Derecho de acceso a la información. Solicitudes de información catastral de ponencias de valores. Datos aportados por el interesado
Derecho de acceso a la información. Archivo de solicitudes de información catastral de ponencias de valores al no haber señalado específica e individualmente la página o parte del callejero del que desea obtener copia. Interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Tiene interés casacional la cuestión de si resulta acorde con el derecho de acceso a la información reconocido en la normativa aplicable la exigencia de especificar la página concreta del callejero en los casos de solicitudes de copias de páginas del callejero de la Ponencia de valores relativas a una determinada calle y referencia catastral, determinando la falta de indicación del número de página la inadmisión de la solicitud o el tener al solicitante por desistido.
El artículo 81 del Real Decreto 417/2006 legitima a cualquier persona a acceder a las ponencias de valores cuyo expediente de tramitación haya concluido; debe notarse que la especificación de la página del callejero, al no ser objeto de publicación, no es un dato que obre en poder de los administrados o al que éstos tengan un acceso inmediato como no sea consultando directamente la Ponencia de Valores. En fin, aparte de no contar con respaldo normativo alguno, la exigencia de que el solicitante de información especifique el número de página del callejero de la Ponencia de Valores resulta desproporcionada y carente de justificación. Reiterando la doctrina establecida en la sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre, ha de señalarse que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por lo demás, dado que como se ha señalado, ningún precepto de la regulación legal del derecho de acceso a la información ni de la normativa reguladora del Catastro exige que el interesado que solicite información catastral sobre una determinada finca, facilitando al efecto la dirección completa y la referencia catastral, deba además indicar la página concreta del callejero de la Ponencia de Valores a la que se refiere su solicitud de información, no habiendo justificado la Administración responsable del Catastro la razón de ser de la exigencia, esto es, la forma y medida en que la falta de especificación de las páginas concretas del callejero de la Ponencia de Valores afecta a la eficacia del funcionamiento del servicio público, debe considerarse contraria a derecho la exigencia de que el solicitante de información incluya tal dato. (Sentencia 344/2020, de 10 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 8193/2018)
Ejecución de sentencia en un procedimiento sancionador. Caducidad y plazos
Ejecución de sentencia. Procedimiento sancionador. Falta de determinación del plazo de cumplimiento del fallo judicial. Caducidad del procedimiento sancionador. Las cuestiones planteadas en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar si en los supuestos en que la sentencia no hubiere fijado plazo de cumplimiento del fallo, puede la Administración dictar la nueva resolución sin límite temporal alguno, o si, por el contrario, está condicionada temporalmente a la hora de dictar la nueva resolución -a efectos de una eventual concurrencia de caducidad del procedimiento administrativo sancionador- por el tiempo que empleó en dictar la resolución sancionadora primeramente anulada. Asimismo, se debe fijar doctrina respecto de los supuestos en que el Tribunal sentenciador decidiera fijar un plazo de cumplimiento del fallo -conforme a lo previsto en el artículo 71.1.c) LJCA-; la cuestión se centra en determinar si para concretar su extensión en cada caso debe el Tribunal sentenciador tener en cuenta únicamente las particulares circunstancias concurrentes, sin límite alguno, o si, por el contrario, debe tener en cuenta, a efectos de una eventual caducidad del procedimiento administrativo sancionador, el tiempo que hubiera empleado anteriormente la Administración para dictar la resolución sancionadora primeramente anulada.
En la sentencia de 30 de septiembre de 2019, se declara: «Anulada jurisdiccionalmente una resolución sancionadora únicamente en lo que se refiere a la cuantía de la multa, la nueva resolución administrativa que recalcula el importe de la multa de acuerdo con los criterios fijados en la propia sentencia es un acto de ejecución que debe llevarse a cabo en los plazos legalmente establecidos para la ejecución de sentencias, sin que resulten de aplicación los artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/1992 sobre el plazo de la Administración para resolver y la caducidad del procedimiento sancionador. El cumplimiento de la sentencia que anula la resolución sancionadora únicamente en lo relativo a la cuantía de la multa no exige que se inicie y tramite un nuevo procedimiento administrativo cuando la propia sentencia deja señalados, de acuerdo con lo debatido el proceso, los criterios y pautas para la cuantificación de la multa. El trámite de audiencia previo al dictado de este acto de ejecución únicamente será necesario en caso de que el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia requiriese abordar cuestiones no debatidas en el proceso o la realización de operaciones en las que hubiese algún margen de apreciación, no delimitado en la sentencia pues sólo en ese caso la omisión del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada».
Sin embargo, no resultan de aplicación al caso examinado las previsiones contenidas en los artículos 42, 44 y 92 de la Ley 30/1992. Y ello porque la resolución impugnada en el proceso de instancia no era un acto que pusiese fin a un procedimiento administrativo, sino un acto dictado directamente en ejecución de la sentencia. Por lo demás, carecería de sentido intentar aplicar al caso las consecuencias propias del instituto de la caducidad del procedimiento. En efecto, si en la regulación general de los citados artículos la caducidad no impide que el procedimiento vuelva a iniciarse, salvo que hubiese transcurrido el plazo de prescripción, tal previsión de reinicio del procedimiento sancionador no encuentra encaje en un supuesto como el que aquí se examina, dado que la existencia de la infracción ya está afirmada por sentencia firme y únicamente queda por cuantificar -según lo ordenado por esta misma sentencia- el importe de la sanción. Ello no supone que la Administración pueda en estos casos postergar indefinidamente el dictado de la resolución que fije la cuantía de la multa, pues, aparte del límite general que supone el instituto de la prescripción de la infracción, la ejecución de lo resuelto en sentencia debe llevarse a cabo en los plazos legalmente establecidos; y en caso de incumplimiento cualquier interesado puede instar la ejecución forzosa o la ejecución subsidiaria, conforme a lo previsto en la regulación general de la ejecución de sentencias dictadas en el ámbito contencioso-administrativo. (Sentencia 325/2020, de 5 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 1957/2019)
Responsabilidad solidaria de los administradores, por la necesidad de justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad
Sanciones. Sociedad de capital. Deudas de la Seguridad Social. Responsabilidad solidaria de los administradores. Derivación de responsabilidad contra administrador de la entidad mercantil. Conforme al artículo 367.1 de la Ley de sociedades de capital, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En este caso la TGSS acordó la derivación de deuda por responsabilidad solidaria del administrador hoy recurrente con apoyo único en la situación de insolvencia de la sociedad de capital y el conocimiento de ella por el administrador, y sin hacer cita expresa de ninguna causa legal de disolución.
Se declara que para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, sino también y además justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 6 de marzo de 2019, recurso 7827/2018)
Infracción disciplinaria de jueces por desatención de sus competencias judiciales
Recurso contencioso-administrativo. Jueces y magistrados. Sanción. Desatención en el ejercicio de las competencias judiciales. En el supuesto de muerte violenta, el Juez competente debe adoptar las resoluciones necesarias para que, previa la inscripción de fallecimiento, se proceda al enterramiento o incineración del cadáver. Ello no se hizo en el presente caso sino bastantes meses después, sin que a juicio de la Comisión Disciplinaria hubiera ninguna razón objetiva que justificase tal retraso.
En este caso, se ordenó la inscripción del fallecimiento y se autorizó el enterramiento o incineración del cadáver el 24 de noviembre de 2017 aun cuando la finalización de las diligencias penales había tenido lugar el 27 de febrero anterior, alegando la jueza por el retraso la carga de trabajo.
Desde el momento en que se acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias penales hasta que se ordenó la inscripción del fallecimiento en el Registro Civil y se autorizó el enterramiento o incineración del cadáver transcurrieron nueve meses y el cumplimiento del deber de inscripción y enterramiento, no puede, por lo demás, estar condicionado por la carga de trabajo del Juzgado o por la mayor o menor diligencia de la Secretaría Judicial: es algo que, precisamente porque los cadáveres no pueden quedar indefinidamente insepultos, tiene prioridad sobre prácticamente cualquier otra actuación que haya de realizar el correspondiente Juez, por lo que la sanción disciplinaria es ajustada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 6 de marzo de 2019, recurso 150/2019)