Transcurso de los plazos para recurrir y tutela judicial efectiva
Recurso extraordinario por infracción procesal. Tutela judicial efectiva. Se desestima el recurso de apelación por interposición del mismo fuera de plazo, estimándose el recurso de casación por el debido respeto al plazo fijado por el letrado de la administración de justicia.
La parte recurrente solicitó una suspensión del plazo para recurrir por causa de imposibilidad del letrado que había asumido su defensa, ya que iba a ser sometido a una intervención quirúrgica.
En principio, los plazos procesales son improrrogables, pero pueden interrumpirse en caso de fuerza mayor que deberá ser apreciada por el Letrado de la administración de justicia mediante decreto de oficio o a instancia de parte. En este caso, es cierto que se desestimó con carácter firme dicha pretensión y el letrado advirtió a la parte recurrente del plazo que le restaba para recurrir.
Evidentemente la propia tramitación de la petición -con traslado a la parte contraria- no permitía o, al menos, hacía muy difícil resolver sobre ello en un momento en que a la parte aún le restaba algún día para poder interponer el recurso dentro del plazo inicialmente establecido. No cabe hacer recaer sobre la parte el perjuicio causado por esa demora ya que ello atentaría al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia y en este caso, la Audiencia no se apoyó en la existencia de una actuación fraudulenta mediante la cual se pretendiera extender indebidamente los plazos procesales, sino en la propia computación del plazo nunca suspendido en consecuencia, el recurso ha de ser estimado.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de junio de 2020, recurso 4824/2017)
Enriquecimiento injusto por cobro de indemnización del anterior propietario
Cuasi-Contratos. Cobro de lo indebido. Enriquecimiento injusto. Cuestión referida a la determinación de a quién corresponde percibir la indemnización por una indebida ocupación de los terrenos propios de la Urbanización, cuando posteriormente se transmitió la propiedad por los demandantes -titulares en el momento de la ocupación ilícita- habiendo sido satisfecha la indemnización por la comunidad de propietarios a la nueva propietaria en cuanto a la parte que corresponde a dicha propiedad.
El empobrecimiento se identificaría en este caso por la desposesión por la actuación de la Administración autonómica, de tal manera que, estando los demandantes privados irregularmente de una parte de los bienes comunes en los que tenían participación, no podían transmitírselos a los compradores, ni física ni instrumentalmente, y, obviamente, no lo hicieron. Sólo podían transferir la expectativa creada con el litigio iniciado contra la Administración, es decir, un derecho litigioso, que no puede entenderse comprendido en la venta del inmueble por no tratarse de un accesorio de éste, y consecuentemente, para que el comprador lo tuviese integrado en su patrimonio sustituyendo como titular del derecho al vendedor, requeriría la cesión expresa en pacto donde así se haya convenido.
Por tanto, cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla ya que es lógico entender que cuando se realizó la primera venta por los demandantes, con el problema de la ocupación del terreno, ello pudo influir en la determinación del precio y, en todo caso, pudieron ejercerse acciones por quien compraba para obtener una disminución del precio, sin que se hiciera previsión alguna en el momento de transmisión de la propiedad en cuanto al objeto litigioso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de junio de 2020, recurso 1737/2017)
Derecho de reembolso del dinero privativo procedente de una donación ingresado en una cuenta conjunta del matrimonio
Sociedad de gananciales. Liquidación. Formación de inventario. Derecho de reembolso a favor de la esposa. La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo proveniente de una donación que, ingresado en una cuenta conjunta, se confundió con dinero ganancial, sin que hiciera reserva sobre su carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso.
La sala declara que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta. Asimismo, el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos.
La sentencia recurrida, cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la sala. En consecuencia, la sala estima el recurso de casación y reconoce un derecho de crédito a favor de la recurrente por el importe actualizado de 90.151,82 € procedentes de la donación realizada por su madre.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de junio de 2020, rec. 3453/2017)
Solicitud de la renovación de pasaporte para conservar la nacionalidad española
Persona y personalidad. Nacionalidad. Solicitud de renovación de pasaporte. Artículo 24.3 CC. Reiteración de doctrina. Es objeto del recurso de casación si la solicitud de la renovación de pasaporte realizada en el Consulado de España, antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española a los efectos de no perder la nacionalidad.
La sala reitera que al introducirse en el año 2002 en el art. 24.3 CC una norma equivalente al art. 26 CC en la redacción de 1954, se quiso establecer un cauce que permitiera cortar la perpetuación indefinida de estirpes de españoles en el extranjero cuando siguen siendo españoles a pesar de que no mantengan la menor vinculación con España. Se hace exigiendo a los nietos de emigrados españoles, segunda generación nacida en el país de acogida, una declaración de voluntad dentro de cierto plazo para no perder la nacionalidad española. La pérdida de la nacionalidad se produce ex lege si no se realiza esa declaración.
El vigente art. 24.3 CC no exige que la declaración de querer conservar la nacionalidad se realice expresamente. Legalmente, la declaración de conservar no está sujeta a una forma solemne y, de acuerdo con la teoría general de las declaraciones de voluntad, en ausencia de norma que imponga determinada solemnidad, no se ve inconveniente para admitir que la voluntad se manifieste de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente. Esto es lo que ha sucedido en el caso.
El actor compareció en el Consulado para solicitar la renovación de su pasaporte dentro del plazo de tres años previsto en el art. 24.3 CC. Aunque formalmente no declarara de manera expresa y directa su voluntad de conservar la nacionalidad española, hay que reconocer que su solicitud de renovación de pasaporte debe ser tenida como tal, en atención a lo que significa habitual y socialmente en este ámbito la tenencia del pasaporte. Sólo los españoles tienen derecho a que se les expida un pasaporte y, por cuanto que se trata del documento que acredita la nacionalidad de los españoles fuera de España, no puede negarse a su petición el valor de querer conservar la nacionalidad. Esa manifestación de voluntad de querer aparecer en el mundo jurídico como español se hace ante el órgano encargado de atender los asuntos de los nacionales que se encuentran en el extranjero y que tienen la residencia en ese país; por tanto, el órgano que recibe esa petición de pasaporte es el mismo que debe recibir la manifestación de conservar la nacionalidad española, aunque no sea la misma oficina o departamento dentro del Consulado General en atención al reparto de asuntos que se tramitan. Los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España, integran el Registro Civil y tienen su sede en el Consulado General.
Finalmente, cuando consta que se ha hecho la manifestación de querer conservar la nacionalidad tampoco se ve inconveniente en que se practique la inscripción. En consecuencia, la solicitud de la renovación de pasaporte realizada en el Consulado de España, antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de junio de 2020, rec. 4326/2017)
Préstamo falsificado. Retención por el prestamista de cantidades sin la debida justificación o identificación
Préstamo usurario. Retención por el prestamista de diversas cantidades que no están debidamente justificadas e identificadas. Préstamo falsificado. El párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura, declara nulo «el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias». Con la regulación de este supuesto, que enlaza con el denominado «préstamo falsificado», el legislador quiso sancionar la práctica fraudulenta de remuneración del préstamo de forma encubierta mediante las cantidades no entregadas al prestatario.
De forma aislada, el que se cobren por adelantado los intereses no determina que nos encontremos ante un contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. De la misma manera que pueden incluirse en la cantidad prestada, y descontarse de lo que se entrega, las cantidades que razonablemente correspondan a servicios prestados. Tampoco existe inconveniente en que el prestamista, según lo acordado, retenga cantidades para pagar deudas del prestatario, sin que ello suponga de forma automática una disconformidad entre la cantidad declarada y la realmente recibida. Es decir, que el prestamista retenga cantidades del dinero prestado o que las entregue a terceras personas no comporta necesariamente que se trate de un «préstamo falsificado». En todos estos casos, si están debidamente identificados los gastos, guardan relación con el préstamo y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido «verdaderamente entregadas» al prestatario.
La sentencia recurrida ha omitido valorar si los conceptos y las cuantías de los gastos cobrados por la prestamista con cargo al capital que se declara prestado y que no se llegó a entregar a los prestatarios se encuentran debidamente identificados, al limitarse a afirmar que no consta «que se recibiera menor cantidad que la que se dice prestada al relacionarse en ese desglose el importe líquido, los honorarios del intermediario y gastos facturados el mismo día de otorgamiento de la escritura pública de préstamo, asumidos por los prestatarios». Pero, en realidad, mediante ese «desglose», se está enmascarando que la suma entregada era inferior a la que se suponía prestada, conclusión a la que se llega mediante la valoración de una serie de circunstancias que concurren en el caso, como son:
- el pago anticipado de los intereses;
- la ausencia de detalle de en qué consistieron los servicios de la intermediaria;
- la falta de explicación acerca de la relación entre la intermediaria y la prestamista;
- la falta de especificación de qué gastos se iban a cubrir con la provisión de fondos;
- que la propia prestamista cobrara por hacer la tasación del inmueble hipotecado, y no otra empresa o profesional especializados;
- que la prestamista cobrara por unas labores de investigación que no se dice en qué consistieron ni su coste;
- la desproporción de la suma de todas las cantidades descontadas respecto del dinero que se dice prestado ya que la exigencia de restitución de la cantidad que se dice prestada comportaría un interés anual que resulta sin duda desproporcionado para un préstamo garantizado por una hipoteca.
(Sentencia 302/2020, de 15 de junio de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 4597/2017)