Doctrina jurisprudencial sobre la nulidad del planeamiento urbanístico: nulidad parcial e imposibilidad de subsanación de los trámites omitidos
Urbanismo. Planeamiento. Nulidad. Omisión del informe del artículo 117.2º de la Ley de Costas. Posibilidad de nulidad parcial del plan e imposibilidad de la subsanación del trámite omitido. Los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento.
(Sentencia 569/2020, de 27 de mayo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5.ª), rec. n.º 6731/2018)
Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Nulidad del último inciso de la DA 5ª.1 del RD 128/2018
Impugnación del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Nulidad del último inciso del apartado 1 de la disposición adicional quinta. Conforme al último inciso del apartado 1 de la disposición adicional quinta del Real Decreto impugnado, las Entidades Locales de ámbito territorial inferior a municipio con población inferior a 5.000 habitantes podrán asignar el desempeño de las funciones de secretaría e intervención, tesorería y recaudación a un funcionario de carrera de la propia Corporación, que preferentemente pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria. El artículo 24 bis de la Ley Reguladora de las Bass del Régimen Local (LRBRL) da carta de naturaleza a estas entidades y encomienda a las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local su regulación. Precisa, sin embargo, que carecerán de personalidad jurídica y las conceptúa como forma de organización desconcentrada del municipio para la administración de núcleos separados. Ahora bien, la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, prescribió que las entidades de ámbito territorial inferior al municipio existentes a su entrada en vigor conservarían su personalidad jurídica y su condición de entidad local siempre que presentasen sus cuentas antes del 31 de diciembre de 2014, de lo contrario, incurrirían en causa de disolución. El caso es que, con personalidad jurídica y condición de entidad local o sin ella, estos entes forman parte de la Administración Local y en su seno se deben ejercer las funciones a que se refiere el artículo 92 bis LRBRL.
Hasta la derogación del Real Decreto 1732/1994 por el Real Decreto 128/2018, convivió la regulación legal establecida por el artículo 92 bis con la reglamentaria. No obstante, la reforma efectuada por la Ley 27/2013, además de introducir el artículo 92 bis y otros preceptos, dio una nueva redacción al artículo 92 LRBRL, suprimiendo la salvedad que permitía que la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación fuera atribuida a miembros de la Corporación o a funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determinara por la legislación del Estado. Por tanto, ya no ofrece la Ley apoyo a la excepción que establece esta disposición adicional quinta. Las razones prácticas para justificarla seguramente pueden dar lugar a que las Comunidades Autónomas, que son las llamadas a regular por ley estas entidades, resuelvan el problema, pero, en este punto, la demanda tiene razón y, por tanto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo y declarado nulo el inciso impugnado.
La confirmación de la ilegalidad de este precepto la ofrece el artículo 3 del Real Decreto-Ley 19/2019, de 29 de marzo, por el que se prorroga para 2019 el destino del superávit de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales para inversiones financieramente sostenibles y se adoptan medidas en relación con las funciones del personal de las entidades locales con habilitación de carácter nacional. Además de la remisión a la legislación autonómica, a falta de regulación por parte de estas, el párrafo segundo de este artículo da cobertura legal al ejercicio de las funciones reservadas por funcionarios -ya no dice «de carrera» ni, tampoco, que preferentemente pertenezca al grupo A1 o cuente con titulación universitaria- o por cualquier persona con capacitación suficiente. Y en el preámbulo, el Real Decreto-Ley 10/2019 justifica esta solución prácticamente con los mismos argumentos hechos valer por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda. Este artículo 3 del Real Decreto-Ley opera pro futuro y, además, es un precepto nuevo. Por tanto, sin perjuicio del pleno despliegue pro futuro de su fuerza normativa no sana la ilegalidad del último inciso del apartado 1 de la disposición adicional quinta. Puede entenderse que, aunque no contenga ninguna cláusula al efecto, la deroga, pero esa circunstancia no quita que desde la entrada en vigor del Real Decreto 128/2018, el 18 de marzo de 2018, hasta la del Real Decreto-Ley 10/2019, el 30 de marzo de 2019, la aplicación que se haya hecho del inciso en cuestión para que funcionarios distintos de los habilitados desempeñaran funciones reservadas a estos haya sido ilegal. De ahí que tenga sentido el pronunciamiento anulatorio.
(Sentencia 604/2020, de 28 de mayo de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), rec. n.º 165/2018)
Impugnación del Decreto 12/2017, sobre apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico de Galicia
Decreto de Galicia 12/2017, sobre apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico. Limitación del período de alojamiento. Cesión por habitaciones. Acceso a la actividad. Clasificación y requisitos de calidad. Distintivos. Habilitación a Ayuntamientos para prohibir o limitar. Legalidad urbanística. Las viviendas que se describen en el artículo 65.1 de la Ley 7/2011, de Turismo de Galicia y, en iguales términos, en el 4.1 del Reglamento de desarrollo origen de esta litis, sólo podrán ser alquiladas en su totalidad. Dicha exigencia no impediría, sin embargo, el arrendamiento de habitaciones de viviendas que no se ajustasen de manera precisa a la definición de viviendas turísticas que se efectúa en el referido precepto legal, aunque tales arrendamientos no estarían sujetos a la normativa turística de la Comunidad Autónoma. En ese sentido, una reiterada jurisprudencia establece que la regulación de requisitos y exigencias en una concreta actividad empresarial no es contraria a la libertad de empresa. Ahora bien, esa interpretación -como el hecho de que haya otras categoría de alojamientos turísticos como los hoteles y pensiones en los que se alquilan habitaciones- no evita tener que valorar si dicha restricción en la actividad económica relativa a las viviendas turísticas y las viviendas de uso turístico cuenta con una justificación de interés general admisible a la luz de la Directiva comunitaria 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior y de la Ley 17/2009, de Garantía de la Unidad de Mercado. En este sentido el Tribunal Constitucional señala la obligación de las Comunidades Autónomas de circunscribir sus políticas públicas regulatorias que incidan en el ejercicio de las actividades económicas a la garantía de las razones imperiosas enumeradas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009.
Pues bien, del examen de la exposición de motivos y del artículo 1 de la Ley de Turismo de Galicia, que recoge el objeto y fines de la misma, se deduce una justificación suficiente de la regulación restrictiva de que tratamos que puede considerarse compatible con las disposiciones antes reseñadas. En efecto, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la Ley ya se hace con la expresa intención de adaptar la normativa gallega a la Directiva sobre el mercado interior, cuyo preámbulo determina la eliminación de los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de quienes presten servicios en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros. Naturalmente una declaración de intenciones no es por sí sola garantía de conformidad de la Ley con la susodicha Directiva, pero muestra que no se ha obviado la necesidad de suprimir restricciones innecesarias desde la perspectiva de la libertad de establecimiento y circulación de servicios.
Sin duda el enunciado que de estos fines hace el mencionado artículo 1 es muy genérico, pero, entre ellos, la protección de los usuarios turísticos y la garantía y la sostenibilidad de una actividad turística de calidad pueden considerarse muy especialmente una justificación de interés general que ampare determinadas restricciones contenidas en la ordenación del turismo efectuada por la Ley. Entre ellas, la de que la oferta de viviendas turísticas y de uso turístico hayan de alquilarse en su totalidad, habida cuenta de que la posibilidad de alquilar habitaciones solas existe en la ordenación de Galicia tanto en las modalidades tradicionales de alojamiento (hoteles, pensiones y similares) como -lo que es más relevante en la perspectiva desde la que se realiza este examen- en alquileres particulares fuera de la normativa turística. Así pues, en un ámbito circunscrito de ese modo a una sola modalidad de alquiler y con la finalidad de que la misma pueda mantener una mayor calidad y protección de los usuarios, la exclusión del alquiler por habitaciones puede considerarse una regulación admisible y proporcionada desde la perspectiva de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado y de la Directiva de servicios.
(Sentencia 625/2020, de 1 de junio de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª), rec. n.º 4124/2018)
No pueden utilizarse banderas no oficiales en el exterior de los edificios públicos
Acción administrativa. Símbolos y banderas. Uso en edificios públicos. Neutralidad Ayuntamiento. La sentencia anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de septiembre de 2016, que reconocía la bandera nacional de Canarias (la bandera de las siete estrellas verdes) como uno de los símbolos del pueblo canario acordando su enarbolamiento en un lugar destacado de la sede central del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, ya que no es la bandera oficial, por lo que no puede atribuírsele la representatividad del pueblo canario.
Se establece como doctrina que no resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente instituidas.
Los acuerdos de órganos colegiados aunque sean de formación democrática han de respetar el ordenamiento jurídico; en otras palabras, el hecho de que los acuerdos en los órganos colegiados se tomen democráticamente en modo alguno los hace conformes a Derecho, sino que precisamente están sujetos al mismo y por ello pueden ser invalidados, sin que la formación democrática de los mismos los sane ni pueda prevalecer sobre el ordenamiento jurídico, que vincula a todos los poderes públicos. Por tanto, la administración, incluyendo la municipal, ha de respetar el ordenamiento jurídico, “sin que lo acordado, aunque lo voten la mayoría de los grupos políticos, pueda incardinarse en el marco competencial fijado por el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 26 de mayo de 2020, recurso 1327/2018)
No se puede cargar al prestatario los gastos del registro de transmisiones de hipotecas acordadas entre entidades bancarias
Registro de la propiedad. Honorarios registrador. Arancel de los notarios y registradores de la propiedad. Restructuración bancaria. Honorarios del registrador de la propiedad cuando se presenta una escritura de cancelación del derecho real de hipoteca habiendo precedido una transmisión de éste entre entidades bancarias motivada por razones de conveniencia empresarial y no de saneamiento y reestructuración de éstas. No se pueden cargar al prestatario los gastos del registro generados por trasmisiones de hipotecas acordadas entre entidades bancarias.
Lo que se discute es si los honorarios por la transmisión de aquellos derechos reales de hipoteca derivada de la escisión de aquellos Bancos, deben incluirse también, por aplicación de lo que dispone el art. 611 del Reglamento Hipotecario, en la minuta de honorarios girada a los prestatarios por el Registro de la Propiedad.
Partimos del pie forzado de que la sentencia recurrida consideró que la repetida escisión no estuvo inmersa, ni directa ni indirectamente, en operación alguna de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, pues no es esa una consideración que combata la parte recurrente en casación.
Las reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, en concreto de su artículo 2.1.g) del Anexo I subsisten, no han sido derogadas y deben ser, por lo tanto, aplicadas en los supuestos ordinarios, como el hoy analizado, en que la novación modificativa de préstamo garantizado con hipoteca se efectúa y está completamente al margen de cualquier saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito.
Hubo, pues, una previa operación mercantil de transmisión del préstamo y de los tres derechos reales de hipoteca constituidos en garantía del mismo. Por ende, no siendo aplicable en este caso aquella Disposición adicional segunda, debemos entender inexistente el obstáculo que la misma suponía para que el registrador de la propiedad cuyo Registro pasaba a dar fe y a publicar esa transmisión en virtud de aquella escritura y de los documentos públicos que la acompañaban, pudiera minutar los honorarios correspondientes por su acceso al Registro, con el que satisfacía la exigencia del párrafo primero del art. 20 de la Ley Hipotecaria.
Ahora bien, la minuta impugnada no fue conforme a derecho en cuanto puso a cargo de los cónyuges prestatarios, no sólo los honorarios derivados de la cancelación de los derechos reales de hipoteca que gravaban su vivienda, garaje y trastero, sino también, y, además, los derivados de la transmisión de tales derechos.
La transmisión de la titularidad de derechos reales de hipoteca, derivada de la escisión de entidades bancarias por razones de conveniencia empresarial y no de saneamiento y reestructuración de las mismas, no da lugar, al inscribir la escritura de cancelación de tales derechos, a que la minuta de honorarios del registrador de la propiedad pueda poner a cargo del prestatario, no solo los derivados de la cancelación, sino también, y, además, los derivados de aquella transmisión. Ello, ni al amparo de la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, ni al amparo, tampoco, del art. 611 del Reglamento Hipotecario.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 13 de mayo de 2020, recurso 1237/2018)