Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[22966/idb:4] Jurisprudencia de interés. Mayo 2020 (2.ª quincena)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TC. La prohibición de la manifestación del día 1 de mayo estuvo justificada

Libertad sindical. Derecho de reunión y manifestación. Libertad de expresión. Declaración del estado de alarma y sus efectos sobre los derechos fundamentales. Análisis liminar de la violación del derecho de reunión y manifestación y de la viabilidad del recurso. Crisis sanitaria y económica de gran magnitud que afecta a todo el país. No pronunciamiento del TC sobre las medidas cautelares solicitadas por no ser separables del pleito principal. Recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ratificatoria de la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra que prohibía la reunión y manifestación convocada para el día 1 de mayo de la clase trabajadora en Vigo.

Aun cuando forma parte esencial del derecho de sindicación la celebración de reuniones a las que concurran afiliados del sindicato que las convoque con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, para el enjuiciamiento por el TC de su posible vulneración ha de alegarse en la vía previa al recurso de amparo, lo que no sucedió al haberse utilizado el procedimiento específico del artículo 122 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa. El derecho de reunión y manifestación se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal, pero no es un derecho absoluto e ilimitado, no pudiendo producir alteraciones de orden público con peligro para las personas y los bienes. Concepto de razones fundadas para prohibir su ejercicio. Noción de orden público. Situación peculiar y cualificada, de pandemia global muy grave, con riesgo para la vida y la salud de las personas, y vigente una medida de confinamiento adoptada en virtud del estado de alarma. Finalidad legítima y cobertura constitucional de las limitaciones a los derechos fundamentales invocados. Proporcionalidad de la medida de prohibición de la manifestación. Inadmisión a trámite del recurso de amparo (ATC, Sala Primera, de 30 de abril de 2020, rec. de amparo núm. 2056/2020).

TRIBUNAL SUPREMO

TS. Contratas y subcontratas. No puede hablarse de sucesión de plantillas cuando la nueva contratista está obligada a desplegar, además, los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines

UTE Túneles AENA. Actividad consistente en la explotación y mantenimiento de los sistemas de seguridad y control de los túneles incluidos dentro del recinto aeroportuario de Madrid/Barajas. Extinción del contrato de obra por extinción de la contrata. Empresa entrante que tras contratar a 17 de los 20 trabajadores de la empresa saliente se niega a subrogarse en el contrato del demandante, quien promueve demanda de despido.

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) exige para que se produzca una sucesión empresarial bien la transmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser «un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio», o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita. Pues bien, acreditado que tanto la UTE saliente como la entrante estaban obligadas a desplegar, para dar cumplimiento a los fines de la contrata, los medios materiales y personales señalados por los manuales de explotación y en la normativa de túneles en vigor, debe estimarse el motivo de casación formalizado por la UTE recurrente, al descartarse la existencia de la sucesión de plantillas, cuya admisibilidad procede únicamente cuando la actividad empresarial pivota esencialmente sobre la mano de obra, de forma que la contrata puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero no es admisible cuando la nueva contratista está obligada a desplegar además los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines, que es lo sucedido aquí (STS, Sala de lo Social, de 3 de marzo de 2020, rec. núm. 3439/2017).

TS. Indemnización por muerte derivada de enfermedad profesional. En la aplicación del baremo por el juez de instancia no cabe ponderación atendiendo a la edad de la víctima o a su calidad de vida

Uralita, SA. Muerte por enfermedad profesional (asbestosis). Reclamación de daños y perjuicios por el viudo y los hijos de la trabajadora fallecida. Aplicación del baremo establecido en el Real Decreto legislativo 8/2004 (responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) en las cuantías fijadas en la tabla I del anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con coeficiente reductor del 20?%, atendiendo a la avanzada edad de la víctima –89 años–. Improcedencia.

La aplicación del baremo por el juez de instancia es opcional, pero en el supuesto de que así lo haga, si el juez se aparta de sus criterios, deberá hacerlo razonadamente y de forma motivada. En cuanto a la posibilidad de revisar en la fase de recurso la valoración que de los daños y perjuicios ha efectuado el juez de instancia, únicamente tiene lugar si ha resuelto de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, si ha mediado error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos, cuando no se ha justificado adecuadamente su aplicación (de las circunstancias del caso) o no ha resultado coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación. En el caso supuesto, la sentencia de instancia procedió a minorar en un 20?% el importe de la indemnización que por fallecimiento reclamaban el viudo y los hijos de la trabajadora fallecida por la edad avanzada de esta y por el hecho de que la enfermedad no afectó a su esperanza y calidad de vida. Este criterio supone un error en la aplicación del baremo. En efecto, la tabla I del anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, establece el importe de la indemnización a favor del viudo/a y de los hijos/as de la persona trabajadora fallecida atendiendo a la edad que tenía en el momento del fallecimiento, fijando unas cuantías sensiblemente inferiores cuando la víctima supera los 80 años. Por lo tanto, si en la propia tabla ya está contemplada la indemnización por fallecimiento fijando su cuantía en atención a la edad de la víctima fallecida, no procede realizar ponderación alguna sobre dicho importe razonando que su edad es muy avanzada –89 años–, siendo igualmente irrelevante la calidad de vida que aquella tuviera, ya que tal dato no aparece contemplado en modo alguno (STS, Sala de lo Social, de 4 de marzo de 2020, rec. núm. 3769/2017).

TS. Síndrome tóxico. Ayuda económica familiar complementaria. La ausencia de rentas del peticionario no ha de estar vinculada a la patología que permitió la incorporación al censo de afectados

Síndrome tóxico. Ayuda económica familiar complementaria. Requisitos.

La prestación demandada fue diseñada con la finalidad de garantizar unos ingresos mínimos mensuales a la unidad familiar. El Real Decreto 1276/1982, por el que se complementan las ayudas a los afectados por el síndrome tóxico, así lo dispone, atendida la conveniencia de conseguir la reintegración social de los mismos en la medida en que la situación clínica de cada enfermo lo permitiese. Para la determinación de la cuantía de la ayuda se acude por la norma al número de miembros y al número de afectados de la unidad familiar, disponiendo que, en todo caso, los ingresos mínimos mensuales que se garantizan no podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional en cada momento. Seguidamente configura la consideración de ingresos de la unidad familiar, pero en modo alguno establece entre los requisitos de acceso a la referida ayuda que la ausencia de rentas del peticionario esté vinculada a la patología que permitió la incardinación en el censo de afectados. Posteriormente, por Resolución de 17 de julio de 1982, del coordinador general del Plan Nacional para el Síndrome Tóxico, se determinó la cuantía de la ayuda económica familiar complementaria, recordando aquella naturaleza complementaria de la ayuda económica familiar creada por la anterior disposición y la finalidad de garantía de unos ingresos mínimos mensuales a la unidad familiar afectada por el síndrome tóxico. Esta resolución desglosó de forma expresa los requisitos necesarios para el otorgamiento de esa ayuda, sin que entre los mismos figurase tampoco el opuesto por la gestora (STS, Sala de lo Social, de 18 de febrero de 2020, rec. núm. 3247/2017).

TS. El Tribunal Supremo recuerda que el 33?% de discapacidad que se atribuye de manera automática a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez no es «a todos los efectos»

Pensionistas de Seguridad Social que se encuentran en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. Determinación de si a partir del Real Decreto legislativo 1/2013, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, ostentan automáticamente, a todos los efectos, la condición de personas con minusvalía o personas con discapacidad (en un grado del 33?%), con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La declaración del 33?% de discapacidad a los pensionistas de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total produce únicamente efectos dentro de la ley y no con carácter general. Es así porque el artículo 4.2 del Real Decreto legislativo 1/2013 carecía de eficacia jurídica al conceder eficacia general a la declaración del 33?% de discapacidad, desde la entrada en vigor de la norma, una vez constatado que el real decreto legislativo excedió la delegación legislativa, encomendada por la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Consiguientemente, constatado que la sentencia recurrida estimó la pretensión del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto legislativo 1/2013, reconociéndole el 33?% de discapacidad a todos los efectos, aunque dicho precepto carecía de eficacia jurídica en este concreto extremo, procede mantener la misma doctrina jurisprudencial acuñada por la sala en la interpretación del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, reproducido esencialmente por el artículo 1 de la Ley 26/2011, que limitaba la declaración de minusvalía a los efectos de la propia ley, debiendo seguirse, por tanto, el procedimiento previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 26 de diciembre, sin que quepa la equiparación automática entre la declaración de incapacidad permanente total y el grado de minusvalía del 33?% a todos los efectos (STS, Sala de lo Social, de 19 de febrero de 2020, rec. núm. 2927/2017).

TS. El Tribunal Supremo anula el informe ilícito de una detective que sirvió para declarar procedente el despido de un trabajador

Despido disciplinario. Medios de prueba. Empresa que contrata los servicios de una detective para intentar demostrar que uno de sus empleados, durante la jornada laboral, trabaja por cuenta propia como abogado. Valor como prueba documental del informe emitido por la detective que forzó una entrevista profesional simulada con el investigado.

La naturaleza jurídica de los informes de detectives, aunque se presenten por escrito, corresponde propiamente a una prueba testifical, por lo que carecen de utilidad para la modificación de los hechos probados en suplicación. No pueden ser considerados, por tanto, como prueba documental, al no tratarse de un auténtico documento, sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores. Debe estimarse la ilicitud de la prueba, por cuanto la promoción de una consulta simulada, instrumentada por una detective privada contratada por la empresa, para probar que el demandante ejercía la abogacía por cuenta propia en horas de trabajo, forzada una y otra vez por la detective, quien rechazó ver al demandante fuera de sus horas de trabajo, supuso una clara acción coactiva sobre la voluntad del trabajador, así como la utilización de procedimientos ilícitos o éticamente reprobables, que vulneró el derecho a la dignidad del trabajador, asegurada por el artículo 10 de la Constitución española, así como a su libre y espontánea determinación. Dicha prueba no debió admitirse por la sentencia recurrida, ni tampoco permitir que desplegara plenos efectos probatorios, por cuanto el órgano judicial no puede fundar su decisión en pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos fundamentales y libertades públicas, existiendo múltiples pronunciamientos que han incorporado la doctrina anglosajona del «fruto del árbol emponzoñado», en cuya virtud al juez se le veda valorar no solo las pruebas obtenidas con violación de un derecho fundamental, sino también las que deriven de aquellas. Teniendo en cuenta que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional remedio revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, quedando acreditado, además, que la sentencia recurrida modificó el hecho probado quinto de la sentencia de instancia e introdujo un nuevo hecho probado con base en documentos específicos y distintos al informe de detectives, procede devolver las actuaciones a la sala de procedencia, para que, con libertad de criterio, valore los hechos acreditados, sin tomar en consideración el informe de detectives por las razones ya expuestas (STS, Sala de lo Social, de 19 de febrero de 2020, rec. núm. 3943/2017).

TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

TSJ. Son perfectamente válidos los despidos que se comunican después de la fecha de efectos

Despido disciplinario. Forma. Petición de improcedencia al comunicarse por la empresa 3 días después a la fecha de efectos.

El artículo 55.1 del ET exige que, con ocasión de notificarse el despido, en el escrito se indique, entre otros requisitos, la fecha en que tendrá efectos. Aunque es futuro el tiempo del verbo que la norma emplea, no ha de considerarse que únicamente serían válidos los despidos comunicados con anterioridad a la fecha de efectos, puesto que quedarían excluidos del ámbito de la validez formal los comunicados el mismo día de la efectividad del despido. De igual modo, no invalida la eficacia del despido la circunstancia de que se comunique con posterioridad, puesto que lo relevante es que el trabajador conozca la fecha exacta del despido; y si este se le comunica con posterioridad, sencillamente el despido solo generará efectos desde la notificación, momento hasta el cual la relación laboral estará vigente, salvo causa de suspensión; lo que permitirá al trabajador esencialmente percibir la retribución y que, en su caso, se calcule la indemnización hasta dicha fecha de notificación que, además, marcará el comienzo, si procediera, de la situación legal de desempleo (STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 19 de noviembre de 2019, rec. núm. 1974/2019).

TSJ. No cabe el abono de un complemento a mínimos por cada una de las dos pensiones de viudedad que percibe la beneficiaria

Pensiones de viudedad. Concurrencia de pensiones. Complemento por mínimos. Alegación de que procede el abono de dos complementos a mínimos relativos a las dos pensiones de viudedad de las que es beneficiaria la solicitante, con base en que no se sobrepasa el límite máximo de las pensiones públicas fijado en la Ley de presupuestos generales del Estado para dicho año (2018).

La aplicación de los complementos por mínimos es diferente según nos encontremos ante pensiones no concurrentes o se trate de supuestos de concurrencia de pensiones, pero en ambos casos debe servir a la finalidad de paliar una situación de necesidad, que debe ser el soporte de la interpretación de las normas que los regulan. Por tanto, para determinar si procede o no complemento a mínimos ha de partirse de la suma de las pensiones concurrentes del propio sistema de la Seguridad Social, como una sola pensión. En el caso, no corresponde el abono del complemento a mínimos por cada pensión de viudedad que percibe la beneficiaria. En relación con los supuestos de concurrencia de pensiones, y en el marco de prórroga presupuestaria en la que nos encontramos, continúa vigente el Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de Seguridad Social para el ejercicio 2016, pues ni el Real Decreto 746/2016 ni el Real Decreto 1079/2017 contienen reglas sobre pensiones concurrentes (STSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 28 de noviembre de 2019, rec. núm. 368/2019).

TSJ. Efectos económicos de la incapacidad permanente total que se reconoce cuando la actividad desempeñada en la misma empresa es transitoriamente distinta a la de la ocupación habitual: la excepción de la excepción

Incapacidad permanente total. Efectos económicos de la prestación cuando la declaración de incapacidad permanente no va inmediatamente precedida de una situación de incapacidad temporal o inactividad, sino de una prestación de servicios. Prestación por incapacidad permanente que es reconocida por primera vez en sentencia, encontrándose el trabajador en activo en la fecha de tal reconocimiento. Trabajadora que, ante su situación y tras ser examinada por el servicio de prevención de la empresa, es transitoriamente destinada a la realización de actividades ajenas a su profesión, ejecutando labores distintas a las que son esenciales en su ocupación habitual.

Tiene razón la entidad gestora cuando señala que la prestación de incapacidad permanente total es incompatible con el desempeño de la actividad laboral, y la tiene también cuando afirma que no puede establecerse la fecha de efectos económicos en un momento en el que la trabajadora continúa en activo y percibiendo su salario por la misma profesión habitual. Ahora bien, no es lo mismo continuar de alta en la empresa por la misma profesión para la que se le ha declarado la incapacidad que hacerlo por un oficio o actividad diferente y ajeno a las exigencias de la ocupación de referencia. De este modo, la situación de activo en la que se encuentra la trabajadora se corresponde con la ejecución de labores en un puesto distinto, ajeno a la actividad para la que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente, y que ha sido ofrecido a la trabajadora de manera temporal y provisional, tras adaptar el puesto a su capacidad física. La razón de ser de la excepción a la norma general (fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades), y que posibilita que el establecimiento de la fecha de efectos económicos coincida con el cese de la actividad, se encuentra en la incompatibilidad que existe –en estos supuestos– entre la percepción de la pensión y la obtención de rentas por el desempeño de la misma actividad profesional para la que con posterioridad el beneficiario es declarado incapacitado. No obstante, en este caso, la obtención de rentas por parte de la trabajadora no deriva del desempeño de la actividad para la que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total, sino del ejercicio de una actividad residual, ajena a sus funciones habituales, provisional y, en principio, compatible con el cuadro clínico funcional determinante del reconocimiento del grado invalidante. La pensión de incapacidad permanente total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual, y ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido de la misma actividad. En el caso, se reconoce la pensión desde la fecha de la inicial resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria (STSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 14 de noviembre de 2019, rec. núm. 348/2019).

TSJ. Jubilación no contributiva. Unidad económica de convivencia. El ingreso de un hijo con discapacidad en un centro especializado de lunes a viernes no rompe el requisito de convivencia efectiva

Jubilación no contributiva. Miembros que componen la unidad cuando el solicitante tiene un hijo con discapacidad reconocida del 65?%, ingresado de lunes a viernes en un centro especializado, pero que pasa todos los fines de semana, puentes y vacaciones con sus padres-tutores, y que percibe una pensión no contributiva de invalidez de 368,9 euros/mes.

A pesar del ingreso del hijo de la actora en el centro asistencial, son ella y su esposo los que se ocupan de hacer frente a los desplazamientos de su hijo del domicilio al centro asistencial y viceversa, de sus gastos personales (ropa, calzado, objetos de aseo…), de los gastos asistenciales, de su atención, etc., tanto cuando convive con ellos durante los fines de semana, puentes y vacaciones, como cuando se encuentra ingresado en el centro asistencial, existiendo, por tanto, una interrelación personal y económica de difícil negación. De este modo, el internamiento del hijo en el centro psiquiátrico supone una separación temporal que no rompe la interdependencia económica con el grupo familiar que mantiene con sus padres, por lo que no cabe negar al hijo la condición de miembro de la unidad económica integrada también por sus padres, presumiéndose la interdependencia económica de la misma, en la que la convivencia lleva aparejada la contribución económica de todos los integrantes en la medida de sus posibilidades. Y teniendo esta unidad económica familiar ingresos inferiores al límite de acumulación de recursos, debe reconocerse a la actora la prestación solicitada (STSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 23 de mayo de 2020, rec. núm. 163/2019).

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232