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[10614/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Junio 2020 (2.ª quincena)

Antecedentes penales que podrían haber sido cancelados

Agravante de reincidencia. Antecedentes penales. Antecedentes que podrían haber sido cancelados y cómputo de los plazos en los casos de suspensión de condena. Cuando la pena se extinga mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. Y, en estos casos, se tomará como fecha inicial del cómputo de la duración de la pena el del otorgamiento de la suspensión. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Y del artículo 87 del Código Penal se desprende que, transcurrido el plazo sin cometer delito (con las precisiones que se añaden) y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas, el juez o tribunal acordará la remisión de la pena, sin que en el artículo señalado se exija para ello solicitud alguna por parte del interesado.

Dicho de otra forma, desde la fecha en que haya trascurrido el plazo de suspensión en las condiciones antes dichas, es obligación del órgano jurisdiccional acordar la remisión definitiva de la pena, sin que del retraso puedan derivarse consecuencias negativas para el penado. Nada dice la ley acerca de la incidencia que pudiera tener en este cómputo el hecho de no haber notificado al penado el auto de suspensión. Es evidente que puede tenerla, si en el Auto se han fijado reglas de conducta pero en el caso concreto, no consta que, en el acuerdo de suspensión, se hayan fijado a la penada  reglas de conducta, cuyo cumplimiento debiera ser verificado. No existe, pues obstáculo alguno para realizar los cálculos pertinentes por el hecho de que no conste que se haya acordado la remisión definitiva, ya que ésta pudo y debió haber sido acordada, sin que de la omisión de su declaración deban desprenderse consecuencias negativas para la penada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 26 de mayo e 2020, recurso 4018/2018)

Prescripción de delito y suspensión de actuaciones a consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial devolutiva

Prescripción de delitos. Cuestión prejudicial. Suspensión de proceso penal. Suspensión de actuaciones a consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial devolutiva del artículo 4 LECRIM (si existe cuestión prejudicial determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla). La suspensión de actuaciones que deriva de la misma no es asimilable a la que provoca el sobreseimiento. Ante una situación de suspensión en el ámbito del artículo 4 LECRIM, el proceso pende, está vivo, en situación de latencia que permite al órgano judicial ejercer un control que evite que la reactivación del proceso quede abandonada exclusivamente a la iniciativa de las partes, y compromete a éstas a actuar en consecuencia. En estos casos la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la suspensión de la causa penal no equivale a una paralización que pueda dar entrada a la prescripción. Si bien, en este caso no fue así, ya que se acordó el sobreseimiento provisional, y cuando la acusación lo intentó reactivar, había trascurrido el plazo de prescripción.

Para determinar el alcance de las posibles implicaciones civiles de los hechos era autosuficiente la jurisdicción penal al amparo del artículo 3 LECRIM, hasta el punto que resultó innecesario conocer lo actuado en el proceso civil. Solo gozan de virtualidad para interrumpir la prescripción los actos procesales que signifiquen una efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, lo que necesariamente excluye lo actuado a partir de una resolución como el sobreseimiento, que precisamente implica el cese del mismo.

El dies a quo del cómputo de la prescripción es el de la fecha del auto de sobreseimiento, que aunque pone fin al proceso tiene un contenido material, y aporta un elemento de certeza jurídica. El escrito de parte pidiendo la reapertura del procedimiento no interrumpe la prescripción, resulta incapaz a tales efectos, es el auto judicial que la acuerda el que da impulso al proceso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 29 de mayo e 2020, recurso 3438/2018)

Una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia

Sentencia en conformidad. Responsabilidad civil derivada del delito. Falsedad en documento público. Cuando por no prestar su conformidad todos los acusados el juicio se celebra, escapa del régimen del art. 787 LECrim. Quien prestó su conformidad "oficiosa" no está legitimado para pedir la condena de otros o quejarse de que su absolución perjudica indirectamente su situación procesal (responsabilidad civil).

La absolución del supuesto coautor repercute en la responsabilidad civil de la recurrente, agravándola al no contar con el concurso solidario del coacusado, exculpado pese a haberse conformado también en el trámite inicial.

Lo que pide es que se reduzca a la mitad la cifra fijada como indemnización, lo que supone un ventajismo inaceptable. Ella es responsable solidaria en cualquier caso del total, con independencia de que luego pueda repetir contra los corresponsables (también frente al inicialmente conformado y luego absuelto, si considera que medió culpa por su parte, pudiendo demandarle ante la jurisdicción civil).

Sólo opera el régimen especial de conformidad si todos los acusados se allanan. En caso contrario es obligado celebrar el juicio para todos (también para los conformes). La conformidad no predicable de todos los acusados deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno. El art. 787.2 en sede de procedimiento abreviado insiste en la necesidad de la anuencia de todas las partes, requisito solo excluido cuando es una persona jurídica la que muestra la conformidad.

Cuando hay pluralidad de partícipes responsables civiles del delito, es preciso fijar cuotas (art. 116 CP) y el silencio de la sentencia en este punto ha de interpretarse como establecimiento de cuotas iguales. Existiendo cómplices además de autores se hace especialmente aconsejable la diferenciación en tanto lo procedente ordinariamente será señalar cuotas inferiores a los cómplices. No es legalmente procedente excluir del establecimiento de cuotas a los cómplices y limitar su responsabilidad a la subsidiaria por insolvencia de los autores.

Respecto al delito de falsedad en documento público del art. 390, quien aun siendo funcionario, por las labores encomendadas como tal carece de competencias en relación al concreto documento falsificado será un extraneus con los efectos consiguientes cuando coopera en la falsificación realizada por otro funcionario competente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 4 de junio de 2020, recurso 3789/2018)

La consumación en los delitos de contrabando

Delito de contrabando. Consumación. Deuda aduanera. Aprovechando su condición de apoderado de Agente de Aduanas, con la finalidad de importar una gran cantidad de tabaco, sin abonar la deuda aduanera correspondiente y obtener un cuantioso beneficio económico, simuló una importación más del material que habitualmente éste importaba.

El delito de contrabando, consistente en la importación ilegal en territorio español de tabaco o cualquier otro género estancado, no es un delito contra la propiedad, del que pueda afirmarse que, mientras no haya una efectiva disponibilidad del objeto, el delito no se consuma. La acción típica agota el daño al bien jurídico en el momento mismo en que entra en territorio español sin la declaración fiscal correspondiente. Así lo ha entendido esta Sala, en sintonía con el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, en la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, número de recurso C-459/2007.

A efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, se considera "lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad", para las mercancías transportadas por vía terrestre, el lugar de la primera oficina aduanera.

Por consiguiente, debe considerarse que han sido objeto de una "introducción irregular" en ese territorio en el sentido del artículo 202 del Código aduanero las mercancías que, habiendo cruzado la frontera terrestre exterior de la Comunidad, se encuentran en dicho territorio más allá de la primera oficina aduanera, sin haber sido conducidas hasta allí y sin que hayan sido presentadas en aduana. Pasaron, cuatro días en los que la mercancía clandestina -ya en territorio español- estuvo a disposición del acusado, sin control de los agentes de Vigilancia Aduanera. Mal se puede hablar, por tanto, de tentativa de delito.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 12 de junio de 2020, recurso 3782/2018)

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