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[10440/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Mayo 2020 (2.ª quincena)

Continuidad delictiva y agravación por razón de la cuantía en el delito de estafa

El delito de estafa. Continuidad delictiva. Elementos del delito. Declaraciones sumariales y de coimputados. Denuncia anónima. El órgano de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en el juicio a contradicción.

La falta de adopción por la empresa de medidas compliance no implica que no exista el delito de estafa, pues este no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las implícitas en la expresión "engaño bastante".

El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal. También concurre la continuidad delictiva sin que constituya un hecho aislado, sino que, se trata de una conducta reiterada, al llevarse a cabo mediante un plan preconcebido y aprovechando idéntica ocasión donde los ahora recurrentes realizan una pluralidad de acciones que ofenden a un mismo sujeto. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.

Una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

No se aplica la atenuante de confesión, cuando pese a haber reconocido los hechos en sede de instrucción y previa policial, los niega en sede de juicio oral, postulando la no aplicación de la valoración de esa primera declaración autoinculpatoria. Por su parte, la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa.

La organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad, permanencia y estructuración jerárquica con reparto de funciones (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos requisitos, o cuando concurra uno solo. Es importante destacar que, tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 6 de febrero de 2020, recurso 2062/2018)

El delito de apropiación indebida no es apto para generar responsabilidad penal de una persona jurídica

Delito de apropiación indebida. Personas jurídicas. Delito de apropiación indebida, por distracción de cantidades recibidas con un fin específico (compra de la madera) a otros destinos particulares. El acusado se limitó a alegar excesos de coste, sin realizar esfuerzo alguno por acreditar en qué empleó el dinero recibido. El delito consistiría no tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -donde ya quedó integrado aunque de forma condicionada- cuanto en invertirlo en fines distintos de los establecidos, irrogando con ello un perjuicio patrimonial a quien según lo acordado tenía derecho a que el dinero fuese empleado en un específico uso.

Llama poderosamente la atención la condena como responsable penal en virtud del art. 31 bis CP de la sociedad por cuya cuenta actuaba el acusado. Era correcta la condena si estuviésemos ante una estafa (art. 251 bis CP). Pero habiéndose decantado la Audiencia por el delito de apropiación indebida, la respuesta no puede ser más que la absolución. Tal delito, por paradójico y poco explicable que ello pueda resultar, no se encuentra incluido entre aquellos para los que el legislador implantó un régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas afirmando por tanto que el delito de apropiación indebida no es apto para generar responsabilidad penal de una persona jurídica, aunque permanece la responsabilidad civil subsidiaria que, por cierto, posiblemente hubiera sido preferible catalogar como solidaria.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 18 de diciembre de 2019, recurso 1785/2018)

Delito de contra el orden público, al transgredir el confinamiento del estado de alarma

Delito contra el orden público. Coronavirus. Transgresión del confinamiento. Autor criminalmente responsable de un delito de contra el orden público, en su modalidad de desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes en el cumplimiento de sus funciones, y condenado a abonar cuatro meses de multa a razón de tres euros diarios la cantidad de 360 euros a un ciudadano alemán que entre el 31 de marzo y el 25 de abril visito en transporte público cinco municipios de la isla, uno de ellos en dos ocasiones, sin ninguna causa legal que justificara su transgresión de las normas de confinamiento decretadas por el Gobierno de España frente a la covid-19, con aplicación del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago y abono de las costas procesales.

El acusado era perfectamente conocedor de la obligación que como todo ciudadano en España tenía de permanecer confinado en su domicilio o lugar de residencia y actuó movido por la intención de quebrantar las órdenes impartidas por el Gobierno de la Nación. Con su conducta el acusado pudo generar un riesgo para terceras personas al transitar por la vía pública y utilizar el transporte público sin causa justificada, además de obligar a actuar en diversas ocasiones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y pese a las advertencias y denuncias que anteriormente le habían hecho los agentes de la autoridad.

(Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Güímar (Tenerife), de 27 de abril de 2020, recurso 158/2020)

Delitos contra la ordenación del territorio

Delitos contra la ordenación del territorio. Bien jurídico protegido. Principio de intervención mínima. Demolición de la obra. Improcedencia del pronunciamiento absolutorio asentado en el carácter fragmentario del derecho penal y en la ausencia de un plus de degradación del territorio.

Condenado a un año de prisión por un delito contra la ordenación del territorio a un hombre que construyó una vivienda unifamiliar sin licencia en suelo no urbanizable de especial protección acordando también la demolición de la edificación y ordena la reposición del estado del terreno a la situación originaria a lo que literalmente obliga el artículo 109 del Código Penal.

El incumplimiento de las normas urbanísticas por parte de otros vecinos no agota el bien jurídico y la necesidad de su protección, y no exime al acusado de sus obligaciones y de su propia responsabilidad.

El comportamiento del acusado modificó de manera permanente los aprovechamientos del suelo, con alteración del uso previsto para el suelo rústico no urbanizable, modificándose en ese punto la configuración paisajística de la vega del río Guadalquivir; alterándose las necesidades de los servicios precisos para el paraje; modificando la intensidad de su uso hasta la que resulta inherente al nuevo destino que se atribuyó al terreno; lo que se potencia por la pluralidad de edificaciones en las que la edificación se integra.

Los hechos son por ello constitutivos del delito contra la ordenación del territorio que el Código Penal describe en el artículo 319.2, más allá de los suministros privados con los que cuenta su instalación; careciendo también de relevancia la tolerancia que parece querer esgrimirse al alegar que paga la contribución municipal inherente a la propiedad del terreno, pues ni ello elimina la antijuridicidad de quebrantar la normativa urbanística más elemental y primordial en orden a la distribución de los usos urbanísticos, ni puede eludirse que nuestro ordenamiento jurídico somete la autorización del uso del suelo no urbanizable a una doble autorización, autonómica y local.

La obra se ha realizado contrariando la regulación más esencial establecida para la ordenación de los usos del suelo y de los espacios verdes, no observándose motivos que justifiquen la consolidación de la promoción. Al estar la obra está completamente fuera de la ordenación, no son legalizables o subsanables. Por regla general la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción de la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables; o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración; y, en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de marzo de 2020, recurso 306/2018)

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