Competencia para la regulación de la cooficialidad de la lengua propia de cada Comunidad Autónoma
Actuación administrativa. Lenguas oficiales. Confirmado la nulidad de varios preceptos del Decreto 61/2017, de 12 de mayo, del Consell de la Comunidad Valenciana, que regula los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat valenciana, por considerar que vulneran la Ley del Procedimiento Administrativo Común y la Constitución al desbordar la competencia exclusiva del Estado en esta materia.
Se fija como doctrina que el artículo 15.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, dictado en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado para regular el procedimiento administrativo común, ex art. 149.1.18 CE, proporciona la regla única y suficiente respecto al régimen general de traducción al castellano de los documentos, expedientes, partes de los mismos o resoluciones, redactados en una lengua cooficial de una Comunidad autónoma, cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma, en tanto no dispone que no será necesaria su traducción al castellano en el caso que la lengua cooficial en que estén elaborados los documentos sea también la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma en que hayan de surtir efectos. La regulación autonómica en la disposición reglamentaria impugnada carece por consiguiente de cobertura competencial y ha de ser anulada.
El reconocimiento de que la competencia para la regulación de la cooficialidad de la lengua propia corresponde a la Comunidad Autónoma no supone, en modo alguno, una atribución de competencias específicas que autorice a alterar el marco que deriva de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que declara que la Constitución reconoce y fomenta la realidad plurilingüe de España.
Cuando se trata de los efectos que hayan de surtir fuera de su territorio los documentos elaborados por una determinada Comunidad Autónoma en su lengua cooficial, la competencia de la misma no puede extralimitarse de su territorio, y habrá de atenerse a lo previsto en el art. 15.3 de la LPAC, que proporciona la regla única y suficiente para solventar todas las situaciones, al disponer que no será necesaria su traducción al castellano en el caso que la lengua cooficial en que estén elaborados los documentos sea también la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma en que hayan de surtir efectos y esta previsión, dictada por el Estado en el ámbito de su competencia exclusiva, no precisa ni admite ninguna otra intervención normativa por parte de la Comunidad Autónoma.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 2 de junio de 2020, recurso 5834/2018)
Recepción de publicidad proveniente de un tercero con el que ha contratado el responsable ante el que se ha ejercitado el derecho de oposición
Protección de datos. Derecho de oposición. Cesión a terceros de los ficheros de exclusión. Sanción al responsable del fichero por la recepción de correos publicitarios procedentes de un tercero con el que el responsable había contratado una campaña. La conducta sancionada de obstaculización o impedimento del ejercicio por el cliente del derecho de oposición al tratamiento de sus datos, se manifiesta en que la sociedad no adoptó ninguna clase de medida o de cautela para evitar el envío de publicidad a las direcciones de correo electrónico de su cliente por parte de aquellas empresas a las que encomendó la realización de las campañas publicitarias. La adopción de las medidas o cautelas necesarias para asegurar la efectividad del derecho de oposición al tratamiento de sus datos por parte de la sociedad, como responsable del fichero, subsisten aunque las campañas publicitarias no se realicen a partir de los datos de sus propios ficheros, sino con bases de datos de otras compañías contratadas por ella, y quedó acreditado que la recurrente no comunicó a las empresas con las que contrató la realización de servicios de publicidad la oposición del denunciante a recibir publicidad, ni en definitiva adoptó previsión alguna para asegurar la exclusión de su cliente de los envíos publicitarios contratados con terceras entidades. Esta inactividad, o incumplimiento de sus obligaciones para la efectividad del derecho de oposición del cliente, no puede ampararse en la alegación de que la comunicación de dicha oposición a las empresas encargadas de la campaña publicitaria supondría una cesión no consentida de datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.4 del RDLOPD, que impone a la entidad que hubiese encomendado a un tercero la realización de una campaña publicitaria, la comunicación de la solicitud del derecho de oposición que ante la misma se hubiera ejercitado, máxime cuando el propio denunciante autorizó de forma expresa la comunicación de su oposición al tratamiento de sus datos personales a terceras compañías con las que se contrataran actividades publicitarias.
La infracción que se imputa consistió en una inactividad, en la falta de adopción de medidas o cautelas para la efectividad del derecho de oposición ejercitado por el cliente y en la falta de comunicación a la empresa con la que se contrató una campaña publicitaria de los datos de su cliente que tenían que ser excluidos del tratamiento publicitario, es decir, el ilícito consiste en una conducta omisiva o en no hacer lo exigido por la norma, por lo que no estamos ante una infracción instantánea o de estado, sino ante una omisión que da lugar a una infracción permanente, mientras se mantiene la inacción, por lo que se estima aplicable en el presente caso la jurisprudencia sobre el inicio del plazo de prescripción en las infracciones permanentes, que considera que la fecha de comienzo del cómputo del plazo de prescripción es la de la finalización de la conducta típica y no la de su comienzo.
En conclusión, cuando una entidad responsable del tratamiento de datos personales, ante la que se ejercite el derecho de oposición al tratamiento de datos personales para actividades publicitarias, contrate con otra la publicidad de sus productos y servicios, está obligada a adoptar las cautelas y medidas razonables para garantizar la efectividad del derecho de oposición; y una de dichas medidas puede consistir en la comunicación de los datos excluidos de tratamiento publicitario a la empresa con la que contrate la prestación de servicios publicitarios, sin que en tal caso aquella entidad responsable del tratamiento de datos personales pueda quedar exonerada de su responsabilidad por la infracción tipificada en el artículo 44.3.e) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, consistente en el impedimento o la obstaculización del ejercicio del derecho de oposición, en virtud de las cláusulas del contrato celebrado con otra entidad.
(Sentencia 772/2020, de 15 de junio de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 601/2019)
Los familiares de un ciudadano de la Unión Europea con tarjeta de residencia permanente no necesitan visado para entrar en un Estado miembro
Libertad de circulación. Entrada en un Estado miembro. Miembros de la familia de un ciudadano de la Unión provistos de una tarjeta de residencia permanente. Innecesariedad de visado. Tanto la tarjeta de residencia contemplada en el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE como la tarjeta de residencia permanente a la que se refiere su artículo 20 son documentos cuya posesión por parte de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro acredita que estos ostentan un derecho de residencia y, en consecuencia, de entrada en el territorio de los Estados miembros. Los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión en favor de quienes se expide una tarjeta de residencia permanente son necesariamente personas que han disfrutado previamente, en cuanto titulares de una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión, de la exención de la obligación de visado. El objetivo perseguido por esta Directiva consiste en garantizar la integración gradual de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro en la sociedad el Estado miembro en el que se han establecido; tal objetivo se opone a que la adquisición de un derecho de residencia permanente, por parte de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, conlleve la pérdida de la exención de la obligación de obtener un visado de la que disfrutaban antes de adquirir ese derecho de residencia permanente, en cuanto poseedores de una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión.
Las disposiciones aplicables al espacio Schengen prevén expresamente que no afectan a la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia que le acompañen o se reúnan con él, sin embargo, la Directiva se aplica indistintamente al conjunto de los Estados miembros, con independencia de que formen parte o no del espacio Schengen y en ella, al tratar la expedición de visados, no se hace referencia al espacio Schengen, de ello se desprende que el beneficio de la exención de la obligación de visado, del artículo 5.2, de la Directiva, no queda limitada exclusivamente a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que posean una tarjeta de residencia o una tarjeta de residencia permanente expedida por un Estado miembro que forme parte del espacio Schengen.
Los Estados miembros solo pueden expedir una tarjeta de residencia permanente a favor de personas que tengan la condición de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, lo que implica que ha tenido necesariamente que comprobarse con antelación que la persona de que se trata reúne esta condición, y por ello, no tiene razón de ser una comprobación adicional de esta condición: la expedición de la tarjeta de residencia contemplada en el artículo 10 de la Directiva 2004/38 constituye la constatación formal de la situación fáctica y jurídica de la persona de que se trate en relación con esta Directiva.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:
- El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que la posesión de la tarjeta de residencia permanente contemplada en el artículo 20 de esta Directiva exime a una persona que no tiene la nacionalidad de un Estado miembro, pero que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión y que es titular de tal tarjeta, de la obligación de visado para entrar en el territorio de los Estados miembros.
- El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la posesión de la tarjeta de residencia permanente contemplada en el artículo 20 de esa Directiva exime al familiar de un ciudadano de la Unión titular de la misma de la obligación de obtener un visado en caso de que esta tarjeta haya sido expedida por un Estado miembro que no forma parte del espacio Schengen.
- El artículo 20 de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la posesión de la tarjeta de residencia contemplada en este artículo constituye prueba suficiente de que su titular reúne la condición de familiar de un ciudadano de la Unión, de forma que el interesado tiene derecho, sin necesidad de ninguna comprobación o certificación adicional, a entrar en el territorio de otro Estado miembro y está exento de la obligación de visado en virtud del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva.
(Sentencia de 18 de junio de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, asunto. n.º C-754/18)
La industria farmacéutica no puede obsequiar a los farmacéuticos con muestras gratuitas de medicamentos sujetos a receta médica
Salud pública. Ordenación farmacéutica. Prohibición a la industria farmacéutica de distribuir a farmacéuticos muestras gratuitas de medicamentos sujetos a receta. La distinción entre medicamentos sujetos a receta médica y no sujetos a receta médica implica, como subraya reiteradamente la Directiva 2001/83, que los primeros deben necesariamente estar prescritos por personas debidamente «facultadas para prescribir», a saber, médicos formados para estar en condiciones de controlar los riesgos inherentes a su utilización por un paciente determinado. En cambio, en la medida en que no están facultados legalmente para prescribir medicamentos, los farmacéuticos no están comprendidos en la categoría de las «personas facultadas para prescribir», sino en la de las «personas facultadas para dispensar» medicamentos, en el sentido de dicha Directiva.
Del sistema de la Directiva 2001/83 se desprende que las disposiciones pertinentes de sus títulos VIII y VIII bis, incluido su artículo 96.1, no pueden entenderse en el sentido de que se refieren a la totalidad de los medicamentos, con independencia de la categoría a la que pertenecen. Ese artículo 96.1, fija las condiciones estrictas a las que se supedita la entrega de muestras gratuitas, condiciones que muestran, en su conjunto, el carácter potencialmente peligroso de los medicamentos a los que se refiere, carácter que no es común a la totalidad de los medicamentos, pero sí es inherente a la utilización de los medicamentos sujetos a receta médica. Por tanto, la distribución de esos medicamentos en forma de muestras gratuitas debe cumplir las condiciones fijadas en el artículo 96.1, que posibilitan entre otras cosas un control consecuente tanto respecto de la naturaleza de las muestras entregadas como de sus destinatarios, lo que debe interpretarse en el sentido de que únicamente las personas facultadas para prescribir esos medicamentos, en el sentido de la Directiva 2001/83, tienen derecho a recibir muestras gratuitas de esos medicamentos. Que la Directiva 2001/83 admita la posibilidad de un suministro de muestras gratuitas a los farmacéuticos en el marco del Derecho nacional supeditándola a condiciones restrictivas, dentro del respeto de los objetivos perseguidos por esa Directiva, no puede dejar sin efecto las exigencias que derivan de su artículo 96.1 y, por tanto, no puede implicar la posibilidad de distribuir a los farmacéuticos muestras gratuitas de medicamentos sujetos a receta médica.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 96, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, debe interpretarse en el sentido de que no autoriza a las empresas farmacéuticas a distribuir gratuitamente a los farmacéuticos muestras de medicamentos sujetos a receta médica. En cambio, la citada disposición no se opone a la distribución gratuita a los farmacéuticos de muestras de medicamentos no sujetos a receta médica.
(Sentencia de 11 de junio de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, asunto. n.º C-786/18)