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[23980/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Abril 2020 (2.ª quincena)

La AN admite como gasto deducible del IS la rebaja del alquiler de un hotel y restaurante que la propietaria concedió a la empresa explotadora

La Administración no admitió como gasto deducible del IS la rebaja del alquiler de un hotel y restaurante que la propietaria del inmueble concedió a la empresa explotadora porque consideró que tal rebaja era en realidad una provisión por impago de la renta y no se cumplían los requisitos del art. 12 del TR Ley IS para admitir el deterioro del crédito. Sin embargo, la AN considera que tiene razón la entidad de que se trata de una novación extintiva del contrato respecto al precio del arrendamiento. No es un impago, ni un aplazamiento de pago, sino un acuerdo de rebaja del precio. existe un acuerdo de rebaja del precio, para cuya modificación posterior es necesario un nuevo acuerdo (el acreedor no podría exigir el precio rebajado sin el consentimiento del deudor), lo que implica, de una parte, que no se trata de un impago, pues el acreedor solo puede exigir la parte del precio rebajada si el deudor presta su conformidad, de otra parte, que no se trata de un aplazamiento de pago, como parece entender el TEAC, pues es necesario un nuevo acuerdo para que la deuda nazca, y de hacerlo, será por ese nuevo acuerdo por el que se produzca el pago del precio rebajado, que originará el ingreso sujeto a tributación. El acuerdo no implica ni impago ni aplazamiento, pues la reclamación de la deuda no depende de la exclusiva voluntad del acreedor, requiriendo un nuevo acuerdo en el que concurra la voluntad del deudor para hacer efectivas las sumas rebajadas. Tampoco se trata de una liberalidad (condonación en los términos utilizados por las partes), sometida a las prevenciones del art. 14 del RDLeg 4/2004, porque no se da la nota de unilateralidad propia de las liberalidades, en el presente caso existe un acuerdo entre las partes, que deja abierto un posible posterior acuerdo que revise las condiciones del anterior. Por tanto, la AN concluye que nos encontramos ante una novación objetiva extintiva de la obligación. En el IVA, la STSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 16 de mayo de 2016, recurso n.º 1269/2014, la consideró un descuento.

(Audiencia Nacional, 27 de enero de 2020, recurso n.º:466/2016)

Es inaceptable que ante el declive del mercado inmobiliario, la Administración niegue la prueba de la minusvalía del valor del mismo mediante las escrituras aportadas a efectos del IIVTNU

La sentencia apelada razona que no existen elementos de comparación homogéneos, por la constitución del régimen de propiedad horizontal, «y cuestiones más complejas como características físicas de las fincas, prestaciones o acabados», y que no es prueba suficiente el precio consignado en escrituras públicas, por tratarse de declaración de voluntad sometida a la discrecionalidad de las partes. La recurrente mantiene la validez de las escrituras públicas como prueba suficiente, más aún cuando en el período de 2005 (año de adquisición) a 2015 (en que se verificó la última de las transmisiones que dan origen al presente litigio) concurrió una depreciación general de los inmuebles, siendo así que en unidad de acto con la compra del inmueble se constituyó sobre el mismo régimen de propiedad horizontal. Denuncia también el silencio de la Administración en la valoración del principio de prueba ofrecido. No podemos aceptar el criterio del juzgador a quo a cuenta de la insuficiencia de prueba, ni que sea indiciaria, basada en valores consignados en escrituras públicas, a cuyos efectos, por lo demás, carecería de mayor trascendencia que en los departamentos se hubieren acometido, entre la adquisición y la transmisión, reformas o mejoras, que ni se describen en la sentencia ni aduce la recurrida, desde luego no en contestación a la demanda, ni en oposición a la apelación, pues cabe suponer, a falta de prueba en contrario, que, de haber concurrido las mismas, hubieren tenido adecuado reflejo en el precio de venta pactado y reflejado en escritura. Tampoco podemos aceptar que haya habido aquí una distorsión, ligada a la constitución de régimen de propiedad horizontal sobre el edificio, de los valores de comparación ofrecidos por la recurrente. La adquisición del total edificio tuvo lugar en 2005, y las transmisiones que nos ocupan entre 2013 y 2015, coincidiendo el primer hito temporal con un momento álgido del mercado inmobiliario y sus precios, acompañado de fluidez del crédito e índice EURÍBOR en máximos, y el segundo con una época de agonía y manifiesto estancamiento de aquél, tras años de bajadas de precios del mismo mercado, con estrangulamiento o restricción del crédito y EURÍBOR en tendencia bajista. Insistimos, sin que de tal solo panorama hubiere de derivar por sí prueba alguna del decremento que alega la recurrente, por específica referencia a los inmuebles que aquí interesan, desde luego del mismo resulta absolutamente descartado que el principio de prueba ofrecido, con aportación de las correspondientes escrituras, se revele manifiestamente inverosímil o inconcebible. La posición municipal, negando valor probatorio al medio de que la recurrente ha querido valerse, y limitándose a defender que a ésta le cabía, y resultaba exigible, en orden a lograr el resultado estimatorio a que nuevamente daremos lugar, la proposición de prueba pericial, por contraria de hecho a la misma doctrina jurisprudencial recreada en la sentencia del Tribunal Supremo que aquí nos trae, se revela a todas luces insuficiente para enervar el principio de prueba aportado por la actora, lo que, a la luz de cuanto llevamos razonado, nos lleva a la necesaria estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 31 de enero de 2020, recurso n.º 117/2017)

El sujeto pasivo del IBI de las casas prefabricadas o mobil home es el titular de la parcela sobre la que se asientan

La simple visualización de las fotografías que figuran en el expediente administrativo tributario no ofrece duda alguna de que nos encontramos ante una mobil home o casa prefabricada asentada sobre pilares y con los servicios y suministros propios de una vivienda por lo que, a diferencia de una auto caravana, si encuentra encaje en la definición del art. 7 de la Ley del Catastro. Sin perjuicio de que en el correspondiente expediente de modificación de la titularidad catastral se pudiera mutar la titularidad, hemos de concluir -con los datos obrantes en el expediente administrativo tributario- que la Gerencia Territorial del Catastro procedió con arreglo a Derecho al atribuir la titularidad de las casas prefabricadas o mobil home al titular de la parcela sobre la que se asientan.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 27 de enero de 2020, recurso n.º 15026/2019)

La renuncia a la herencia reabre el plazo de prescripción respecto de los obligados tributarios para la presentación de las declaraciones-liquidaciones

La Administración considera que el requerimiento al renunciante de la herencia interrumpió la prescripción frente a todos, de modo que cuando los actores adquieren la condición de obligados tributarios por el impuesto sobre sucesiones, a la fecha de la renuncia (9/10/2015) se abre un nuevo plazo para la presentación de la declaración que concluía a los seis meses, y dado que dicha obligación se cumplió expirado el plazo voluntario, previo requerimiento de la Administración, el procedimiento sancionador se inició antes del trascurso de los cuatro años. Si no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria en el momento de la renuncia a la herencia, este acto reabre el plazo de prescripción respecto de los demandantes pues en su virtud, adquieren la herencia renunciada y se convierten a partir de ese momento (no antes, con independencia de los efectos civiles de la renuncia) en obligados tributarios. El art. 24.3 Ley ISD contempla una excepción a la norma general del apartado 1, en la que podría incluirse el supuesto analizado en la medida en que la renuncia del designado heredero en el testamento conforma el presupuesto para los beneficiarios de la adquisición de los bienes hereditarios. Dispone que: «Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan». Al tiempo de notificarse a los actores los requerimientos para la presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto no había prescrito la acción para determinar la deuda tributaria, ni al iniciarse los procedimientos que nos ocupan, el derecho a imponer las sanciones correspondientes pues aquellos requerimientos interrumpieron la prescripción.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 22 de enero de 2020, recurso n.º 15918/2018)

Nula de pleno derecho la sentencia dictada sin haber permitido la valoración de la prueba practicada respecto al IIVTNU

La sentencia es nula de pleno derecho ex art 225.3 LEC, al haberse dictado cuando esta Administración todavía estaba dentro del plazo para formular conclusiones, lo que nos ha causado una efectiva indefensión. Se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento y se ha causado indefensión a esta parte que no pudo presentar en un asunto en el que resultaba indispensable valorar la incidencia de los recientes cambios jurisprudenciales en relación al hecho imponible del IIVTNU, así como valorar la prueba practicada, cuya apreciación debería haber comportado un pronunciamiento distinto. En nuestro caso, se interesó el trámite de conclusiones en orden a la valoración de la prueba por la parte demandada y dicho trámite inexplicablemente solo se permitió formalizarlo a una de las partes (a la actora), cuando lo oportuno de acuerdo con el art 64.1 LJCA en consonancia con el art 24 CE era permitir que la otra parte (demandada), presentase también el suyo. Tampoco se declaró el pleito concluso para sentencia en cumplimiento del art 64.4 LJCA por lo que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido. Mientras que la parte actora ha podido hacer uso de su derecho a valorar la prueba, formulando las correspondientes conclusiones, no se ha permitido a la demandada ni valorar debidamente la prueba practicada, ni formular conclusiones; lo cual le ha causado indefensión material a la vista de los recientes cambios jurisprudenciales en relación al hecho imponible del IIVTNU y de las pruebas practicadas en autos. Inexplicablemente, el Juzgado dictó sentencia cuando la demandada se encontraba aun en plazo para formular escrito de conclusiones a pesar de haber sido admitido y después de que la actora si hubiese presentado el suyo valorando la prueba practicada. Dicha actuación ha causado indefensión al ahora apelante al privársele de haber podido valorar la prueba practicada, lo que si se permitió a la parte actora. Por todo ello, procede declarar la nulidad de actuaciones.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 19 de diciembre de 2019, recurso n.º 39/2019)

Está exento del IIVTNU el ejercicio de la opción de compra de un hotel que siendo un edificio histórico fue objeto de rehabilitación

La entidad bancaria había comprado el edificio en el año 1998, cuando lo cedió en arrendamiento financiero con opción de compra a un hotel, que ejerció la opción de compra en el año 2013, opción que dio lugar a la venta del inmueble que ha dado lugar a girarse la liquidación impugnada, durante los quince años de arrendamiento financiero, la arrendataria encargó y costeó obras de rehabilitación en el inmueble que evalúa en importe superior al 25% de su valor catastral. Por lo cual, ambas interesadas solicitaban quedar acogidas a la exención por rehabilitar un edificio histórico. Si el titular del derecho real hace fuertes inversiones en la conservación, mejora y rehabilitación del inmueble, actúa demostrando seguridad en cuanto a que será propietario en el futuro. Concurriendo estas circunstancias en un arrendatario financiero, el derecho oponible frente a todos a comprarlo, derecho a disfrutar del inmueble, y este sacrificio económico dirigido a mejorarlo, se estima que es titular de derecho real, acreedor de la exención tributaria; y, entra dentro del círculo de los sujetos pasivos a los que quiso referirse el redactor de la ordenanza, por lo que resulta procedente estimar que la venta estaría exenta del impuesto, pues el sujeto pasivo ha acreditado haber llevado a cabo las obras por importe superior al 25% del valor catastral, por lo que la Sala estima que debe anularse la liquidación impugnada y debe declararse que la operación, estaba exenta de este Impuesto.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 18 de diciembre de 2019, recurso n.º 47/2017)

Procede la reclamación del ICIO al sustituto, aunque la Administración hubiera iniciado previamente un procedimiento de inspección frente al obligado tributario

Aunque es cierto que el apelante tiene la condición de sujeto pasivo como sustituto del contribuyente en cuanto concurre el presupuesto legal que da origen al supuesto de la sustitución, por la realización de las obras, lo cierto es que la Administración no actuó como si aquél fuese el único obligado tributario, como debía ser al ser única la relación tributaria entre sustituto y Administración. Por el contrario y como se reseñó con anterioridad, la Administración inició un procedimiento de inspección frente al obligado tributario; y sin razón justificativa alguna, paralizó la tramitación de aquel procedimiento cuando su obligación era resolverlo de forma expresa, iniciando indebidamente un procedimiento idéntico frente a otro sujeto pasivo, en condición de sustituto del contribuyente, sin antes resolver acerca de la debida constitución de la relación jurídico-tributaria con el obligado tributario dueño de la obra. El anterior pronunciamiento no hace sino declarar, a los fines de prescripción que nos ocupan, que el inicio del procedimiento contra la ahora apelante era procedente, y por tanto, en cuanto reclamación dirigida al cobro de la deuda a quien legalmente corresponde interrumpe el plazo de prescripción. El hecho de que el acuerdo de inicio no fuera precedido de acuerdo expreso de archivo de anteriores actuaciones, contrariamente a lo que se propone, solo puede ser calificado como vicio formal no determinante de nulidad de pleno derecho.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 10 de diciembre de 2019, recurso n.º 178/2019)

El Ayuntamiento no puede alegar que una operación no estaba sujeta al IIVTNU si este la hubo asumido

Debido a que la ordenanza no recoge expresamente el supuesto de disolución de comunidad de bienes derivado de una herencia, supuesto actual, hay que determinar si en este preciso caso, dicha operación del año 2005 estaba sujeta al IIVTNU, lo cual determinaría que el cómputo para el 75% de los inmuebles adquiridos por ella, se haría no desde el año 1992, sino desde el año 2005 (puesto que el periodo comprendido entre 1992 y 2005 ya estaría tributado). Para responder a esta cuestión no es irrelevante el dato no comprendido en la sentencia y que ha sido reconocido por el Ayuntamiento, consistente en que las tías de la recurrente y transmitentes en ese año 2005 de su cuota de participación en la vivienda y en los dos locales y en los dos sótanos a cambio de un precio, practicaron las autoliquidaciones del IIVTNU por tal operación. Se ha admitido como hecho probado por el Ayuntamiento, pero que califica tales hechos como autoliquidaciones firmes y consentidas de una operación que en realidad no estaba sujeta al impuesto y que quizás se hizo por desconocimiento. Pero no es baladí el hecho de que la Administración realizó asunción de tales liquidaciones, porque con ello reconoció que calificaba dicha operación como una operación sujeta a tributación por el IIVTNU, sin que pueda ahora ir contra actos propios. La Administración al realizar la comprobación de la autoliquidación está ratificando la corrección sobre la existencia de hecho imponible, por lo que años después no puede desvincularse de dicha calificación.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 10 de diciembre de 2019, recurso n.º 966/2018)

La extinción del condominio al no ser una traslación del dominio no se tiene en cuenta a efectos de determinar el valor de adquisición en el IIVTNU (plusvalía)

El 25 de marzo de 2004 la actora y su esposo adquirieron el terreno urbano de controversia por un importe total de 420.708,47€. El 23 de octubre de 2006, formalizan escritura de obra nueva por un valor de 1.124.974,42€. En 4 de noviembre de 2011 los propietarios firmaron escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución y liquidación por divorcio, solicitando la exención del IIVTNU. El 28 de octubre de 2014, la actora vendió el 100% de tal propiedad por un importe total de 1.650.000€. La división y consiguiente adjudicación de la cosa común no tiene naturaleza traslativa, sino meramente especificativa, y la adjudicación es especificación de la cuota ideal o abstracta de los comuneros. Por tanto, no puede calificare de compra la compensación en dinero de uno de los condóminos a favor del otro. La adquisición fue de 1.545.683,29 (resultado de sumar el valor del terreno y el de la construcción) y el precio de la venta asciende a 1.650.000€, lo que implica un incremento de valor de 104.317,71€ y aplicando los cálculos proporcionales exclusivamente al terreno, resulta que se adquiere por 420.708,47€ y se vende por 517.935€, lo que implica un incremento de valor de 97.226,53€. En supuestos de extinción del condominio no se da una auténtica traslación del dominio sino únicamente la especificación concreta e individualizada de las cuotas abstractas que los comuneros ostentaban previamente sobre la finca indivisa. Y ello es así incluso en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en los que se producen compensaciones en metálico o los denominados «excesos de adjudicación» a favor de uno de los comuneros, circunstancia que no muta la naturaleza de la operación sino que es una mera consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común -en este caso, la finca litigiosa- y del mandato legal que impide que nadie pueda ser obligado a permanecer en dicha situación de comunidad. La división y consiguiente adjudicación de la finca litigiosa, mediando los correspondientes pagos en metálico a los dos comuneros, no constituye una operación que conlleve la transmisión del dominio, por lo que, la fecha que ha de computarse como fecha de adquisición es aquella primera que originó, precisamente, la situación de comunidad.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 25 de noviembre de 2019, recurso n.º 61/2019)

El TSJ de Cataluña anula  la sanción por el 720 por falta de motivación al no haber demostrado que la interesada no residía en Reino Unido y omitir la justificación de la adecuación de la sanción a la normativa europea

En el presente caso la interesada alegó en el curso del procedimiento sancionador el convencimiento de que poseía residencia fiscal en el Reino Unido y que por ello no tenía la obligación de presentación de aquellas declaraciones, lo que dio origen a unas actuaciones penales que finalizaron con acuerdo con el Ministerio Fiscal.  Alegó así mismo que la Comisión Europea seguía un procedimiento de infracción contra el Reino de España por entender que aquella normativa pudiera ser contraria al Tratado Fundacional de la UE. En relación a tales alegaciones los acuerdos sancionadores no expresan nada, limitándose a motivar la culpabilidad en el incumplimiento del plazo de presentación de las declaraciones y la publicidad e información ofrecida al respecto por la Agencia Tributaria, lo que quiere decir que se omitió la motivación específica necesaria en función de los hechos alegados, por lo que el recurso ha de ser estimado y anulados con carácter definitivo los acuerdos de imposición de sanción.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 25 de octubre de 2019, recurso n.º 819/2017)

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