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[10526/idb:1] Más jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Junio 2020 (1.ª quincena)

Datos relativos al comerciante en los formularios para ejercer el derecho de desistimiento. Número de teléfono

Derechos de los consumidores. Derecho de desistimiento. Contratos a distancia y celebrados fuera del establecimiento. «Modelo de formulario de desistimiento» de la Directiva 2011/83/UE. Número de teléfono del comerciante. Mediante sus cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente pretende que se dilucide, por una parte, si el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el número de teléfono de un comerciante aparece en su sitio de Internet y se utiliza en la actividad de su empresa, debe considerarse que «dispone» de dicho número, con arreglo a esa disposición, y, por otra parte, si el artículo 6, apartados 1, letras c) y h), y 4, de esa Directiva, en relación con su anexo I, letra A, debe interpretarse en el sentido de que el comerciante que facilita al consumidor, antes de que este quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, la información relativa a los procedimientos para ejercer el derecho de desistimiento, recurriendo para ello al modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento que figura en dicho anexo I, letra A, está obligado a mencionar un número de teléfono para que dicho consumidor pueda comunicarle su eventual decisión de hacer uso de dicho derecho.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el comerciante que celebra con un consumidor un contrato a través de un sitio de Internet y no utiliza para ello el teléfono, aun cuando disponga de una línea telefónica para la gestión de los demás aspectos de la actividad de su empresa, no está obligado, en principio, a comunicar a dicho consumidor el número asignado a esa línea telefónica cuando decide recurrir al modelo de documento de información que figura en el anexo I, letra A, de la Directiva 2011/83, destinado a facilitar a dicho consumidor el ejercicio de su derecho de desistimiento. No obstante, cuando el número de teléfono del comerciante aparece en su sitio de Internet de modo que, para un consumidor medio —esto es, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz— sugiere que ese comerciante utiliza dicho número para sus contactos con los consumidores, debe considerarse que ese comerciante «dispone» de dicho número para que se pongan en contacto con él. Así sucede, en particular, cuando el número de teléfono se indica en el sitio de Internet en una rúbrica titulada «Contacto». Dado que dicho comerciante decide mostrar en su sitio de Internet el modelo de documento de información relativo al ejercicio del derecho de desistimiento, se debe considerar que también «dispone» del referido número de teléfono en este sentido y debe figurar en ese documento de información, interpretación que se adecua a los objetivos de la Directiva 2011/83, entre ellos, alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores garantizando su información y seguridad en las transacciones con los comerciantes.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 6.1 c), de la Directiva 2011/83/UE debe interpretarse en el sentido de que, cuando el número de teléfono de un comerciante aparece en su sitio de Internet de modo que, para un consumidor medio —esto es, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz— sugiere que ese comerciante utiliza ese número de teléfono para sus contactos con los consumidores, debe considerarse que «dispone» de dicho número de teléfono, con arreglo a la citada disposición. En ese supuesto, el artículo 6.1 c) y h) y .4 de la mencionada Directiva, en relación con su anexo I.A, debe interpretarse en el sentido de que el comerciante que facilita al consumidor, antes de que este quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, la información relativa a los procedimientos para ejercer el derecho de desistimiento, recurriendo para ello al modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento que figura en el referido anexo I, letra A, está obligado a mencionar el mismo número de teléfono en ese documento para que el citado consumidor pueda comunicarle su eventual decisión de hacer uso de tal derecho a través de dicho número.

(Sentencia de 14 de mayo de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, asunto n.º C-266/19)

Indemnización por resolución unilateral sin justa causa y sin preaviso de un contrato de transporte continuado

Contrato de transporte terrestre continuado. Resolución unilateral sin justa causa y sin preaviso. Indemnización de daños y perjuicios. En el presente caso, la relación jurídica que ligaba a ambas partes era la de un contrato de transporte continuado e indefinido, de naturaleza sinalagmática, en la que el transportista o porteador se obliga frente al cargador a realizar una serie de prestaciones de transporte a cambio de un precio. Aunque el contrato de transporte continuado, como relación de tracto sucesivo, difiere de la de un contrato de transporte puntual, por tratarse este último de un contrato de obra, a efectos de incumplimiento se le aplican las normas específicas del régimen jurídico del contrato de transporte sobre responsabilidad contractual del porteador y las generales sobre incumplimiento contractual del Código civil.

El art. 43.2 de la Ley 15/2009, del contrato de transporte terrestre de mercancías, permite la extinción de los contratos de transporte continuado indefinidos "mediante la denuncia hecha de buena fe por cualquiera de las partes, que se notificará a la otra por escrito, o por cualquier otro medio que permita acreditar la constancia de su recepción, con un plazo de antelación razonable, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días naturales". No obstante, no contiene ninguna previsión sobre la posible indemnización que corresponda por falta del indicado preaviso.

Además, los contratos de transporte continuado son de naturaleza colaborativa, de confianza y duraderos. Estas características, y otras como la independencia del transportista, su actuación en nombre y por cuenta ajena, la continuidad y estabilidad de la relación y la retribución de la prestación, lo asemejan al contrato de agencia. En consecuencia, en casos de resolución unilateral injustificada y sin preaviso, ante la falta de regulación expresa sobre los daños y perjuicios causados por la falta de preaviso, cabe aplicar analógicamente lo previsto en el art. 25 de la Ley del Contrato de Agencia.

El preaviso por la resolución ad nutum del contrato de transporte continuado comporta la exigencia de que no exista justa causa en la decisión, porque cuando existe tal justificación se trata de un supuesto de resolución unilateral de la relación obligatoria por incumplimiento contractual de la contraparte, que no requiere plazo de preaviso alguno. Ahora bien, si la resolución no estuvo justificada por el incumplimiento del transportista, la falta de preaviso sí puede causarle un daño económico.

En el caso, la falta de preaviso, que permitiera al transportista reorientar su actividad comercial, supone una infracción de los deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. Dentro de las posibilidades de cálculo de la indemnización, la Audiencia Provincial consideró adecuado cifrarla en el importe de cuatro meses de la última anualidad completa que abarcó la relación contractual, lo que no se aparta de la jurisprudencia de la sala.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de mayo de 2020, rec. 2261/2017)

Legitimación de los acreedores personados en la sección de calificación para recurrir

Concurso de acreedores. Calificación. Legitimación de los acreedores personados en la sección de calificación. La sala declara que los acreedores personados en la sección de calificación están legitimados para recurrir la sentencia dictada en esta sección cuando la misma no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, aunque estos no hayan interpuesto recurso. Consecuencia de ello es que, si bien el acreedor personado está legitimado para recurrir, no puede introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas oportunamente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal en la sección de calificación. Esto es consecuencia de que son los únicos que pueden formular propuestas de resolución que pueden ser tenidas en cuenta por el juez, así como de que en el recurso de apelación (y en el de casación) no pueden introducirse cuestiones nuevas que no hayan conformado el objeto del litigio en la primera instancia.

En el presente caso, los acreedores que formularon el recurso de apelación solicitaron expresamente que se revocara la sentencia del Juzgado Mercantil y que se dictara otra "de conformidad con lo interesado en el dictamen de calificación formulado por el Ministerio Fiscal", con lo cual no introdujeron ninguna pretensión nueva. Por tanto, es contrario a lo dispuesto en los preceptos legales invocados en el recurso, y a la jurisprudencia de la sala, negar legitimación a los acreedores personados en la sección de calificación para apelar la sentencia que desestimó las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal en el dictamen previsto en el 169.2 de la Ley Concursal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de mayo de 2020, rec. 2759/2017)

La Audiencia Provincial de Madrid declara que la cláusula IRPH de un préstamo hipotecario no es abusiva

Préstamo hipotecario. Cláusula IRPH. Acción de nulidad. Falta de transparencia. No existe desequilibrio. Diferencias con la cláusula suelo. En el caso presente, los demandantes-apelantes solicitan la declaración de nulidad de la cláusula IRPH del préstamo hipotecario que suscribieron en el año 2005 por el que se pactó un interés variable y se estableció como tipo de referencia para su cálculo el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las cajas de ahorro  y subsidiariamente el tipo medio a más de tres años del conjunto de entidades, todo ello con un diferencial de 0,1 puntos. Lo verdaderamente relevante para la resolución del litigio, es examinar de qué manera puede funcionar la virtual opacidad de la cláusula.

En el caso de la cláusula suelo, la falta de transparencia material se identifica, sin más, con el desequilibrio entre precio y prestación sin necesidad de una constatación adicional de ese desequilibrio. El déficit de información hace que el usuario, persuadido de que concertó un préstamo a interés variable, vea defraudada su expectativa al respecto al comprobar que, en función del comportamiento de una variable que se encuentra plenamente imbricada en el contrato, el interés va a comportarse como interés fijo. En definitiva, el usuario no capta adecuadamente la carga económica de la cláusula al no percatarse de que el régimen de interés variable bajo el que concertó el préstamo puede dejar de operar.

Por el contrario, en el caso de la cláusula IRPH no sólo no existe identidad entre la falta de transparencia y el desequilibrio precio/prestación, sino que ni siquiera concurre vínculo causal entre aquélla y éste. En estos casos la frustración de expectativas que se denuncia por el prestatario no se genera por un comportamiento indeseable y no previsto del índice elegido (IRPH) sino por la correlación apreciable entre el comportamiento de dicho índice y el de otro índice que es por completo ajeno al contrato (el Euribor).

En definitiva, en el caso de la cláusula IRPH ni el exquisito cumplimiento del deber de información evitaría la clase de desequilibrio que se denuncia ni su total incumplimiento sería capaz de provocarlo, por lo que, opacidad y desequilibrio no solo no se identifican sino que se nos presentan como cualidades causalmente desvinculadas.

En cuanto al control de contenido, los apelantes no han conseguido justificar que la cláusula de referenciación al IRPH del interés variable de su préstamo hipotecario genere para ellos, en contra de las exigencias de la buena fe, algún tipo de desequilibrio entre precio y prestación. Voto particular.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, de 22 de mayo de 2020, rec. 476/2018)

Análisis de cuándo nacen las deudas sociales

Acción de responsabilidad del administrador de la sociedad. Causa legal de disolución de sociedades.  Responsabilidad solidaria. Inexistencia. Ejercicio de una acción de responsabilidad frente al administrador de una sociedad, basada en el incumplimiento del deber legal de promover su disolución, estando incursa en causa legal. Esta responsabilidad está regulada en el art. 367 LSC en el sentido de que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En este caso, la deuda social es el crédito que un trabajador de la sociedad, tiene reconocido por un juzgado de lo social, que condenó a la sociedad a indemnizar a este trabajador los daños y perjuicios sufridos por un accidente laboral. La sentencia del juzgado de lo social que condena a la sociedad al pago de este crédito es posterior a la aparición de la causa de disolución. Pero el accidente laboral que ocasionó los daños objeto de indemnización acaeció con anterioridad a que la sociedad incurriera en causa de disolución.

La sentencia determina que esta deuda surge con el siniestro y no con la sentencia que lo reconoce y condena a su pago. Por tanto, como el accidente fue anterior a la aparición de la causa de disolución, aunque hubiera sido reconocida por sentencia posterior, no se trata de una deuda posterior a los efectos del art. 367 LSC. El derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de mayo de 2020, recurso 2077/2017)

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