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[10342/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Mayo 2020 (1.ª quincena)

La prescripción extintiva de acciones ha de ser interpretada restrictivamente

Responsabilidad extracontractual. Reclamación de cantidad por accidente de tráfico. Interrupción de la prescripción de la acción por envío de telegramas. El plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto aplicable  a la demanda por responsabilidad civil extracontractual, derivada de un accidente de tráfico.

El instituto de la prescripción extintiva de acciones viene sustentado sobre un principio de abandono o inactividad que provoca como consecuencia la pérdida de un derecho, pero debe ser objeto en su aplicación de un trato cauteloso y por ende restrictivo, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el "animus conservandi" debe quedar interrumpido el tempus praescriptionis. Por ello en el caso de la reclamación extrajudicial del acreedor, el efecto interruptor no requiere, en cuanto se basa en una intimidación al sujeto pasivo del derecho, que tal declaración de voluntad sea conocida en plazo por ese sujeto ya que se trata de un mero acto volitivo de reclamación. No se exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es decir, se puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma.

El intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción y lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas con tal de que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.

En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denotador de la conservación de los derechos. La sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran. Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 2 de marzo de 2020, recurso 2958/2017)

Arrendamiento de vivienda con opción de compra

Arrendamiento de vivienda con opción de compra. Interpretación de los contratos. En un contrato de arrendamiento de vivienda con opción a compra, la sala declara que se deduce con toda claridad, sin margen a la interpretación, que si el arrendatario no ejercitaba la opción en el plazo de cinco años concedido, perdía la prima. Era indiferente que los arrendatarios desistiesen de la opción con anterioridad al término de los cinco años, pues ese era un plazo máximo que no se podía superar pero del que se podía desistir a criterio del arrendatario, pero siempre  perdiendo la prima, tanto si se superaban los cinco años, como si se anticipaba la renuncia a la opción.

La referida prima es una contraprestación al arrendador por bloquear la venta del bien, en beneficio del arrendatario, con el que se pacta un derecho preferente y esta contraprestación se entrega por no promover el arrendador la venta en el mercado, garantizándose el arrendatario un plazo máximo de cinco años, al que puede renunciar pero sin que pueda eludir la pérdida de la prima, tal y como consta en el contrato, con claridad.

El contrato de opción carece de una específica regulación en nuestro derecho, habiendo declarado la sala que constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, quedando sujeto a los pactos que libremente hayan estipulado las partes. De ahí que sean las propias partes las que determinan las condiciones en que la opción ha de entenderse ejercida y, en consecuencia, perfeccionado el contrato mediante el consentimiento prestado por el comprador que se une al adelantado por el vendedor mediante la concesión del derecho de opción.

Es por ello que la cuestión se reconduce a la interpretación del contrato y a la forma en que las partes que lo otorgan han configurado tal derecho, siendo las mismas libres a la hora de establecer las condiciones para el ejercicio de tal opción. En el caso, la sala concluye que la sentencia recurrida ha infringido las normas reguladoras de la interpretación de los contratos, al interpretarse fuera de las reglas de la lógica y desnaturalizando lo pactado, por lo que estima el recurso de los arrendadores y confirma la sentencia de primera instancia que entendió que los arrendatarios no quisieron ejercitar la opción en cinco años perdiendo la prima pagada para poder hacerlo. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de febrero de 2020, rec. 1065/2017)

Intromisión en el derecho al honor por inclusión en un registro de morosos sin comunicación previa

Derecho al honor. Intromisión ilegítima. Inclusión en ficheros de solvencia patrimonial sin comunicación previa. El pleito tiene origen en una demanda por intromisión en el derecho al honor por inclusión en un registro de morosos sin comunicación previa, por la que se reclama una indemnización y la cancelación de los datos.

La sala ha declarado que la interpretación de las normas sobre protección de datos de carácter personal, no puede llevar a que el responsable del registro de morosos, esto es, la empresa titular del fichero común en el que se incluyen los datos sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias procedentes de los ficheros de distintos acreedores, esté excluido de la obligación de velar por la calidad de los datos, y, por tanto, de cancelar o rectificar de oficio los que le conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos. Como responsable del tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos del que es titular, le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños y perjuicios causados al afectado cuando se hayan incumplido estas obligaciones.

En el caso, consta acreditado que ASNEF respondió a las peticiones de la demandante, dando traslado de la petición de la cancelación al acreedor y sin que pudiera tomar medidas por su propia iniciativa, dado que la petición no era lo suficientemente fundada. Se limitaba la demandante a invocar, al parecer, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, de forma confusa, sin mención del precepto que creía invocado. Dicho concepto era difícilmente evaluable por la responsable del registro, dado que carecía de base documental para apreciar la prescripción o su interrupción. Consta que la demandante tenía en su poder las facturas que generaron el registro, dado que las envió a ASNEF, razón por la que estaba en condiciones de poder argumentar su oposición a la inclusión en el registro. Es cierto que la responsable del registro envió el oportuno requerimiento a la deudora, pero a domicilio diferente del que figuraba en las facturas y sin que conste la recepción, ni la entrega. Dicho error es imputable también a la recurrente. En consecuencia, ASNEF no cumplió con las obligaciones preceptivas, al no notificar debidamente al deudor su inclusión en el registro. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de febrero de 2020, rec. 4832/2018)

Acción de retracto de comuneros posterior a la acción de división judicial de una finca

Acción de retracto. Ejercicio de retracto de comuneros respecto de la venta del derecho de un copropietario posterior a la disolución judicial de la comunidad y anterior a su efectiva extinción mediante venta en subasta de la finca en copropiedad. El retracto de comuneros se caracteriza por ser un derecho real limitado de adquisición preferente que se otorga a los copropietarios de una cosa en común cuando se enajena a extraños la cuota de alguno o de los demás condueños. Su finalidad radica en evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad.
En el presente caso se da la doble circunstancia de que, por un lado, se ha ejercitado judicialmente la acción de división y, por otro, se ha ejercitado también por una de las comuneras la facultad de enajenar su parte en la comunidad, generando esto último la pretensión objeto de este pleito.

La sala declara que, cumplida la finalidad extintiva del condominio de forma más amplia por la acción de división, que supone la supresión íntegra de la comunidad, carece de funcionalidad económico-social el retracto de comuneros, que tan sólo da lugar a una reducción del número de los comuneros, lo que hace que decaiga la justificación legal del sacrificio que para el derecho de propiedad y para la libertad de contratación supone el derecho de retracto, en perjuicio del comprador, para quien el retracto se traduce en una causa de pérdida de la propiedad adquirida, y en perjuicio también del vendedor a quien se restringe mediante el retracto su facultad dispositiva, is disponendi que ordinariamente incluye la elección de la persona a quien quiere vender su propiedad.
En el caso, además de no concurrir la causa justificativa del sacrificio que supone el retracto a la propiedad y a la libertad de contratación al quedar absorbida y superada por la eficacia extintiva de la comunidad derivada de la acción de división ejercitada, tampoco concurren los presupuestos jurídico-materiales que exige el art. 1.522 CC, pues, ni todas las estipulaciones y obligaciones pactadas en el contrato de compraventa, por su carácter no fungible, permiten la subrogación de los pretendidos retrayentes en el lugar de la compradora, ni la citada comunidad, una vez disuelta judicialmente y sobre la que existen acuerdos de subasta relativos a la forma de llevar a efecto la sentencia de disolución, puede entenderse que corresponda, aún antes de la realización de la subasta pública de la finca, a la tipología del supuesto de hecho del art. 1.522 CC, en cuanto a la preexistencia a la venta de la cuota de una «copropiedad de una cosa común».

Tanto la sentencia judicial firme declarando la disolución de la comunidad como los pactos sobre la forma de llevar a cabo la división de la cosa común, provocan una alteración o mutación jurídica de la copropiedad, en ambos casos en el sentido de imposibilitar el éxito de la acción del retracto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de marzo de 2020, rec. 3881/2017)

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