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[23828/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Abril 2020 (1.ª quincena)

TJUE: Los conceptos de «sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido» y «corporation tax en el Reino Unido», no se refieren a las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas en ese territorio al impuesto sobre sociedades

El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, en esencia, si el artículo 2, letra a), incisos i) y iii), de la Directiva 2011/96, en relación con el anexo I, parte A, letra ab), y parte B, último guion, de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que los conceptos de «sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido» y «corporation tax en el Reino Unido», que figuran en dichas disposiciones, conciernen a las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas en ese territorio al impuesto sobre sociedades. El Gobierno del Reino Unido precisó que, con arreglo al ordenamiento jurídico interno de este Estado miembro, las sociedades constituidas de conformidad con su Derecho solo pueden comprender sociedades que sean consideradas como constituidas en el Reino Unido, las cuales no incluyen en ningún caso las sociedades constituidas en Gibraltar, extremo que no ha sido formalmente rebatido por las otras partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Según el Derecho interno del Reino Unido, el impuesto exigido en Gibraltar no constituye un «corporation tax en el Reino Unido». A la luz de la documentación remitida al Tribunal de Justicia, que las sociedades constituidas en Gibraltar no cumplen el requisito de aplicabilidad que resulta del art. 2.a).i), de la Directiva 2011/96, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en relación con el anexo I, parte A, letra ab), y parte B, último guion, de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que los conceptos de «sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido» y «corporation tax en el Reino Unido», que figuran en dichas disposiciones, no se refieren a las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas en ese territorio al impuesto sobre sociedades. Estas consideraciones deben entenderse sin perjuicio de la obligación de respetar, en la fecha en que tuvieron lugar los hechos del ligio principal, los artículos 49 TFUE y 63 TFUE, y de verificar en su caso si la tributación de los beneficios entregados por una filial búlgara a su sociedad matriz establecida en Gibraltar constituye, a la luz del derecho de establecimiento o de la libre circulación de capitales que asiste a las sociedades constituidas en Gibraltar.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 2 de abril de 2020, asunto C-458/18)

AN: Imputación temporal en el IS de los fondos no declarados y que son hallados en una caja fuerte

La Inspección consideró que el importe de los fondos monetarios existentes en fecha 5/02/2008 en una caja de seguridad alquilada por la entidad recurrente a una entidad bancaria constituye un activo oculto de la entidad al no figurar en su contabilidad, considerándose renta no declarada en el ejercicio 2008 por aplicación del art. 134.5 TR Ley IS; además consideró que a la entidad no le era de aplicación en los periodos comprobados el tipo impositivo reducido establecido para las empresas de reducida dimensión al no desarrollar la misma una actividad económica efectiva. La entidad alegó que la última vez que abrió la caja fue el 8 de febrero de 2008 y que es imposible que en ese corto periodo de tiempo se hubiese generado la renta descubierta en la caja, por lo que forzosamente los fondos deben provenir de rentas obtenidas antes del 1 de enero de 2008 y, en ese caso, estarían prescritas. Sin embargo, la entidad no ha demostrado ni el momento en que los fondos fueron depositados ni el origen de los mismos. No puede considerarse probado que los fondos existieran con carácter previo al 1 de enero de 2008. El Tribunal afirma: “Es evidente que la suma hallada no pudo generarse con la actividad desarrollada cuyas rentas ha declarado, sino que o bien no declararon correctamente o bien aquellas tuvieron un origen o fuente que la interesada no prueba”.

(Audiencia Nacional, 5 de diciembre de 2019, recurso n.º 1024/2017)

La cooperativa del taxi acredita que ha soportado el impuesto por el IVMDH y la Administración deberá devolverle las cuotas abonadas

La sociedad cooperativa madrileña del servicio de autotaxi, recurrente ha soportado la repercusión jurídica del impuesto por lo que es el repercutido el que tiene derecho a la devolución entiende que el debate jurídico está definitivamente cerrado por el Tribunal Supremo [Vid., STS, de 13 de febrero de 2018, recurso n.º 284/2017], en el sentido de que sólo están legitimados para obtener la devolución de este impuesto nulo «los que han soportado la carga del gravamen contrario al Derecho de la Unión Europea», o lo que es lo mismo, también en palabras literales del Tribunal Supremo, «la persona o entidad que soportó la repercusión, es decir, se devuelve a quien pagó», y éste es el caso de la recurrente. En el caso que nos ocupa, todas las cantidades tributarias repercutidas e ingresadas, deben devolverse al haber quedado sin cobertura legal el IVMDH, impuesto, que se ha repercutido al consumidor final, que no lo es, en este caso al menos, el vendedor minorista, por tanto, si las cantidades indebidamente ingresadas se le entregasen a él se produciría un enriquecimiento injusto del que sería el beneficiario. La parte recurrente ha acreditado que la facturas que obran en el expediente administrativo están emitidas contra la cooperativa ahora recurrente y aparece en ellas detallado el Impuesto que ahora es objeto de reclamación como parte de los importes abonados al suministrador que resultó ser Repsol YPF. El certificado del auditor, también acompañado al escrito de demanda, es claro en cuando afirma de modo contundente que en todas las facturas de compra de combustible a Repsol, único proveedor de la cooperativa, ésta ha soportado el pago del IVMDH como mayor coste de compra y soportando el pago del tributo, y que en las facturas de venta a los cooperativistas no hay referencia alguna a repercusión del tributo a éstos y que no aparecía más que la base imponible y el IVA y que de esa manera se registraban en la contabilidad las facturas de venta de combustible; y ello referido a los ejercicios objeto de controversia. En el mismo sentido se pronuncian aquellos taxistas que remitieron las cartas que se acompañaron (a modo de ejemplo y sin que fueran todas las posibles) al escrito de demanda. A todo ello debe añadirse el Informe pericial aportado por la parte recurrente. La cooperativa recurrente ha seguido los mismos criterios de facturación y de registro contable en todos los ejercicios analizados que son de 2006 a 2011. Las facturas de compra siempre han desglosado el IVMDH por parte de la suministradora Repsol. La recurrente nunca ha contabilizado el impuesto como tal sino como mayor coste de compra y ha soportado el pago de dicho impuesto. En ninguna factura de venta se ha desglosado otro concepto diferente de la base imponible más el IVA y, por lo tanto, nunca ha aparecido el concepto de IVMDH. Por tanto, en factura no se aprecia ni se registra que se haya repercutido impuesto alguno más que el IVA. Por lo tanto, debemos concluir que resulta que se ha acreditado suficientemente que la recurrente es la que ha soportado el impuesto y no ha realizado ninguna repercusión posterior por lo que no procede sino la integra estimación de la demanda.

(Audiencia Nacional, 29 de noviembre de 2019, recurso n.º 332/2018)

Para deducir el 1% de los gastos del art. 15.e) Ley IS es necesario que se refieran a atenciones a clientes

La entidad dedujo facturas o tickets de restaurantes y para justificar la correlación con los ingresos aportó un cuadro en el que se limitaba a consignar que se trataba de comidas con clientes y proveedores, sin identificar los supuestos clientes y proveedores o cuando lo hace no aporta ninguna prueba. El TEAC afirma que la Inspección ha comprobado que dentro de los justificantes aportados había varios que no se correspondían con comidas y la justificación aportada se limita a " señalar que se trata de comidas con clientes y proveedores, en algunos casos sin ni siquiera señalar estos, o escrito a mano encima de la factura, sin ninguna otra prueba,...". Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene que la recurrente trata de justificar el gasto con " un mero cuadro elaborado por el interesado, y por ello insuficiente. Además constan facturas de otros servicio o adquisiciones, lo cual supone un indicio de duda sobre la veracidad de lo afirmado". La recurrente hace referencia al límite del 1% que establece actualmente el art. 15.e) LIS, pero para que opera dicho límite es preciso que se acrediten que los gastos se refieren a atenciones a clientes.

(Audiencia Nacional, 21 de noviembre de 2019, recurso n.º 388/2016) 

El Reglamento del Impuesto balear sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento no vulnera la libre prestación de servicios 

En el suplico de la demanda se aspira a la declaración de nulidad, en su totalidad del Decreto 35/2016 que regula el desarrollo de la Ley balear del Impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento. Subsidiariamente, a que se declaren nulas de pleno derecho, los arts. 2.2.b) y 2.3, 11, 12, 13, 14, 15.3, 22, 30, 31, 32 y Anexo I. Interesa, además, que el Tribunal plantee ante el TJUE cuestión prejudicial. La larga y prolija demanda se asienta, básicamente, en tres motivos: la vulneración del art. 56 TFUE - por configurarse el tributo como una medida discriminatoria incompatible con la libre prestación de servicios; todo ello, sin la debida justificación. La infracción del art. 4.1 de la Ley del Impuesto, en relación con el art. 50 de la Ley Balear 8/2012 y la realización del hecho imponible en viviendas turísticas, y la vulneración del principio constitucional de reserva de ley y del art. 50 LGT en relación con el régimen de estimación objetiva de la base imponible pues, supone, en palabras de la recurrente, la creación de un nuevo impuesto sin la debida cobertura legal. La Comisión Europea no observó discriminación en la Ley balear anterior que aplicaba el impuesto turístico, antecedente actual del impuesto turístico sobre estancias turísticas. No se observa, tampoco, que la aplicación del impuesto sea una medida desproporcionada al fin constitucionalmente permitido dado que la posición de los residentes y no residentes es comparable. Es más, desde la perspectiva del art. 56 TFUE, éste no impide gravar la capacidad económica puesta de manifiesto por quienes se alojan en un estableciendo turístico cuando ello no se lleva a cabo en función de criterios de nacionalidad o residencia. El Tribunal no alberga dudas sobre la interpretación del art. 56 TFUE en relación con el presente litigio y no hay equivalencia o similitud y no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial. La recurrente alega la posible infracción del art. 4.1 de la Ley del Impuesto, en relación con el art. 50 de la Ley Balear 8/2012 y la realización del hecho imponible en viviendas turísticas. Si el Decreto 35/2016 no hubiera precisado la referencia a los arrendamientos no asimilables a las estancias en establecimientos comercializados turísticamente, habría un riesgo serio de vulneración del art. 6.2 LOFCA, en tanto, en él se especifica: "Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado"; entrarían, pues, en conflicto dos impuestos, el turístico balear y el de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, lo que no es posible. El régimen de estimación objetiva contenido en el reglamento del impuesto no contraviene el art. 50 de la LGT y que, además, no se restringe a supuestos excepcionales o residuales. Por otro lado, nada impide que un reglamento que desarrolla la Ley del impuesto pueda delimitar los supuestos en los que los sustitutos del contribuyente deban acogerse a la estimación objetiva, siempre, claro está, de acuerdo con las leyes. En definitiva, el Decreto cuestionado lleva a cabo un desarrollo de la Ley que es jurídicamente correcto.

(Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, 27 de enero de 2020, recurso n.º 317/2016)

Valoración por la Administración del préstamo participativo a efectos del ISD

La recurrente considera que la suma correspondiente al préstamo participativo no debería computarse en el patrimonio neto de la sociedad para la valoración de sus títulos en la transmisión sino que ha de computarse en el pasivo, por ello, la valoración dada a la sociedad transmitida considera que es negativa. Entiende el recurrente que el método utilizado por la Administración para valorar las participaciones transmitidas no debió tener en cuenta el valor del préstamo participativo existente. Al tener las participaciones un valor negativo, el recurrente considera que la compraventa por valor de 3 euros es adecuada. La consideración de activo o pasivo, de la partida que asciende a 1.217.734,62 euros, es el motivo esencial de análisis en el presente procedimiento. Considera el recurrente que dicha cifra, que responde a un crédito participativo, no puede ser incluido en el patrimonio neto de la sociedad. Los préstamos participativos han de considerarse patrimonio neto contable del prestatario pues pasan a engrosar el activo, son parte de sus fondos propios, es un instrumento de sustento patrimonial, y así lo refleja el art. 20.1 RDL 7/1996 (Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica). La contabilidad de la sociedad transmitida pone de manifiesto suficientemente que el activo de la sociedad en el momento de efectuarse la compraventa era positivo y que el crédito participativo consta en las cuentas anuales de 2009 y 2010 como patrimonio neto contable de la entidad, sin que conste en 2011 como pasivo. Por tanto, el valor de la transmisión acordado por las partes es una cuantía puramente simbólica que no responde al valor real de la sociedad transmitida, que tiene un valor muy superior, tal y como ponen de manifiesto sus propias cuentas anuales depositadas legalmente. La escritura pública de compraventa celebrada el 3 de noviembre de 2011, de la que trae causa la actuación de la administración, transmiten todas las participaciones del capital de la mercantil a favor quien las compra por un precio de 3 euros. Reducciones de la base imponible.La escritura pública refleja una compraventa realizada entre tres empresas, únicas propietarias de la sociedad vendida y una persona física, por lo que a pesar de la relación personal entre los administradores y el adquirente, no nos encontramos ante una transmisión que se produce en una relación personal de los padres a su hijo sino de tres sociedad mercantiles a una persona física, por tanto, la donación no se puede incardinar en el grupo II sino en el grupo IV.

(Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, 23 de diciembre de 2019, recurso n.º 323/2018)

La declaración tributaria especial no puede considerarse deuda del ISD aunque se refiera a bienes del causante

En el escrito de demanda se insiste en la posibilidad de la deducción en atención a la naturaleza de la Declaración Tributaria Especial y al hecho de que, de haber vivido el causante al momento de la presentación, es él quien la habría pagado, con la consiguiente disminución de su patrimonio hereditario. No resulta justificado denegar la deducción de esta declaración y sí permitir, por el contrario, las deudas que pudieran aflorar de una inspección tributaria. También son deducibles las cuotas correspondientes al IRPF o Impuesto sobre el Patrimonio del causante en el año de su fallecimiento. El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el RD-Ley 12/2012 [Vid.,  STC de 8 de junio de 2017]. No se cumplen los presupuestos exigidos en el art. 13 de la Ley ISD, pues ni la deuda fue contraída por el causante, ni tenemos certeza alguna de que su intención fuera presentar la declaración, ni se adeuda por razón de tributos estatales, ni se gira ninguna liquidación. Recordemos que el Real Decreto-Ley fue aprobado el 30 de marzo de 2012, entrando en vigor al día siguiente. A esa fecha, y durante los seis meses posteriores hasta el fallecimiento del causante, éste no presentó la declaración. La declaración es realizada el 30 de noviembre de 2012 por su ex cónyuge. La declaración regulada en el RDLey era voluntaria y permitía regularizar, hasta el 30 de noviembre de 2012, bienes y derechos de los que se fuera titular "con anterioridad a la finalización del último p de diceríodo impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición". A efectos de lo dispuesto en el art. 119 LGT, constituye declaración tributaria, sin que su presentación tenga por finalidad la práctica de una liquidación tributaria. "Dicha declaración participa de la naturaleza de las autoliquidaciones tributarias a las que se refiere el art. 120 LGT, sin que la misma pueda entenderse conducente a la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad". Por tanto, es una declaración tributaria pero su presentación no permite a la Administración iniciar un procedimiento de liquidación posterior, ni de comprobación, ni beneficiarse de los efectos si ya se hubiera iniciado un procedimiento de comprobación o investigación. Su presentación no tiene más objetivo que el de beneficiarse de la regularización prevista en la disp. adic primera.3 del RDLey 12/2012. Tiene algunos elementos propios de las liquidaciones y autoliquidaciones pero su finalidad no es la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad sino, como antes se ha dicho, aflorar bienes adquiridos con rentas no declaradas y regularizar las mismas, una vez pagada la cuota prevista sobre su valor de adquisición. Por tanto, al no existir obligación alguna de presentar la declaración, ni ser su finalidad la de liquidar una deuda anterior, es evidente que, si en nuestro caso la declaración especial es presentada una vez fallecido el causante, la misma no puede ser considerada como cantidades que adeudare o deuda que dejare contraídael causante.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 27 de noviembre de 2019, recurso n.º 355/2018)

Las posibles  dificultades en el cobro de un pagaré no disminuyen su valor real a efectos de ISD

Si  en el momento en que se devenga el impuesto, el causante tenía un derecho de crédito con la entidad en concurso voluntario de acreedores formalizado a través de 6 pagarés por importe total de 837.000 euros, la adquisición hereditaria de tal derecho de crédito por parte de su viuda está sujeto al ISD.  Respecto a su valor, es el real, esto es, el actual y existente en el momento del devengo, pero no el hipotético, eventual o futuro. Dicho enriquecimiento existe, aunque el crédito presente cierta dificultad en su cobro.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 21 de noviembre de 2019, recurso n.º 14/2017)

La construcción de dos nuevas antenas por la NASA está exenta del ICIO

El Acuerdo de Cooperación Científica entre el Reino de España y EEUU es un Tratado Internacional, en el que se dispone que todos los gastos originados por la construcción, instalación y equipamiento y utilización de la estación serán sufragados por el Gobierno de los Estados Unidos, incluidos los gastos derivados de la construcción de las carreteras y accesos necesarios y que el Gobierno de España adoptará las medidas oportunas para exonerar a la NASA de todo impuesto, derecho o gravamen relativo a la propiedad o el comercio de bienes o relativo a cualquier participación en bienes utilizados para cualquier actividad relacionada con el presente Acuerdo. Según se desprende del Tratado, el Complejo donde se construyen las antenas es un centro propiedad de la NASA y, en concreto, el material, equipos, suministros, mercancías y cualesquiera otros bienes muebles utilizados en relación con la estación. A lo anterior no obsta que la dirección, operaciones y mantenimiento se realicen por una entidad española, en virtud del tratado internacional suscrito al efecto. Ha quedado acreditado con la documentación aportada que la ejecución de la obra fue encargada finalmente a otra entidad mediante encomienda de gestión. Lo único que hace la entidad recurrente es presentar una solicitud de licencia de obra mayor para realizar la obra civil necesaria para la construcción de las antenas. En este sentido, la sociedad recurrente no tiene relación alguna con la ejecución de la obra, y su intervención se limita a gestionar la presentación de la solicitud en nombre de otro (de la NASA, como dueña de la obra, en virtud del contrato de cooperación suscrito).

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 19 de noviembre de 2019, recurso n.º 996/2018)

No cabe sanción ante la confianza razonable derivada de encargar la gestión de los tributos a asesores expertos y colaboradores con la Hacienda.

La contribuyente alega que tenía entregada la gestión de los tributos a un asesor fiscal que había incumplido abiertamente sus obligaciones y estafado a distintos clientes, entre ellos la aquí demandante, por lo que se seguía procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción. Se dicta resolución del TEAR, entendiendo que sólo cabe hablar de cuestión prejudicial penal que obligue a suspender el procedimiento sancionador cuando los hechos revistan los caracteres de delito y su fijación resulte presupuesto lógico e imprescindible para la aplicación de las normas tributarias, lo que no es preciso en este caso, ya que sea la que sea la naturaleza de la actuación del asesor fiscal, la reclamante muestra falta de diligencia al elegir y vigilar a quien le asesora. En esta vía judicial la demandante insiste en la existencia de una cuestión prejudicial penal y, en todo caso, no se motiva la concreta culpa de la aquí demandante en la comisión de la infracción que se le imputa. Nada se dice sobre la concreta culpa de la aquí actora que, dado su desconocimiento, encarga la gestión de los tributos a una asesoría fiscal con oficina abierta al público, cuyo titular es miembro de la AECE, con la que la propia AEAT tiene convenio. Cierto que los pactos con tercero no afectan a la relación jurídico tributaria en cuanto al cumplimiento de las obligaciones; y cierto que puede haber falta de diligencia en la elección y vigilancia del asesor, que es quien está acreditado ante Hacienda y cumple las obligaciones formales en nuestro nombre; pero eso exige una concreta justificación y debe expresarse en la motivación, como único medio de fijar un reproche culpabilístico, siendo manifiestamente insuficiente una motivación donde el órgano que sanciona se limita a repetir lo que es obvio y ya dice el art. 17.5 de la LGT, cuando de lo que se trata es de decidir si existe culpa en este caso concreto a la vista de lo que no se niega: la intervención de un asesor fiscal, cuya figura viene recogida en la propia Ley, y sus asociaciones viene reconocidas como sujetos de posibles convenios de colaboración. Nada se dice de la confianza razonable que puede generar de estar actuando lícitamente el encargar la gestión de los tributos a estos expertos y colaboradores con la Hacienda, cuya confianza no puede quedar defraudada mediante la imposición de una sanción sin concretar la culpa de quien así actúa. Por todo ello se anula la sanción.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), 21 de octubre de 2019, recurso n.º 100/2017)

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