minora, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el cliente. Las penalidades tienen por tanto, una finalidad coercitiva como medida de presión para lograr el adecuado cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad, de forma que ciertos incumplimientos conllevan una corrección a la baja del importe a abonar por el cliente.

Dicho esto, cabe afirmar que esa es la naturaleza de las penalidades que aquí nos ocupan, toda vez que no constituyen indemnizaciones dado que no tienen por objeto la restitución de daño alguno, no se refieren o vinculan a un daño objetivado, ni lógicamente se gradúan o cuantifican con la finalidad de resarcir el mismo. De hecho, de acuerdo con las estipulaciones contractuales, según manifiesta la entidad, las penalidades se acuerdan expresamente sin perjuicio de la obligación de resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado por lo que parece deducirse una diferenciación en cuanto a su naturaleza jurídica entre las penalidades, en cuanto, encaminadas a incentivar el cumplimiento en plazo y con la calidad necesaria, forman parte indisociable del servicio mismo y, por tanto, forman parte de la base imponible de la operación, distintas de aquellas otras indemnizaciones que, en su caso, pudieran estipularse y que por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.

(DGT, de 21-01-2020, V0153/2020)

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