Un juez autoriza forzar a un anciano a hacerse el test de la covid-19
Salud Pública. Acción administrativa. Ejecución forzosa. Autorizaciones o ratificaciones de medidas sanitarias. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución, y en este caso asi ocurre con los artículos 1 a 3 de la ley 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por ello, un Juzgado de lo Contencioso autoriza el sometimiento forzoso a la prueba de covid-19 de un varón de 80 años residente en un centro para mayores, ante su negativa a someterse al test y “empleando para ello la fuerza mínima indispensable o el medio menos invasivo posible.
La petición formulada por la coordinadora de un Centro Sociosanitario para que se obligue a hacerse la prueba del coronavirus a un interno que, si bien no está incapacitado por orden judicial, presenta un trastorno paranoide de la personalidad y no accede a que le hagan el test.
La autoridad judicial explica que la negativa del interno compromete su propia salud y la del resto de residentes, trabajadores o visitantes del centro, siendo público y notoria la perentoriedad en la realización de las pruebas diagnósticas del virus a fin de combatir la propagación incontrolada de aquel, particularmente en un centro de mayores.
El legislador atribuye a la autoridad sanitaria la facultad de solicitar la medida y a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias.
(Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 5 de Palmas de Gran Canaria, de 29 de abril de 2020, recurso 137/2020)
Adjudicación de contratos administrativos y ofertas con valores anormales o desproporcionados
Contratos administrativos. Contrato de servicios. Exclusión de contratista. Ofertas anormalmente bajas. Contrato de servicio de asistencia y consultoría para la traducción al inglés de los contenidos de la página web de La Moncloa, donde una empresa fue excluida de la licitación por apreciarse en su oferta económica valores anormales o desproporcionados.
La tarifa de traducción inmediata, directa e inversa, del español al inglés de la empresa en cuestión, presentaba una desviación de la media de las tarifas ofrecidas por las otras empresas licitadoras del 24,70% a la baja, por lo que se le pedía que justificara la valoración de la tarifa, el procedimiento de ejecución del contrato y los medios técnicos de la empresa. Una vez dadas las explicaciones, no resultaron suficientes para la administración acordándose su exclusión.
Se cuestiona si en los contratos del sector público con precios referidos a componentes de la prestación, la determinación de si una oferta incluye valores anormales o desproporcionados, a efectos de la aplicación del artículo 152 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, puede efectuarse respecto de cada uno de los precios unitarios ofertados para cada uno de los componentes de las prestaciones --de manera que, apreciada la anormalidad respecto de uno de esos componentes, pueda excluirse la oferta-- o si, por el contrario, aquella valoración solo puede ir referida a la oferta global y completa presentada por el licitador.
La apreciación de valores anormales o desproporcionados ha de referirse al conjunto de la oferta y no a uno sólo de sus componentes. La consecuencia con la que nos encontramos es la de que la Administración no ha establecido que la oferta global de la recurrente incurriera en el desfase contemplado y no procedía excluirla. Habida cuenta de que el contrato ya se ha ejecutado, no tiene sentido acordar ahora la retroacción y sí reconocerle a la recurrente el derecho a ser indemnizada y el porcentaje que sobre el mismo ha de aplicarse es el del 6% sobre el importe del contrato, correspondiente al beneficio industrial que contempla el artículo 300 del texto refundido.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 17 de diciembre de 2019, recurso 862/2017)
Incorporación al planeamiento urbanístico del informe de impacto de género
Urbanismo. Planeamiento. Exigencia a las Comunidades Autónomas del informe de impacto de género, cuando no figura previsto en su propia legislación. Interés casacional. La cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar en qué medida la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación.
El artículo 24 de la Ley del Gobierno constriñe su ámbito de aplicación a la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, de modo que el mismo no puede reputarse como procedimiento administrativo común a efectos del artículo 149.1.18 de la Constitución, que respeta las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y, precisamente por ello, tampoco puede constituir derecho supletorio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 149.3 de la Constitución. La Ley Orgánica 3/2007 reconoce la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres; la Ley del suelo de 2007 y las Leyes posteriores han recogido dentro de los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. No obstante, a diferencia de otros principios asociados al desarrollo territorial y urbano sostenible, en el caso del principio de igualdad de trato, la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico, para su concreción en el planeamiento urbanístico. Consecuentemente y con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos.
De acuerdo con lo expuesto, procede declarar como doctrina jurisprudencial que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos.
(Sentencia 426/2020, de 18 de mayo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5.ª), rec. n.º 5919/2017)
No pueden entenderse aprobados por silencio administrativo proyectos de actuación de iniciativa particular
Urbanismo. Aprobación por silencio administrativo de proyectos de actuación presentados por iniciativa particular. Interés casacional objetivo. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si pueden entenderse aprobados por silencio administrativo los proyectos de actuación como instrumentos de gestión y ejecución urbanística y si la jurisprudencia sobre el régimen del silencio administrativo en relación con los instrumentos de planeamiento, según la naturaleza pública o privada de la iniciativa, es extrapolable a la tramitación de los referidos instrumentos de gestión urbanística.
En relación a los instrumentos de ordenación (o planeamiento), es consolidada la jurisprudencia que interpreta que si estos instrumentos de ordenación son iniciativa de particulares, el silencio aquí tiene carácter negativo. El tratamiento del silencio administrativo en sentencias de 27 de abril y 30 de septiembre de 2009 y de 23 de diciembre de 2009 obedece a una interpretación de lo establecido en la regla general contenida en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , en su redacción por Ley 4/1999, acorde con la voluntad expresada por el legislador en la Ley de Suelo 8/2007 respecto de la aprobación por silencio del planeamiento urbanístico, diferenciando entre las Administraciones públicas, que originariamente ostentan potestades urbanísticas, para las que rige el silencio positivo, respecto de los particulares, que no pueden adquirir por silencio facultades relativas al servicio público, cual es la ordenación y ejecución urbanísticas. La exposición de motivos de la Ley de Suelo 8/2007 afirma categóricamente que la urbanización es un servicio público y su artículo 3.1 establece, de forma inequívoca, el carácter de función pública que tiene la ordenación territorial y urbanística, la que, como tal, no es susceptible de transacción. Esta potestad pública de ordenación del territorio y del suelo es insustituible, de manera que no cabe atribuirla, de forma directa o indirecta, a los sujetos privados en el ejercicio del derecho de propiedad o de libertad de empresa. El monopolio de las Administraciones Públicas en la ordenación territorial y urbanística y su protagonismo en las tareas de gestión obedece a que, como recordó el Tribunal Constitucional, el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos la regulación de la utilización del suelo de acuerdo con el interés general. El principal cometido de la Administración Pública es servir con objetividad los intereses generales con pleno sometimiento a la ley y al Derecho. Este carácter de servicio público, que la actividad urbanística ostenta, viene recogido también en los ordenamientos urbanísticos autonómicos y tiene evidentes consecuencias para el procedimiento y la interpretación que ha de hacerse de su regulación. En conclusión, un proyecto de actuación, instrumento de gestión ejecución urbanística, no puede considerarse aprobado por silencio administrativo por el transcurso del tiempo sin resolver. Pues ello supondría transferir al particular solicitante facultades relativas al servicio público, y dichas transferencias no pueden producirse por silencio administrativo.
La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada es la siguiente: Interpretados como queda razonado antes los artículos 11.5 TRLS 2008, y el artículo 43.2.b de la Ley 30/92, y en línea con la jurisprudencia citada, no pueden entenderse aprobados por silencio administrativo los proyectos de actuación como instrumentos de gestión y ejecución urbanística, presentados por iniciativa particular. Y la Jurisprudencia sobre el régimen del silencio administrativo en relación con los instrumentos de planeamiento, según la naturaleza pública o privada de la iniciativa, es extrapolable, obligatoriamente extrapolable por lo expuesto, a la tramitación de los referidos instrumentos de gestión urbanística.
(Sentencia 425/2020, de 18 de mayo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5.ª), rec. n.º 5700/2017)