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[10254/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Abril 2020 (2.ª quincena)

Existe mala fe en el uso de la marca para productos y servicios distintos de los expuestos en el registro

Marca comunitaria. Claridad y precisión. Mala fe. Falta de intención de utilizar la marca para los productos o servicios a los que se refiere el registro. Nulidad. El concepto de «orden público», en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 40/94 y del artículo 3, apartado 1, letra f), de la Directiva 89/104, no puede entenderse en relación con características relativas a la propia solicitud de registro, como la claridad y la precisión de los términos utilizados para designar los productos o servicios a que se refiere dicho registro, independientemente de las características del signo cuyo registro como marca se solicita. De ello se desprende que tal falta de claridad y precisión de los términos que designan los productos o servicios a los que se refiere el registro de una marca no puede considerarse contraria al orden público en el sentido de dichas disposiciones.

Mientras que, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, el concepto de «mala fe» presupone una actitud o una intención fraudulenta, a efectos de su interpretación debe tenerse en cuenta el contexto particular del Derecho de marcas, que es el del tráfico económico. En este sentido, las normas de la Unión en materia de marcas tienen por objeto, en particular, contribuir a un sistema de competencia no falseada en la Unión en el que cada empresa, a fin de captar la clientela por la calidad de sus productos o de sus servicios, debe tener la posibilidad de hacer que se registren como marca los signos que permiten al consumidor distinguir sin confusión posible tales productos o servicios de los que tienen otra procedencia. Por consiguiente, la causa de nulidad absoluta recogida en el artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 40/94 y en el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 89/104 se aplica cuando de indicios pertinentes y concordantes resulta que el titular de una marca no ha presentado la solicitud de registro de dicha marca con el objetivo de participar de forma leal en el proceso competitivo, sino con la intención de menoscabar, de un modo no conforme con las prácticas leales, los intereses de terceros o con la intención de obtener, sin tener siquiera la mira puesta en un tercero en particular, un derecho exclusivo con fines diferentes a los correspondientes a las funciones de la marca, sobre todo a la función esencial de indicar el origen de los productos o servicios. Ciertamente, el solicitante de una marca no está obligado a indicar, ni siquiera a conocer con precisión, cuando presenta su solicitud de registro o cuando esta es examinada, el uso que hará de la marca solicitada y dispone de un plazo de cinco años para hacer un uso efectivo conforme a la función esencial de la marca.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:

1) Los artículos 7 y 51 del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1891/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y el artículo 3 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, deben interpretarse en el sentido de que no puede declararse la nulidad total o parcial de una marca comunitaria o de una marca nacional por falta de claridad y precisión de los términos utilizados para designar los productos y servicios para los que se registró dicha marca.
2) El artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 40/94, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1891/2006, y el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 89/104 deben interpretarse en el sentido de que una solicitud de marca presentada sin intención de utilizarla para los productos y servicios a que se refiere el registro constituye un acto de mala fe, en el sentido de dichas disposiciones, si el solicitante de dicha marca tenía la intención de menoscabar los intereses de terceros de un modo no conforme con las prácticas leales o con la intención de obtener, sin tener siquiera la mira puesta en un tercero en particular, un derecho exclusivo con fines diferentes a los correspondientes a las funciones de la marca. Cuando la falta de intención de usar la marca conforme a sus funciones esenciales se refiere únicamente a determinados productos o servicios contemplados en la solicitud de marca, dicha solicitud constituye un acto de mala fe solo en la medida en que se refiere a dichos productos o servicios.
3) La Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual el solicitante de una marca debe declarar que esta se utiliza para los productos y servicios a que se refiere la solicitud de registro o que tiene, de buena fe, la intención de utilizarla para dichos fines, siempre que el incumplimiento de dicha obligación no constituya, en cuanto tal, una causa de nulidad de una marca ya registrada. (Sentencia de 29 de enero de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, asunto n.º C-371/18)

Contrato de viaje combinado. Indemnización por el retraso sufrido en el vuelo

Contrato de viaje combinado que incluye por transporte aéreo y alojamiento. Gran retraso en el vuelo. Demanda contra la compañía de transporte, con la que la demandante no había contratado directamente. Legitimación pasiva. Competencia judicial. Materia contractual. Contratos celebrados por los consumidores. Del Reglamento 261/2004 se desprende que, en caso de retraso del vuelo, el pasajero puede invocarlo contra el transportista aéreo, aun cuando no hayan celebrado un contrato entre ellos, además de que no afecta a los derechos de los pasajeros que hayan adquirido un viaje combinado.

De los trabajos preparatorios de esa norma se desprende que el legislador de la Unión no tuvo la intención de excluir a los pasajeros cuyo vuelo forme parte de un viaje combinado de su ámbito de aplicación, sino atribuirles los derechos que este reconoce, sin perjuicio de la protección que les confiere la Directiva 90/314. A tal respecto, el derecho a una compensación estandarizada y calculada a tanto alzado figura entre los derechos básicos que el Reglamento ha conferido a los pasajeros aéreos, que incumbe atender al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, y no encuentra equivalente en el sistema establecido por la Directiva 90/314, que debe respetar el organizador de viajes.

El concepto de «materia contractual» debe ser interpretado de manera autónoma para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del Reglamento 261/2004, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero. Así pues, debe considerarse que dicho transportista cumple obligaciones libremente consentidas con respecto a quien contrata con los pasajeros afectados. Estas obligaciones nacen del contrato de viaje combinado que el pasajero celebró con la agencia de viajes. La circunstancia de que un contrato de transporte aéreo forme parte de un viaje combinado no modifica ni la naturaleza contractual de las obligaciones jurídicas que invoca el pasajero ni la causa de su acción, que, por tanto, puede interponerse ante uno u otro órgano jurisdiccional del lugar de ejecución de las obligaciones contractuales.

Las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 16.1, del Reglamento 44/2001 se aplican solo a la acción interpuesta por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado. La posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado. El concepto de «otra parte contratante» utilizado en ese artículo debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato. No obstante, esta interpretación se basa en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

1) El Reglamento (CE) n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un pasajero de un vuelo que haya sido retrasado tres o más horas puede interponer una demanda de indemnización con arreglo a sus artículos 6 y 7 contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, aun cuando ese pasajero y ese transportista aéreo no hayan celebrado un contrato entre ellos y el vuelo en cuestión forme parte de un viaje combinado comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE.
2) El artículo 5, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta en virtud del Reglamento n.º 261/2004 por un pasajero contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo está comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido de dicha disposición, aun cuando no se haya celebrado ningún contrato entre tales partes y el vuelo operado por ese transportista aéreo hubiera sido estipulado en un contrato de viaje combinado -que comprende también el alojamiento- celebrado con un tercero.
3) Los artículos 15 a 17 del Reglamento n.º 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta por un pasajero contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, con el que ese pasajero no ha celebrado un contrato, no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichos artículos, relativos a la competencia especial en materia de contratos celebrados por los consumidores. (Sentencia de 26 de marzo de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, asunto n.º C-215/18)

Gastos en un concurso de acreedores para ser considerados imprescindibles y prededucibles. Concurso de acreedores e insuficiencia de masa activa. Gasto imprescindibles

Salarios correspondientes a servicios imprescindibles para concluir la liquidación y cuotas de la SS devengados por los mismos. Para que unos determinados gastos en un concurso de acreedores puedan ser considerados imprescindibles y por ello prededucibles, es necesario que lo solicite expresamente la administración concursal y que lo autorice el tribunal.

Hemos de partir de que la administración concursal comunicó formalmente la insuficiencia de la masa activa, conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 176 bis LC, lo que determinó que a partir de entonces operara la regla de prelación de pagos.

El art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa (art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible".

En nuestro caso, el gasto prededucible que se discute es el correspondiente a las cuotas de la seguridad social de los salarios de trabajadores devengados con posterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa activa. Luego, si en nuestro caso, el juez del concurso declara en su sentencia que no ha concedido esa autorización respecto de los salarios, carece de sentido discutir la procedencia de considerar también imprescindible el crédito por las cuotas de la Seguridad Social. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 e marzo de 2020, recurso 2104/2017)

Retracto de créditos (hipotecarios) litigiosos o "retracto anastasiano"

Préstamos hipotecarios. Venta de créditos. Retracto de créditos (hipotecarios) litigiosos o "retracto anastasiano". Interpretación del art. 1535 CC sobre la necesidad de que el crédito litigioso cedido objeto del retracto penda de un proceso declarativo de su existencia.

El denominado retracto de crédito litigioso constituye una excepción al régimen general de la cesión de créditos, y como tal requiere una interpretación estricta. Conforme al art. 1535, el deudor tendrá derecho a extinguirlo dentro de nueve días desde que se le reclame el pago, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho en prevención y evitación de abusos de los especuladores de pleitos.

Crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; y también cualquier otro en que se debata sobre su naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes.

Es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración. Son aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme, y desde la contestación de la demanda. El carácter de "crédito litigioso", se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción. En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad.

Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa de los  -por precio en dinero. Quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada.

No es lo que sucede en el presente caso en que lo debatido en el litigio proyectado sobre el crédito cedido se refiere a una cláusula de limitación de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio pactado (cláusula suelo), cuya eventual nulidad no afecta a la subsistencia ni a la exigibilidad del resto de las obligaciones. A ello se une, como factor no determinante pero sí coadyuvante, el hecho de que el promotor de la acción judicial fue el deudor cedido frente a la entidad cedente.

Por tanto, se considera que el crédito cedido no tiene la condición de litigioso al demandar el exceso de la cláusula suelo, a los efectos del art. 1.535 CC. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 5 e marzo de 2020, recurso 2493/2017)

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