Participación en los gastos comunes de una finca en propiedad horizontal
Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos. Gastos comunes. Cuota de participación. Cuota de participación que las fincas de su propiedad tienen asignadas en el título constitutivo de propiedad horizontal respecto de su contribución al sostenimiento de los gastos generales.
El acuerdo sobre reasignación de cuotas de participación de modo distinto al previsto en el título constitutivo, sin cumplimiento de las exigencias legales para la modificación del título, no es vinculante.
Cualquier comunero puede solicitar en cualquier momento que se le aplique el porcentaje de participación previsto en el título.
Los propietarios, en un momento concreto, pueden aceptar -por determinadas razones- que la participación en los gastos comunes se produzca de modo distinto al establecido en el título constitutivo, al margen de los cauces previstos en la ley. Pero un acuerdo de modificación del título constitutivo requiere la inserción de la propuesta de modificación como punto del orden del día, la oportuna discusión sobre ello y la concurrencia de unanimidad para dicha modificación, que habría de llevarse al registro de la propiedad para que pudiera vincular a terceros que pasen a formar parte de la comunidad con posterioridad al acuerdo, como ocurre con la recurrente.
No es esta la situación que se da en el caso ya que no existe ese acuerdo que concretamente establezca, con cumplimiento de las exigencias legales, las nuevas cuotas de participación. De ese modo, en todo momento cualquiera de los propietarios puede exigir que se le aplique el porcentaje de participación previsto en el título para la distribución de los gastos sin que la comunidad pueda negarse a ello.
Que la situación de hecho creada haya perdurado durante más o menos tiempo, no supone una modificación tácita del título constitutivo como refiere la sentencia recurrida por el transcurso de determinado tiempo tras una modificación del mismo que no ha respectado los requisitos legales.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de marzo de 2020, recurso 8/2017)
Apostante on-line que gana de 2.773.164 euros por un error informático en la expresión de la cuota de la casa de apuestas
Contratos. Incumplimiento contractual. Posibilidad unilateral de resolver un contrato. Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Abuso de derecho. Eficacia de cosa juzgada material. Abusividad en la redacción de las condiciones generales de una empresa de apuestas deportivas. Y abuso de derecho del usuario que se aprovecha del error del cálculo padecido por la empresa.
Se ratifica la consideración de abusividad de una cláusula de un contrato de apuestas on-line sobre eventos deportivos que permite a la empresa de apuestas anular una apuesta por "errores humanos de sus empleados o errores informáticos. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto". La cláusula es abusiva porque emplea términos genéricos y no distingue el momento temporal de esta anulación, en concreto, si procede sólo antes de que se llegue a consumar el evento deportivo sobre el que recae la aleatoriedad de la apuesta, o si también puede hacerse después de cumplido el evento, cuando ya se ha consumado el resultado de la apuesta, y por lo tanto cuando lo que procedería ya sería su cumplimiento.
Falta la precisión necesaria que objetive de antemano la facultad que se confiere a la empresa de apuestas de anularlas. Le atribuye una facultad unilateral que le permite la anulación arbitraria de las apuestas una vez consumado el evento de referencia, y por lo tanto después de comprobar que no le salía a cuenta ofrecer la apuesta en las condiciones en que lo hizo. No obstante, el volumen de apuestas realizadas y la desproporción existente entre el riesgo asumido y el beneficio obtenido, en el marco de un contrato aleatorio en el que el error en la determinación de la cuota garantizaba el éxito de la apuesta (realiza 78 apuestas en menos de cuatro días, por un importe de 684,38 euros, y obtiene un premio de 2.773.164 euros), constituye un abuso que el derecho no puede amparar.
Sólo cabe el control de abusividad de una cláusula relativa a los elementos esenciales del contrato si no es transparente. Transparencia que supone que esas cláusulas no sólo han ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, sino que además deben permitir al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que su inclusión le supondrá.
Ahora bien, al realizar apuestas, aprovechando que, en los términos en que se había ofertado la cuota en ese mercado, la probabilidad de acierto era muy alta, y aunque a primera vista no constituye un acto contrario a la buena fe, ni un abuso de derecho al ser un acto de perfeccionamiento de un contrato de apuestas, a la vista de las condiciones ofrecidas por la empresa de apuestas, lo realmente relevante es el volumen de apuestas realizadas (78) y la desproporción existente entre el riesgo asumido y el beneficio obtenido, en el marco de un contrato aleatorio en el que el error en la determinación de la cuota garantizaba el éxito de la apuesta. Se percató enseguida del error de cálculo realizado por la empresa, que de alguna manera desvirtuaba la aleatoriedad del contrato. La realización de algunas apuestas con el beneficio consiguiente, no tacharía su comportamiento de contrario a la buena fe. El problema es el volumen de apuestas realizadas en tan corto periodo de tiempo, aprovechando el error que eliminaba prácticamente la aleatoriedad. Precisamente es esa magnitud y desproporción, la que pone de manifiesto que la forma de hacerlo, masiva, constituye un abuso que el derecho no puede amparar.
Por otro lado, por razón de las cuantías, las dos reclamaciones de apuestas ganadas se siguieron de forma paralela por cauces procesales distintos, uno por el juicio verbal y otro por el ordinario, lo resuelto en el primero de forma firme sin que cupiera apelación (que entiende válida una cláusula general que permite anular la apuesta) no puede vincular en la resolución del segundo, que por las características del juicio ordinario se prolonga un poco más en el tiempo, ni tampoco a la Audiencia que resuelve el recurso de apelación. Ese pronunciamiento tenía un alcance limitado a la concreta reclamación ejercitada en el juicio verbal, y no impide que en otra reclamación paralela pudiera volver a juzgarse sobre la validez de esas mismas cláusulas aplicadas a otras apuestas distintas.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de marzo de 2020, recurso 1751/2017)
Prevalencia de la libertad de expresión frente al derecho al honor en relación a un artículo de opinión con duras críticas a un exmagistrado
Derecho al honor y libertad de expresión. Artículo de opinión criticando a un exmagistrado. Inexistencia de intromisión ilegítima. El presente litigio versa sobre la tutela del derecho fundamental al honor promovido por el demandante- recurrente, un conocido exmagistrado, en relación con un artículo de opinión que le criticaba por cobrar una conferencia en "dinero negro".
La libertad de expresión comprende la crítica aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar. La jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.
En el caso, la lectura del artículo en su integridad, y no fragmentariamente como se propuso en la demanda y se propone en el recurso, revela una crítica al demandante extremadamente dura, que incluso pone de manifiesto lo contradictorio de sus ideas progresistas y de izquierdas con las exigencias para su alojamiento, pero esta crítica ha de considerarse principalmente motivada por el ingente coste total que la conferencia del demandante, de quien se recuerda su dimensión política, le supuso en plena crisis económica a una empresa pública en pérdidas que, además, retribuyó la conferencia sin practicar la correspondiente retención por el IRPF.
En definitiva, el artículo enjuiciado, cuyo tono era de un humor especialmente ácido, criticó al demandante en unos términos que iban de lo jocoso a lo mordaz pero que no llegaron a ser determinantes, atendiendo al contexto, de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues se encontraban dentro de los límites de lo tolerable en función, por una parte, de la notoria relevancia judicial y política del demandante y, por otra, del interés público inherente a la situación y avatares de la entidad que pagó la conferencia y el alojamiento del demandante.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de marzo de 2020, rec. 1823/2018)
Solicitud de suspensión del sistema de guarda y custodia compartida mientras dure el estado de alarma decretado por el Covid-19
Familia. Guarda y custodia compartida. Solicitud de suspensión mientras dure el estado de alarma decretado por el Covid-19. Inexistencia de riesgo. En el presente caso, solicita la demandante como medida de protección de los hijos menores, la suspensión cautelar de la rotación de los turnos de custodia compartida entre ambos progenitores mientras dure el estado de alarma decretado, acordándose que los mismos deberán permanecer en el domicilio materno, con el fin de evitar graves perjuicios para la salud de los menores.
El Real Decreto 463/020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional al objeto de poder gestionar la situación de crisis sanitaria que ha ocasionado la pandemia por enfermedad del coronavirus, desde el día 14 de marzo de 2020.
En el presente caso, no se desprende la existencia de una situación de riesgo para los menores, derivada de la continuación del régimen de guardia y custodia acordado en sentencia anterior, dado que la demandante se basa en apreciaciones subjetivas sobre la mayor adecuación de su domicilio o la mayor protección de los menores frente al contagio si permanecen con ella. No cabe que la madre se niegue a entregar a los menores al padre utilizando el acuerdo de los jueces de familia de 18 de marzo como argumento, ya que por una parte se basaba en una interpretación interesada y errónea de su contenido, olvidando lo dispuesto en su apartado primero, esto es, que la declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.
Por tanto, y salvo que uno de los progenitores presente síntomas del contagio de Covid-19, debe continuarse con el régimen de guarda en los mismos términos establecidos en la sentencia de guardia y custodia. Ello no obsta a que los progenitores puedan llegar a acuerdos sobre la redistribución del tiempo de estancia con cada uno de ellos durante este periodo, pero siempre en interés de los menores, con el fin de que pasen este periodo excepcional con la mayor normalidad y seguridad posible. En consecuencia, no ha lugar a admitir a trámite la solicitud de jurisdicción voluntaria formulada.
(Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, de 26 de marzo de 2020, procedimiento 203/2020)